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TSDJ Manizales - SP2015 00073 00 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00073 00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

Accionados: CNSC Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 107 Manizales, Caldas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor LUIS CARLOS OCAMPO RAMOS, contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos a la Igualdad, y al Trabajo, entre otros.

II. ANTECEDENTES El accionante expres(cid:243) que Mediante Resoluci(cid:243)n 520 del 10 de junio de 2014 la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil –CNSC—

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Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

Accionados: CNSC Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convoc(cid:243) a concurso de mØritos para proveer cargos en Carrera administrativa en el IDEAM. Seæal(cid:243) que para el cargo que aspir(cid:243) se requer(cid:237)a 30 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo.

Para acceder al concurso –narr(cid:243)— adquiri(cid:243) el PIN nro. 9133429863 oportunamente, para aspirar a profesional universitario grado 1, C(cid:243)digo 2044, grado 11, Nivel JerÆrquico Profesional. Se inscribi(cid:243) de forma correcta, y por ende, en tiempo tambiØn oportuno, accedi(cid:243) al aplicativo dispuesto para cargar los soportes que acreditaran: Documento identidad, tarjeta profesional, educaci(cid:243)n formal y no formal, y experiencia profesional; y procedi(cid:243) con lo pertinente. Para acreditar la experiencia aport(cid:243) la adquirida en el SENA, en algunos centros de formaci(cid:243)n como docente o instructor, y que las certificaciones inclu(cid:237)an Nombre y apellidos, entidad contratante, y nœmero, fecha y objeto del contrato. Adicionalmente aport(cid:243) la experiencia adquirida en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, en la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicios en las funciones de Jefe de Personal y de Sistemas. 2 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

Accionados: CNSC Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que el quince (15) de diciembre de 2014 se publicaron los resultados, seæalÆndole que fue No admitido, y como motivo se le especificó: “no cumple requisito de experiencia: los certificados, nos (sic) describen las funciones”.

Consider(cid:243) que se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales, porque no le permite acceder en condiciones de igualdad, a un cargo en carrera administrativa. Por lo anterior solicit(cid:243) tutelar los derechos fundamentales invocados, y consecuentemente, ordenar a la accionada que en un tØrmino perentorio se valore la experiencia aportada, y se homologue la adquirida como docente por experiencia relacionada. As(cid:237) entonces, debe permit(cid:237)rsele presentar el examen de conocimiento, y continuar en el concurso.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Representante Judicial de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, consider(cid:243), en primer tØrmino, que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente, por cuanto existen los mecanismos ordinarios, en la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Adicionalmente no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

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Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

Accionados: CNSC Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) las condiciones espec(cid:237)ficas del proceso para el concurso de mØritos, y referenci(cid:243) que ese ente contrat(cid:243) a la Universidad de Medell(cid:237)n, para que, entre otras cuestiones, verificara el cumplimiento de los supuestos m(cid:237)nimos. Aclar(cid:243) que el accionante aspir(cid:243) al cargo 206774 que exig(cid:237)a 30 meses de experiencia profesional relacionada; y para los efectos de

conceptuar sobre estos requisitos, avoc(cid:243) el contenido del Acuerdo 520 de 2014, como norma rectora de la convocatoria. Adjunt(cid:243) copia de las capturas de pantalla en las que se muestran los documentos soportes, aportados por el accionante. Si bien algunos de esos documentos no son legibles, sobre ellos se efectœan anotaciones referidas a que en algunas de las certificaciones no se describen las funciones que acrediten la experiencia profesional relacionada que exige la OPEC; y otras no pueden ser tenidas en cuenta como experiencia porque no se relaciona con las funciones del cargo, que requiere experiencia como profesional o docente; Østa en Instituciones de nivel superior. Indic(cid:243) que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 15 del Decreto 2772 de 2005, la certificaci(cid:243)n de la experiencia exige – entre otros supuestos—la relaci(cid:243)n de las funciones desempeæadas. 4 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que concursos como del que se trata se rigen por el manual de funciones de la entidad, y las leyes vigentes; segœn las cuales se exige la anterior acreditaci(cid:243)n, sin que haya lugar a interpretaciones amplias o diversas, a menos que se estableciera la afinidad de los requisitos de estudio. Seæal(cid:243) que permitir que un aspirante que no acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos m(cid:237)nimos, continœe en el proceso,

conculcar(cid:237)a los derechos fundamentales de los demÆs aspirantes. Por lo anterior, y considerando que se cumpli(cid:243) con lo pertinente, y que no se desconocieron derechos del actor, solicit(cid:243) negar el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Atañe a la Sala determinar si con la “No admisión” del señor Ocampo Ramos, al Concurso de mØritos convocado por la CNSC mediante Acuerdo 520 del 10 de junio de 2014; esa entidad o la Universidad de Medell(cid:237)n, vulneraron derechos fundamentales del actor.

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Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para solventar la soluci(cid:243)n que debe darse al asunto puesto a consideraci(cid:243)n, es pertinente aludir a los siguientes temas: (i) El supuesto de inmediatez de la acci(cid:243)n de tutela (ii) El Debido proceso administrativo y (iii) Caso concreto.

La inmediatez: presupuesto de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela

2. Frente a este supuesto, ha considerado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos su alcance, l(cid:237)mites, y la manera en que ese requisito ha de considerarse en cada asunto concreto.

As(cid:237), en sentencia de tutela T 584 de 20111, discurri(cid:243): “Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un

instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci(cid:243)n fÆctica, procederÆ en procura de la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando no exista otra acci(cid:243)n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que si bien la acci(cid:243)n de tutela no cuenta con un tØrmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la Øpoca en la 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ocurri(cid:243) la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que origina la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate2. Por tanto se ha exigido que la acci(cid:243)n se

promueva oportunamente, esto es, en un tØrmino razonable, despuØs de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos3, porque de otra forma se desvirtuar(cid:237)a el prop(cid:243)sito mismo de la acci(cid:243)n de tutela, cual es, como ya se indic(cid:243), proporcionar protecci(cid:243)n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v(cid:237)a excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” 4.

3. Acentu(cid:243) pues en esa oportunidad la alta colegiatura que la misma norma constitucional que establece la acci(cid:243)n de tutela, refiere que su objeto es el amparo inmediato de las prerrogativas constitucionales fundamentales amenazadas o vulneradas. Ello se traduce en que ese objetivo es atender de manera urgente y oportuna, al amparo requerido.

4. Continu(cid:243) pues refiriendo que la determinaci(cid:243)n sobre la manera en que rige el citado requisito en cada caso concreto, depende en gran medida de la evaluaci(cid:243)n sobre el tiempo ocurrido desde la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que genera la violaci(cid:243)n de los derechos

fundamentales. Procedi(cid:243) a seæalarse que:

“… con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici(cid:243)n de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo 2 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 4 Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vÆlido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado.5 Igualmente ha sostenido, que en los œnicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici(cid:243)n de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin(cid:243) por primera vez es muy antiguo respecto de la

presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situaci(cid:243)n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi(cid:243)n, interdicci(cid:243)n, abandono, minor(cid:237)a de edad, incapacidad f(cid:237)sica, entre otros.6 “ (Negrita de esta sala).

5. El concepto de razonabilidad es clave para la determinaci(cid:243)n del cumplimiento de este requisito, segœn las circunstancias de cada caso concreto.

Adicionalmente en el pronunciamiento referido, se consider(cid:243): “… En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”7. Por œltimo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en relaci(cid:243)n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... 8, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”9.” 5 Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.

7 Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 8 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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6. Finalmente, y como conclusi(cid:243)n, en aquel pronunciamiento se consider(cid:243): “… para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci(cid:243)n, sino que, ademÆs, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci(cid:243)n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente.” No se trata pues de una simple constataci(cid:243)n del tiempo transcurrido entre el hecho supuestamente violador de derechos fundamentales y la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n Constitucional; sino que implica la valoraci(cid:243)n de las circunstancias por las cuales no se promovi(cid:243) este mecanismo con anterioridad; pues si existe una causa que justifique la demora, este procedimiento se torna procedente.

El Debido proceso administrativo

7. El debido proceso, fue consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia como un conjunto de garant(cid:237)as establecidas para la protecci(cid:243)n y respeto de los derechos del individuo, durante el trÆmite de una actuaci(cid:243)n judicial y administrativa.

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Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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8. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 089 de 201110, abord(cid:243) el tema del derecho fundamental al debido proceso indicando que: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant(cid:237)a de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci(cid:243)n judicial y el derecho a la jurisdicci(cid:243)n; (ii) la garant(cid:237)a de juez natural; (iii) las garant(cid:237)as inherentes a la leg(cid:237)tima defensa; (iv) la determinaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de trÆmites y plazos razonables; (v) la garant(cid:237)a de imparcialidad; entre otras garant(cid:237)as. 3.3. En armon(cid:237)a con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, la garant(cid:237)a del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera

que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un l(cid:237)mite al poder del Estado, en especial, respecto del ius puniendi; de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garant(cid:237)a de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los art(cid:237)culos 1” y 2” Superiores.

9. Continu(cid:243) rememorando la alta colegiatura en aquella oportunidad los principios generales que integran en derecho al Debido proceso en materia administrativa, para seæalar que en ellos es preciso garantizar: “… (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci(cid:243)n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

Todas estas garant(cid:237)as se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci(cid:243)n a travØs de la expedici(cid:243)n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que estas garant(cid:237)as inherentes al debido proceso administrativo 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci(cid:243)n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci(cid:243)n pœblica. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant(cid:237)as de (i) conocer las actuaciones de la administraci(cid:243)n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demÆs garant(cid:237)as establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administraci(cid:243)n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci(cid:243)n por los ciudadanos en ejercicio leg(cid:237)timo de su derecho de defensa.” (Negrita de la sala)

10. Prosigui(cid:243) aduciendo la referida colegiatura que esta prerrogativa fundamental, rige en dos momentos espec(cid:237)ficos de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n: (i) De forma previa –comprende la

expedici(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de los actos o actuaciones administrativas; y la verificaci(cid:243)n de circunstancias como la imparcialidad, autonom(cid:237)a e independencia de los jueces— (ii) De forma posterior –y se refiere a la posibilidad de controvertir la validez jur(cid:237)dica de la actuaci(cid:243)n o acto, por medio de la interposici(cid:243)n de recursos o acudiendo a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa--. Caso concreto

11. El 15 de diciembre de 2014, la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil public(cid:243) los resultados de la verificaci(cid:243)n de

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Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de requisitos m(cid:237)nimos de los postulantes al concurso de mØritos convocado mediante Acuerdo 520 del 10 de junio de 2014, para proveer cargos en el IDEAM. En dicha actuaci(cid:243)n, se determin(cid:243) no admitir al accionante, ello debido a que los certificados no certificaban las funciones desempeæadas.

12. La evaluaci(cid:243)n primaria que debe efectuarse en este asunto concreto, es sobre el cumplimiento de los supuestos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, como lo son los enunciados inmediatez y subsidiariedad.

13. En lo que ataæe a la inmediatez, m(cid:237)rese que los resultados de la evaluaci(cid:243)n sobre el cumplimiento de los requisitos m(cid:237)nimos de los postulantes en el concurso de mØritos a que se ha hecho alusi(cid:243)n, se public(cid:243) hace aproximadamente tres (03) meses.

No se arguy(cid:243) ni se hall(cid:243) raz(cid:243)n, que justifique el lapso de tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente violador de derechos fundamentales, y la fecha en que se acudi(cid:243) a esta acci(cid:243)n constitucional. Ese tiempo, si bien no es muy extenso, s(cid:237) desdice de la actuaci(cid:243)n del accionante frente a esa determinaci(cid:243)n que considera 12 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcadora de sus derechos constitucionales fundamentales; y, de cara al asunto de que se trata, contrar(cid:237)a el postulado de inmediatez ya nombrado: No se supera el anÆlisis de razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho generador de su inconformidad y la iniciaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de amparo.

14. No existe un inminente perjuicio irremediable que deba ser conjurado, por lo menos de forma transitoria, por la Sala en su rol de juez constitucional.

15. Adicionalmente, m(cid:237)rese que tampoco se cumple el

presupuesto de subsidiariedad exigido. El art(cid:237)culo 23 del Acuerdo 520 de 2014 dispone que dentro de los dos (02) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la publicaci(cid:243)n de los resultados, pueden elevarse las reclamaciones, frente al resultado de la verificaci(cid:243)n de cumplimiento de requisitos m(cid:237)nimos; en la forma prevista en la misma norma. El seæor Ocampo Ramos no present(cid:243) tal reclamaci(cid:243)n, de ah(cid:237) que ademÆs del estudio primario, las accionadas no analizaron nuevamente la situaci(cid:243)n hoy planteada a la Sala.

16. Es preciso que esta Colegiatura de forma contundente reitere que, como se conceptu(cid:243), la acci(cid:243)n de tutela no puede ser

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Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerada un mecanismo alterno o que suple los medios ordinarios. En el mismo sentido no puede pretenderse subsanar la inactividad en el uso de los medios dispuestos para eventos como el que se trata, con esta acci(cid:243)n de amparo, dispuesta para proteger las prerrogativas bÆsicas, cuando –en principio—no existan otros mecanismos de defensa. Por lo aludido, se inviabiliza por improcedente un amparo por este mecanismo, tal como se pretende.

18. Pero adicionalmente, dirÆ la Sala que aun cuando se

hubieran colmado los supuestos ya referenciados, igual la tutela reclamada no tendr(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperidad, pues la decisi(cid:243)n de las accionadas, estuvo ajustada a derecho, tal como lac(cid:243)nicamente – y con la finalidad de aclarar al accionante lo pertinente-- se verÆ. El citado Acuerdo 520 de 2014 “Por el cual se convoca a concurso abierto de mØritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto de Hidrolog(cid:237)a, Meteorolog(cid:237)a y Estudios Ambientales, Convocatoria No. 319 de 2014 – IDEAM”, reguló pormenorizadamente el (cid:237)tem referente a la acreditaci(cid:243)n de los requisitos acadØmicos y laborales que se argumente ostentar, en la etapa de inscripci(cid:243)n del concurso. 14 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

19. As(cid:237), en su art(cid:237)culo 18 dispone –entre otros—que œnicamente el aspirante que acredite de forma oportuna, el cumplimiento de los supuestos m(cid:237)nimos exigidos para acceder al cargo respectivo, continuar(cid:237)a en el proceso.

20. A su vez, el art(cid:237)culo 19 conceptœa acerca de la manera en que deben acreditarse los supuestos m(cid:237)nimos exigidos para acceder

al cargo respectivo; entre otros, seæal(cid:243) que deber(cid:237)an agregarse las “Certificaciones de experiencia laboral y/o relacionada, expedidas por la autoridad competente de la respectiva Instituci(cid:243)n Pœblica o Privada, ordenadas cronol(cid:243)gicamente de la mÆs reciente a la mÆs antigua. Estos documentos deberÆ tener como m(cid:237)nimo, los siguientes datos: Nombre o raz(cid:243)n social de la empresa que la expide, fechas exactas de vinculaci(cid:243)n y de desvinculaci(cid:243)n o de inicio y terminaci(cid:243)n cuando se trate de un contrato, descripci(cid:243)n de funciones desempeæadas en cada empleo o de las obligaciones del contrato y jornada laboral”.

21. Adicionalmente se refiere –Art. 20—a que las certificaciones deben reunir los supuestos de los Decretos 770 y 2772 de 2005, y 4476 de 2007.

El art(cid:237)culo 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2772 de 2005, seæala que las certificaciones 15 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

Accionados: CNSC Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de experiencia, como m(cid:237)nimo deben contener –entre otros—La relaci(cid:243)n de las funciones desempeæadas.

22. De ah(cid:237) que si para el cargo al que aspiraba el accionante,

se exig(cid:237)a 30 meses de experiencia, y Øste argumenta colmarlos, debi(cid:243) acreditarlos en la forma claramente establecida desde la convocatoria, pues dentro de las reglas se institu(cid:237)a que exist(cid:237)a una œnica oportunidad para constatar de la forma requerida los supuestos laborales precisados. El actor no lo hizo en debida forma, pues en algunos eventos no se precisaba las funciones o el objeto del contrato, y en otras, se relacionaba actividad que no acreditaba la experiencia de la clase requerida para el cargo al que pretendi(cid:243) postular. En esa medida, no se verific(cid:243) ante la accionada, el cumplimiento de todo el tiempo de experiencia laboral requerido en el tiempo oportuno dispuesto.

23. Por lo anterior, de igual forma se tornar(cid:237)a inviable acceder al amparo solicitado.  En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

16 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00073 00

Accionante: Luis Carlos Ocampo Ramos

Accionados: CNSC Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el seæor LUIS CARLOS OCAMPO RAMOS, de conformidad con lo motivado con anterioridad. Se dispone, el env(cid:237)o de las diligencias en su oportunidad legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, de no ser

objeto de impugnaci(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

`ngela Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 17

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