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TSDJ Manizales - SP2015 00071 00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00071 00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00071 01

Accionante: María Elena García de Betancur Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 316 Manizales, Caldas, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO En grado de consulta la Sala conocerá la decisión mediante la cual el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) sancionó a Paula Marcela Cardona Ruiz y a Zulma Constanza Guauque Becerra como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y Gerente Nacional de Reconocimiento, de Colpensiones respectivamente; por desacato del fallo de tutela mediante el cual se dispuso el amparo de los derechos

fundamentales de MARÍA ELENA GARCÍA DE BETANCUR. 1

Incidente de desacato: 2015 00071 01

Accionante: María Elena García de Betancur Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia de tutela nro. 80 del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) resolvió: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición a la ciudadana María Elena García de Betancur, identificada con cédula de ciudadanía 24.325.877, expedida en Manizales,

Caldas.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de apelación presentado por la señora María Elana García de Betancur, a través de apoderada, frente a la resolución GNR 57784 que le negó la pensión de invalidez, radicada en esta entidad bajo el número BZ2015-3031433-0967575 del 08 de abril de

2015… “

2. El catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) la apoderada de la accionante informó que Colpensiones no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

3. El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) se dispuso requerir a Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula Marcela Cardona, como Gerente Nacional de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, para que acataran la sentencia1. 1 Folio 6.

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4. El dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) se dio apertura al incidente de desacato contra las dos autoridades accionadas2.

5. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) declaró que las demandadas incurrieron en desacato, y a ambas les

impuso sanción de arresto y multa.

6. El veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) Colpensiones solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta, con ocasión de que mediante Resolución VPB 60416 del ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo, por medio del cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad, negó el reconocimiento de una pensión3

7. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) la apoderada de la accionante manifestó que “desistía” del incidente de desacato promovido, atendiendo a que la accionada dio cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela4. 2 Folio 12. 3 Folio 36 y siguientes. 4 Folio 56.

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III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El juez halló acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, y concluyó que además, a las dos autoridades accionadas podía atribuirse esa omisión; por cuanto pese a los diversos requerimientos, se abstuvieron de aplicar la sentencia.

De ahí que dedujo procedente imponerles sanción de cinco (05) días de arresto, y multa de cinco (05) SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico

2. Ateniendo el trámite del juez de tutela, y considerando lo actuado después de que el juzgado emitiera la decisión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sancionadora, se analizará si en este caso es viable revocar o confirmar la misma. Del incidente de desacato

3. El incidente de desacato se previó como el medio al que pueden acudir las partes para lograr el acatamiento de un fallo de tutela que estuviera siendo eventualmente desconocido. En esa línea, el estudio propenderá por lograr dicho sometimiento, utilizando las diferentes facultades de carácter administrativo, que le fueron reconocidas al juez de tutela.

Ello porque el objetivo primordial de esa acción es lograr ese sometimiento, conforme lo regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto reglamentario de la acción de tutela5; para lo cual se establecieron algunos mecanismos, como la sanción de arresto y multa que contempla esa misma normatividad.

4. El logro de esa gestión radica en que el juez debe identificar las autoridades competentes para ejecutar el fallo, y, en ese sentido establecer los medios idóneos para gestionar su

cumplimiento. 5 Decreto 2591 de 1991. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La H. Corte Constitucional se refirió a esas facultades del juez, en adelantamiento de un incidente de desacato6: “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal

efecto”. (…) “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. (La Sala subraya).

5. Así pues, en caso de constatar incumplimiento ─a más de los factores reseñados─, el juez determinará si existe responsabilidad subjetiva en las respectivas autoridades, en tanto, 6 Sentencia T 512 de 2011 del treinta (30) de junio de dos mil once (2011). M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la imposición de las sanciones referenciadas, deben estar precedidas de esa conclusión, no bastando la sola verificación del incumplimiento. El grado jurisdiccional de consulta

6. Verificado lo anterior el juez determinará ─al final del trámite incidental─ si es necesario y procedente la imposición de la sanción

para, aunado a lo dicho, propender por el sometimiento efectivo a una orden proferida en sede de tutela. Si finalizando el procedimiento al que se ha hecho referencia, el juez concluye con decisión sancionatoria, debe consultar ésta ante el superior jerárquico, para que revise lo correspondiente al correctivo impuesto7.

7. En este grado de consulta ─que se viabiliza de manera automática, una vez constatada la decisión opuesta a los intereses de la persona contra la que cursó el incidente de desacato─ el funcionario judicial establecerá la legalidad de la determinación acogida por el inferior8. 7 Art. 52 Decreto 2591 de 1991. 8 Sentencia C 055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

8. La orden del juez se encaminó a que Colpensiones resolviera el recurso de apelación, interpuesto el ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) contra la Resolución GNR 57784, en la que la accionada dispuso negar la pensión de vejez deprecada.

Durante la actuación no se tuvo noticia de que se hubiera dado tal acto por parte de la Administradora Colombiana de pensiones; y como tampoco se presentó una manifestación de la que pudiera deducirse alguna causal que excluyera responsabilidad. Se entendió incumplido voluntariamente el fallo, y se concluyó procedente la decisión ya nombrada.

9. Sin embargo, de forma posterior a la imposición de la sanción, Colpensiones dio cuenta de la Resolución 60143 del ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual la aludida entidad, resolvió el recurso de apelación incoado.

De más dígase que la decisión de primer grado fue revocada, y en su lugar, se reconoció y se ordenó pagar en favor de la actora, una pensión mensual vitalicia por el concepto allí especificado. 8

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10. La apoderada de la accionante –posteriormente-- manifestó al despacho que “desistía” de la actuación promovida, con ocasión de que la sentencia de tutela había sido cumplida.

Ante ese panorama dirá la Sala que si bien durante el trámite adelantado por el juez de tutela, éste constató ocurridos los supuestos pertinentes para la imposición de la sanción a las accionadas --al determinar que sin justificación se abstenían de acatar la orden de amparo-- en este estrado se constató, de forma posterior, que tal cumplimiento se dio.

11. Bajo esa perspectiva, atendiendo a que ese castigo tiene como única finalidad coaccionar el apego al fallo de amparo, y habiendo verificado que de esta manera se dio; se deslegitima la aplicación del castigo, y lo viable es proceder con la revocatoria de la sanción.

Por lo anterior, y sin lugar a estudiar aspectos adicionales de

la actuación, se abolirá el correctivo determinado.  9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA, por cumplimiento, la sanción que impuso el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) a las autoridades accionadas, por incumplimiento del fallo de tutela que amparó las prerrogativas básicas de MARÍA ELENA GARCÍA DE BETANCUR, conforme lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DANIEL ORTEGA JIMÉNEZ

Secretario 10

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