TSDJ Manizales - SP2015 00070 TERE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00070 TERE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
Accionante: Teresa Herrera Arcila
Afectada: Celina Arcila de Herrera
Accionados: ASMETSALUD EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 192 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Gerente de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS-S Gerencia Departamental Caldas” contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C) ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por Teresa Herrera Arcila actuando como agente oficioso de Celina Arcila de Herrera.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
Accionante: Teresa Herrera Arcila
Afectada: Celina Arcila de Herrera
Accionados: ASMETSALUD EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Se dijo en el escrito de tutela que Cecilia Arcila de Herrera tiene 83 aæos, que es una persona de la tercera edad, y que con ocasi(cid:243)n de una cirug(cid:237)a que le fue realizada, se le dificulta su
desplazamiento y lo hace por medio de un caminador o una silla de ruedas. La señora Arcila de Herrera padece “QUERATOPATIA
BULLOSA OJO DERECHO (CORNEA OPACA, BULLAS,
NEOVASCULARIZACION EN 2 CUADRANTES), CORNEA SANA
OJO IZQUIERDO, CAMARA FORMADA AMBOS OJOS,
PSEUDOFAQUIA BIEN OJO IZQUIERDO, T DIGITAL NORMAL
OJO DERECHO, 15 MMHG OJO IZQUIERDO, FONDO DE OJO:
NO SE VE EN OJO DERECHO POR OPACIDAD CORNEAL.
RELACI(cid:211)N COPA/DISCO 0.30/0.30 OJO IZQUIERDO,
DISMINUCI(cid:211)N DE BRILLO FOVEAL”.
Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de la patolog(cid:237)a descrita, se le ordenó “QUERATOPLASTIA PENETRANTE OJO DERECHO” a realizar en Manizales y “ECOGRAFIA OCULAR. FÓRMULA DE
CROMOGLICATO”.
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Accionante: Teresa Herrera Arcila
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se indic(cid:243) que ni la paciente ni su agente oficioso, tienen recursos para desplazarse a Manizales a la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a de la referencia. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) amparar de los derechos
fundamentales a la Vida, a la integridad y al m(cid:237)nimo vital de la seæora Arcila de Herrera, y, en consecuencia, ordenar tratamiento integral para la patolog(cid:237)a descrita, as(cid:237) como todo lo que se origine de ella u otras distintas. Adicionalmente solicit(cid:243) ordenar a la accionada la programaci(cid:243)n del procedimiento descrito, y ordenar que para todos los procedimientos que deban realizarse fuera del municipio de la Dorada, de manera previa se suministre los gastos de transporte, viÆticos y alojamiento para la afectada y un acompaæante. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) ser exonerada de costos por concepto de cuotas de recuperaci(cid:243)n.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas seæal(cid:243) que la afectada estÆ vinculada a ASMET SALUD y que a esa EPS le
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponde brindar la atenci(cid:243)n en salud que requiriera, habida cuenta de que se trata de una persona de la tercera edad. Seæal(cid:243) que la EPS accionada ya autoriz(cid:243) el procedimiento, restando resolver lo referente a los gastos de transporte, enfatizando en que corresponde a la EPS, en tanto autoriza los
servicios pero ordena su realizaci(cid:243)n en una ciudad diferente. Solicit(cid:243) ser desvinculado del trÆmite y ordenar a ASMET SALUD asumir todos los gastos que requiera la accionante. Adicionalmente conceder a ese ente facultad de recobro al FOSYGA en caso de incurrir en gastos que no sean de su competencia.
2. La Gerente Departamental de la Asociaci(cid:243)n Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS-S Gerencia Departamental Caldas” refirió que Celina Arcila de Herrera estÆ afiliada a esa entidad como beneficiaria del rØgimen subsidiado de salud.
Narr(cid:243) que ha recibido atenciones de primer nivel en el Hospital San Felix de La Dorada (C), y ademÆs se le han brindado todos los servicios mØdicos que ha requerido. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explic(cid:243) que la entidad autoriz(cid:243) el procedimiento Queratoplastia Penetrante de ojo derecho; por lo que consider(cid:243) que oper(cid:243) el hecho superado. Frente a la petici(cid:243)n de transporte, adujo que es un servicio fuera del POS, y que esa entidad no puede prestarlo. Seæal(cid:243) que no puede concederse, sin mÆs, y que deben analizarse las circunstancias particulares del paciente y su nœcleo familiar.
Solicit(cid:243) ser desvinculado del trÆmite porque no ha existido violaci(cid:243)n de derechos fundamentales; y en el evento en que se disponga el amparo de derechos, se ordene a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas la prestaci(cid:243)n de los Servicios No POS. Adicionalmente requiri(cid:243) ordenar el recobro por los gastos que sufrague y en los que no tenga que incurrir.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer tØrmino el juez conceptu(cid:243) sobre los aspectos legales y jurisprudenciales de los diferentes asuntos que son materia de pretensi(cid:243)n de la acci(cid:243)n construccional, esto es, del derecho a la salud; de la posibilidad de ordenar a las EPS-S el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asumir los costos de transporte para el paciente y sus acompaæantes para acceder a los servicios de salud; y el recobro ante las entidades territoriales de salud. Frente al caso concreto, encontr(cid:243) demostrado que la afectada padece “queropat(cid:237)a bullosa ojo derecho (cornea opaca, bullas, neovascularizaci(cid:243)n en 2 cuadrante) cÆmara formada ambos ojos, pseudofaquia bien ojo izquierdo”. Indic(cid:243) que la EPS ha negado la atenci(cid:243)n oportuna de la
paciente y que ello vulnera sus derechos fundamentales, mÆxime cuando se trata de una persona de la tercera edad. No result(cid:243) eficiente el argumento de la EPS de que deb(cid:237)a declararse un hecho superado por haber autorizado el servicio actualmente requerido desde el 29 de enero de 2015, en tanto el mismo no se materializ(cid:243), y su tiempo de vigencia ya expir(cid:243). Seæal(cid:243) que la EPS es la llamada a garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por la Seæora Arcila de Herrera. Frente a la petici(cid:243)n de que la entidad accionada asuma los costos de transporte y alojamiento para la accionante y un acompaæante, dedujo cumplidos los supuestos de viabilidad que 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha fijado la Corte Constitucional, en tanto el procedimiento era indispensable para garantizar el derecho a la salud de la paciente; no tienen los recursos suficientes para cubrir esos costos; y la no realizaci(cid:243)n del procedimiento, arriesga su salud. Adicionalmente consider(cid:243) que se trata de una persona de la tercera edad, y que debe desplazarse con su acompaæante. Consider(cid:243) que esos costos deb(cid:237)an ser asumidos por la EPS. TambiØn concluy(cid:243) procedente conceder tratamiento integral,
para que la agente oficioso de la accionante no se vea en la necesidad de acudir a la acci(cid:243)n de tutela, cada vez que la EPS se niegue a la prestaci(cid:243)n de un servicio. Se abstuvo finalmente de conceder la facultad de recobro de la EPS a la DTSC.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N La EPS ASMET SALUD, por medio de su Gerente Departamental, impugn(cid:243) el fallo de la referencia. Seæal(cid:243), en primer tØrmino que no es procedente la concesi(cid:243)n de los gastos de transporte para la vinculada con un acompaæante sin la orden de recobro, porque no se trata de insumos mØdicos y sobrepasan el Æmbito de prestaci(cid:243)n de servicios de la entidad. Indic(cid:243) que es
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un servicio No POS y debe ser asumido por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. Concretamente solicit(cid:243), conceder recobro para los costos asumidos por la concesi(cid:243)n de transporte a que se hizo menci(cid:243)n, y ordenar el recobro del 100% de los gastos en que incurra con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del tratamiento integral ordenado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnaci(cid:243)n, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuarÆ sobre el tratamiento integral concedido, y determinarÆ, ademÆs, si es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de tutela.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del tratamiento integral
3. La orden de un tratamiento integral tiene como fin garantizar la continuidad de un servicio evitando as(cid:237) la interposici(cid:243)n de acciones de tutela con cada servicio mØdico que sea prescrito por los mØdicos adscritos a la entidad con ocasi(cid:243)n de una misma patolog(cid:237)a1.
No hay duda alguna de que la patolog(cid:237)a que presenta la seæora Arcila de Herrera afecta de forma directa y notoria su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sinnœmero de garant(cid:237)as para dotar al ser humano de la
amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jur(cid:237)dico.
4. En virtud del tratamiento integral, para este despacho se hace imperativo pronunciarse, por cuanto se considera que es preciso hacer menci(cid:243)n a que Øste, no es s(cid:243)lo el complemento para Øl (cid:243)ptimo control de un padecimiento, sino que ademÆs tambiØn es la compensaci(cid:243)n que se le brinda al enfermo, para que continœe con su vida en condiciones dignas. 1 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2011, M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva
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5. Justo en esa misma l(cid:237)nea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido este criterio: Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace menci(cid:243)n a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.
Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el
Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento mØdico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atenci(cid:243)n integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela; la protecci(cid:243)n de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”. Con todo, es preciso aclarar que esta Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que existe una serie
de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente: “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind(cid:237)genas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr(cid:243)ficas (sida, cÆncer, entre otras), se debe brindar atenci(cid:243)n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estØn excluidas de los planes obligatorios.”
6. De igual manera el acuerdo 029 de 2011 de la Comisi(cid:243)n en Regulaci(cid:243)n de salud instituye el principio de integralidad as(cid:237):
ART˝CULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Los
principios generales del Plan Obligatorio de Salud son:
1. Integralidad. Toda tecnolog(cid:237)a en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoci(cid:243)n de la salud, prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento, rehabilitaci(cid:243)n y paliaci(cid:243)n de la enfermedad, incluye lo necesario para su realizaci(cid:243)n de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, segœn lo prescrito por el profesional tratante.
7. Observa entonces esta Colegiatura que es acertada la disposici(cid:243)n del juez de primera instancia que orden(cid:243) garantizar el tratamiento integral de las patolog(cid:237)as presentadas por la accionante, sin embargo, disiente de la forma en la cual asign(cid:243) las funciones de la prestaci(cid:243)n del servicio, pues tanto ASMET SALUD EPS como la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, deb(cid:237)an, y de forma conjunta, garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, dentro del Æmbito de sus competencias.
Considera esta Sala que la accionante se verÆ sometida a una variedad de trÆmites ante las dos entidades accionadas para 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poder acceder a los servicios de salud que requiera, dependiendo de si estos se encuentran o no incluidos en el POS-S,
dificultÆndose as(cid:237) el ejercicio de sus derechos fundamentales con oportunidad.
8. Lo mÆs sensato ser(cid:237)a entonces –tal como lo ha expresado esta Sala en reiteradas providencias2– que la EPS en este caso ASMETSALUD quien es la llamada a asumir toda la atenci(cid:243)n en materia de salud, garantice el tratamiento integral a CELINA ARCILA DE HERRERA, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS), haciendo la salvedad de que cuando se generen situaciones no cubiertas por este plan (NO POS), la EPS-S tiene el derecho a presentar ante la Direcci(cid:243)n Territorial De Salud las cuentas de cobro que se ocasionen a partir de una cabal prestaci(cid:243)n del servicio, tal como se verÆ.
De la facultad de recobro
9. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de 2 Por ejemplo Sentencia del 25 de febrero de 2013, aprobada por acta No. 052 M.P. JosØ Fernando Reyes
Cuartas. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un
equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la
UPC”3 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
11. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones 3 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora CELINA ARCILA DE HERRERA , (ii) MODIFICA el numeral CUARTO en el sentido de ORDENAR a ASMETSALUD EPS-S garantizar el tratamiento integral de todos los servicios mØdicos bien sean POS o NO POS, segœn lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las 14 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00070 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15