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TSDJ Manizales - SP2015-00071-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00071-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta N(cid:176) 182. Manizales Caldas, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el Asesor Jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, - USPEC-, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual se concedi(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el interno JOS(cid:201)

H(cid:201)CTOR R˝OS S`NCHEZ.

II. ANTECEDENTES

1 Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Los resumi(cid:243) la primera instancia, as(cid:237): “En el escrito de tutela el accionante manifest(cid:243) que le ha solicitado en diferentes oportunidades al `rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario que atienda sus padecimientos en sus glÆndulas genitales; adujo que el d(cid:237)a siete de octubre de mil catorce, el mØdico le orden(cid:243) una cita con especialista; sin embargo, la misma no le ha sido autorizada hasta la fecha a pesar de que su dolor se ha agudizado con el paso del tiempo. Acorde con lo expuesto, solicit(cid:243) que se le ordenara a las entidades accionadas que le programen una valoraci(cid:243)n con el especialista que requiere, para as(cid:237) establecer y obtener un tratamiento que conlleve a su recuperaci(cid:243)n plena; de igual manera, requiri(cid:243) que se le realicen las intervenciones necesarias que se deriven de sus enfermedades y se le conceda un tratamiento integral para sus patologías”.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Asesor Jur(cid:237)dico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, precis(cid:243) que la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM EPS, a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC y en lo correspondiente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo el contrato

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de seguro No. 341 del 12 de diciembre de 2014, con QBE

SEGUROS S.A.

En tal sentido, le concierne a QBE SEGUROS S.A. prestarle al accionante los servicios de salud NO POS y que la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad le corresponde a CAPRECOM EPS, por disposiciones del Decreto 2496 de 2012. Concluye, que la USPEC no tiene ni ha tenido v(cid:237)nculo contractual con CAPRECOM EPS, puesto que la financiaci(cid:243)n de los se4rvicios no incluidos en el POS se garantiza con la p(cid:243)liza de seguro que ampara el riesgo econ(cid:243)mico derivado de los servicios en salud NO POS, suscrita con la firma QBESEGUROS S.A. Conforme a lo anterior, reclama su desvinculaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional, toda vez que los hechos y pretensiones narradas por el accionante no estÆn dentro de sus funciones ni competencias. Por su parte, la Coordinadora de Grupo de Tutelas del INPEC BogotÆ, explic(cid:243), que la Direcci(cid:243)n General del INPEC, no es responsable de la prestaci(cid:243)n de servicio de salud del accionante, 3 Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez

Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por no ser de su competencia. Los responsables de la prestaci(cid:243)n de dicho servicio son el USPEC y la EPS que ella disponga, en este

caso CAPRECOM EPS.

El INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentran asignadas a otras entidades como la USPEC y EPS que dicha unidad determine. Dado que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y CAPRECOM EPS, son legalmente los œnicos responsables de prestar en debida forma la atenci(cid:243)n en salud requerida por el interno, al INPEC por mandato constitucional le estÆ prohibido cumplir las funciones que tienen asignadas otras entidades. Toda vez que por parte de esa Direcci(cid:243)n no ha violado, ni estÆ violando por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n derecho fundamental alguno del accionante, solicita se le desvincule de la presente acci(cid:243)n de tutela, atendiendo las razones expuestas. Con respecto al EPAMSL DO, su Director explic(cid:243), que el Establecimiento solicit(cid:243) a la EPS CAPRECOM y a la UT UBA 4 Radicado No. 2015-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INPEC procedieran a programar la Ecograf(cid:237)a y el control ordenado por el mØdico tratante al interno accionante, con miras a salvaguardar su vida e integridad. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento, en ocasiones ha enviado informes al Director Territorial de Salud de Caldas, Procurador General, Ministro de Salud y de la Protecci(cid:243)n Social, entre otras, sobre la problemÆtica e inoperancia por parte de CAPRECOM para que intervengan y ayuden en la soluci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio a los internos del establecimiento, ya que el EPAMS La Dorada estÆ sujeto a las asignaciones presupuestales que haga el INPEC. Solicita en consecuencia, su desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, ya que la USPEC y la EPS CAPRECOM, son los encargados de prestar los servicios mØdicos a la poblaci(cid:243)n interna de esa Instituci(cid:243)n carcelaria. Finalmente, la EPS CAPRECOM explic(cid:243) que la responsabilidad directa de esa entidad depende de otras para el cumplimiento efectivo de la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud que el interno requiere, por ello se predica un trabajo mancomunado en aras de la real eficacia de los servicios que se proporcionen. 5 Radicado No. 2015-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En caso de requerir el accionante una atenci(cid:243)n primaria y de rÆpida atenci(cid:243)n por su padecimiento, dicha atenci(cid:243)n serÆ responsabilidad del prestador directo UT UBA INPEC, bajo contrato celebrado con CAPRECOM. Pide por tanto se declare la improcedencia de la presente acci(cid:243)n, toda vez que CAPRECOM viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud, conforme a las normas y leyes vigentes. Subsidiariamente se ordene el recobro del 100% ante la UT UBA INPEC, por los servicios incluidos en el contrato mencionado y evitar la afectaci(cid:243)n al equilibrio financiero de la entidad.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seæor juez de primera instancia en su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que las personas que se encuentran internas en las cÆrceles del territorio nacional, por su mera condici(cid:243)n de encierro, suponen una especial sujeci(cid:243)n frente al Estado y sus Instituciones, en tanto Østas deben propender porque se respete y garantice el catÆlogo de derechos que, a pesar de su privaci(cid:243)n de la libertad, les son inherentes y deben permanecer inc(cid:243)lumes.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal es la situaci(cid:243)n que se presenta con el derecho a la salud, prorrogativa que puede ser protegida v(cid:237)a tutela sin necesidad de probar su conexidad con otras garant(cid:237)as, pues en prolija jurisprudencia se ha decantado su caracter(cid:237)stica de autonom(cid:237)a y de superioridad. La Corte Constitucional ha sostenido igualmente, de manera amplia y reiterativa, que la salud es uno de esos derechos que se les deben garantizar durante toda su estancia a los internos, enfatizando en que por las condiciones de esa poblaci(cid:243)n, el mismo debe ser atendido con mayor diligencia, oportunidad y eficacia por parte de las diferentes autoridades. Para el a quo es evidente que el seæor R(cid:237)os SÆnchez no ha recibido la atenci(cid:243)n mØdica que le urge, con el fin de atender las afecciones que padece y que le producen un dolor agudo, resaltando la necesidad que se le ampare su garant(cid:237)a fundamental a la salud, siendo su derecho acceder a los servicios mØdicos y sean tratadas sus patolog(cid:237)as y obtener un diagn(cid:243)stico coherente, a travØs del especialista en caso de ser necesario. En s(cid:237)ntesis, protegi(cid:243) el derecho fundamental a la salud invocado por el interno, ordenando a la EPS CAPRECOM, a la 7 Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez

Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA

Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, a la UT UBA y a la aseguradora QBE S.A., que dentro del Æmbito de cada una de sus competencias le proporcionen al accionante los servicios, procedimientos, valoraciones y medicamentos que el seæor R(cid:237)os SÆnchez requiere, a fin de tener acceso a un diagn(cid:243)stico y se le brinde el tratamiento requerido y ordenado por su mØdico tratante. Igualmente, mantuvo vinculadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, y a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, las que, conforme a las funciones que les son propias, propendan y gestionen el suministro de una atenci(cid:243)n en salud, acorde con las necesidades y afecciones del accionante.

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N El asesor jur(cid:237)dico Encargado de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, en su escrito de impugnaci(cid:243)n, refiere que para este caso, solamente tendr(cid:237)a que vincularse a las autoridades que les corresponde prestar el servicio de salud al accionante y no a esa Unidad, al no tener

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia alguna dentro del marco de sus funciones, para efectos de cumplir la orden impartida por el Despacho. Luego de exponer los mismos argumentos presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, advierte, que sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en las funciones generales que respecto al funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario le atribuye a la USPEC el Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014 y para dar cumplimiento a la orden impartida, oficiarÆ a las entidades competentes de prestar el servicio de salud ordenado en la sentencia, a efectos de que procedan a dar cumplimiento a la misma. Invita pues, para que se revoque el numeral cuarto del fallo objeto de impugnaci(cid:243)n, desvinculando a la USPEC del presente trÆmite tutelar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de

impugnaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, -USPEC-, corresponde a esta Sala determinar si esta entidad tiene alguna responsabilidad en el presente proceso o si por el contrario se debe desvincular del mismo conforme lo ha solicitado. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo (ii) RØgimen de salud de los internos y funciones que han de cumplir las Instituciones vinculadas al trÆmite tutelar y, (iii) Caso concreto. Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo 10 Radicado No. 2015-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. La poblaci(cid:243)n reclusa, al estar sometida a un rØgimen jur(cid:237)dico especial se encuentra sujeta a la potestad del Estado de limitar y suspender algunos de sus derechos fundamentales, as(cid:237) mismo existen ciertas prerrogativas constitucionales que bajo ninguna circunstancia, pueden ser restringidas a los ciudadanos aunque estos se encuentren recluidos en un centro carcelario.

La limitaci(cid:243)n de garant(cid:237)as constitucionales tiene el fin de garantizar la efectividad del tratamiento penitenciario que se

manifiesta en inculcar en los reclusos la vocaci(cid:243)n de estudio, trabajo, enseæanza, disciplina, dedicaci(cid:243)n, sana convivencia, orden, con el œnico fin de obtener la resocializaci(cid:243)n del contraventor de la Ley penal y la cabal reinserci(cid:243)n de aquØl a la sociedad.

4. As(cid:237) entonces, la restricci(cid:243)n de los derechos fundamentales no debe ser arbitraria y ha de basarse en criterios de necesidad y proporcionalidad, es por esto que la H. Corte Constitucional ha determinado una clasificaci(cid:243)n de los derechos fundamentales en tres grupos: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petici(cid:243)n, (ii) los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos suspendidos, son consecuencia l(cid:243)gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoci(cid:243)n entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n del interno para con el Estado, dentro de Østos

encontramos los derechos al trabajo, a la educaci(cid:243)n, a la intimidad personal y familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi(cid:243)n.”1 Negrillas fuera del texto.

5. En este contexto el derecho a la vida, la dignidad humana y a la integridad personal, se encuentran en la primera categor(cid:237)a de los denominados derechos intocables, es decir que son de tal inherencia en la persona, que la limitaci(cid:243)n de los mismos comportar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de los reclusos, que al estar privados de su libertad no consiguen hacerse cargo de s(cid:237) mismos.

Es claro que para el presente caso no hay una restricci(cid:243)n leg(cid:237)tima al derecho que reclama el accionante, siendo en este sentido el derecho a la salud que conlleva a vivir la vida en condiciones dignas, prerrogativa que se encuentra en inminente peligro y que, por tal raz(cid:243)n, bajo ninguna circunstancia puede ser limitada como consecuencia de la reclusi(cid:243)n. 1 Corte Constitucional Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Radicado No. 2015-00071-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RØgimen de salud de los internos y funciones que han de cumplir las Instituciones apelantes.

6. El decreto No. 2496 de 2012 expedido el seis 6 de diciembre de dicha anualidad, por el Gobierno Nacional, regula la operaci(cid:243)n del aseguramiento en salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, indicando que la afiliaci(cid:243)n al sistema de seguridad social en salud, ha de ser un trabajo mancomunado de las diferentes entidades involucradas, y asignÆndoles diferentes labores a cada una as(cid:237):

(i) El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social debe asignar el valor a la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)nUPC de los reclusos (ii) el INPEC elaborarÆ el listado censal de la poblaci(cid:243)n que permitan la inclusi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n en la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados – BDUA (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinarÆ que EPS pœblica o privada, tanto del rØgimen subsidiado como de! rØgimen contributivo, autorizada para operar el rØgimen subsidiado, serÆ la encargada de la afiliaci(cid:243)n de los usuarios (iv) la EPS escogida garantizarÆ la efectiva y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio de salud. 13 Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez

Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA

Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

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7. En la actualidad los servicios mØdicos para los reclusos son prestados por la EPS-S CAPRECOM, a travØs de una relaci(cid:243)n contractual con el INPEC, toda vez que el contrato que en principio solo estaba vigente hasta diciembre del aæo dos mil doce (2012), se ha ido prorrogando en el tiempo.

8. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T66469, del 07 de mayo de 2013 M.P Javier Zapata Ortiz, indic(cid:243): “Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el servicio de salud para la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s puede ser prestado a travØs del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades pœblicas o privadas.

Y mediante el Decreto 4150 de 2011, se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.2 De ah(cid:237) que en cumplimiento del Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se dispuso la escisi(cid:243)n del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebr(cid:243) Consejo Directivo

Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acord(cid:243) que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012. Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el 2 Art(cid:237)culo 4” del decreto 4150 de 2011. 14 Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la

poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios.(Subrayado y negrilla fuera de texto) Se tiene entonces que es el INPEC la entidad facultada para vigilar que los servicios de salud de los internos que estÆn en las instalaciones de la EPAMS de la Dorada, se presten cabalmente, mÆxime cuando el derecho reclamado es de los que no se encuentran restringidos.

9. As(cid:237) mismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios -ha establecido la Corte Suprema de Justiciadebido a sus facultades de apoyo log(cid:237)stico y focalizaci(cid:243)n del tratamiento integral de los detenidos en establecimientos penitenciarios deberÆ junto al 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, pÆgina web oficial de la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 15 Radicado No. 2015-00071-01

Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INPEC trabajar arm(cid:243)nicamente para velar por la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.

10. DespuØs de analizar el caso objeto de estudio y la impugnaci(cid:243)n presentada por una de las entidades accionadas, considera la Sala que es evidente la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante, ya que aœn no se le han prestado los servicios de salud que le fueron ordenados por el mØdico general.

De igual manera hay una responsabilidad compartida en esta vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales ya que son varias las entidades encargadas de garantizar las prerrogativas constitucionales que permanecen inc(cid:243)lumes en la poblaci(cid:243)n carcelaria.

11. En lo relacionado con la obligaci(cid:243)n que tiene la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en este proceso para el cumplimiento de la sentencia, queda claro que no se debe desvincular del trÆmite tutelar ya que tiene responsabilidad de acuerdo con sus competencias en la prestaci(cid:243)n del servicio de

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Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud a los internos que estÆn a cargo del INPEC. As(cid:237) lo establece

el numeral segundo del Decreto 4150 de 2011: “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

12. Acert(cid:243) entonces la primera instancia en tutelar el derecho fundamental de la salud al seæor JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez, ordenando a las entidades accionadas, dentro del Æmbito de sus competencias proporcionar al accionante todos los servicios, procedimientos, valoraciones y medicamentos que requiera, ademÆs de mantener vinculadas a las otras Entidades accionadas por ser las encargadas mancomunadamente de garantizar las prerrogativas constitucionales que permanecen inc(cid:243)lumes en la poblaci(cid:243)n carcelaria.

13. Por lo tanto corresponde al EPAMS La Dorada, la EPS Caprecom, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios surtir los trÆmites necesarios, no solo para la atenci(cid:243)n mØdica del accionante, sino tambiØn en cuanto a lo econ(cid:243)mico se refiere, que garanticen la buena marcha de las mismas.

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Accionante: JosØ HØctor R(cid:237)os SÆnchez

Accionados: INPEC, USPEC, Caprecom EPS-S y UBA

Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: CONFIRMA (cid:237)ntegramente el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) el derecho a la salud del seæor JOS(cid:201)

H(cid:201)CTOR R˝OS S`NCHEZ.

Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a La H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 18

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