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TSDJ Manizales - SP2015 00079 00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00079 00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

Accionante: Camilo Augusto Eduardo González M.

Accionados: CNSC /o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 112 Manizales, Caldas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela promovida por CAMILO

AUGUSTO EDUARDO GONZÁLEZ MORALES contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido proceso y a la Igualdad.

II. ANTECEDENTES El accionante expresó que se inscribió a la “convocatoria 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013” para cargo de docente de Aula

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por nivel, en el área de tecnología e informática en la “entidad territorial de Antioquia”. Señaló que para lo anterior fue citado para presentar entrevista el 2 de noviembre de 2014 en Medellín (A), y que efectivamente arribó al aula 503 del bloque académico del

“Instituto Universitario Salazar y Herrera” de ese Municipio, en la fecha señalada, entre las tres y cuatro de la tarde. Indicó que la asistencia a la entrevista se registró mediante la firma de los entrevistados y una grabación en video, sin que se les haya entregado comprobante de haber presentado la misma. Narró que el 28 de noviembre de 2014 se publicó el resultado de las entrevistas, y en el caso del accionante, se le indicó que “No asistió”. Dentro de los cinco días hábiles concedidos para efectuar reclamos frente a lo anterior –precisamente el 01 de diciembre de 2015--, el accionante –según aseveró--, efectuó esa manifestación de inconformidad, por el medio dispuesto para ello. El 19 de diciembre de 2014 la Universidad de La Sabana respondió al accionante que revisaron la asistencia en la fecha y 2 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hora referidas, y no encontraron registro del actor, por lo cual se mantenían en su postura. El 19 de enero de 2015 –indicó— envió un derecho de petición con la finalidad de que se revisaran nuevamente las listas de participación a las entrevistas, o que, subsidiariamente, le permitieran personalmente, revisarlas. Indicó haber recibido una respuesta insuficiente. Con base en lo anterior solicitó amparar los derechos invocados, y ordenar a la accionada la revisión completa de su

caso, permitiéndole a él personalmente revisar el listado de ingreso en la fecha y hora en las que aduce haber asistido.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El asesor “jurídico de proyectos” de la Universidad de La Sabana se refirió, en primer término, a la finalidad de las entrevistas en un proceso de selección para proveer cargos por medio de un concurso de méritos.

Indicó que la Universidad de la Sabana en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, desarrolló la etapa de las entrevistas en el concurso señalado por el actor; señalando que 3 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese estadio tiene carácter clasificatorio, y le corresponde un porcentaje del 15% de la calificación general. Adicionó que quienes intervienen en ese proceso son: los entrevistados, los entrevistadores, los coordinadores de entrevistas y los interventores. Aseguró que la Universidad de La Sabana, tras la petición elevada por el actor, revisó el listado de control de asistencia a las entrevistas en la fecha destacada por el accionante, pues era obligación de quien la presentaba firmar la misma y plasmar allí su huella dactilar. Concluyó que no se halló ningún registro de asistencia del Señor González; y que por ello su puntaje fue cero. Adujo que frente a la anterior decisión, se apertura un espacio de cinco (05) días para presentar reclamaciones en el

aplicativo pertinente, y que se constató que el actor no lo efectuó por los medios dispuestos para ello. Aseguró que vía aplicativo era la única manera de efectuar reclamaciones de la índole referida por el actor; aclarando, en contravía de lo anterior, que sí se dio la reclamación aducida, y que se resolvió respetando el debido proceso, ratificando lo informado inicialmente. 4 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la etapa en que se halla el concurso, señaló que ya se publicó la lista de elegibles; y aclaró que tras la decisión acerca de las entrevistas, el accionante continuó activo en el concurso de méritos. Solicitó denegar el amparo decretado y allegó copia de un registro de asistencia a entrevistas en la ciudad de Medellín el día dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015) a las cuatro de la tarde (04:00 P.M), en las que no se avizora el registro del accionante.

2. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que en este evento la acción de tutela es improcedente.

Enfatizó en que el accionante no asistió a la entrevista en la cita programada, y que por ende, el porcentaje por este ítem, es cero. Señaló que no se han conculcado los derechos fundamentales del actor, puesto que se han aplicado las normas

que regulan el concurso de méritos. Anexó copia de las planillas de asistencia a la entrevista en la fecha y hora en que fue citado el accionante. 5 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Atañe a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad de la Sabana, violaron los derechos fundamentales del accionante.

2. Para solventar la solución que debe darse al asunto puesto a consideración, es pertinente aludir a los siguientes temas: (i) El supuesto de inmediatez de la acción de tutela (ii) El Debido proceso y el derecho de acceso a la información y (iii) Caso concreto.

La inmediatez: presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela

3. Frente a este supuesto, ha considerado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos su alcance, límites, y la manera en que ese requisito ha de considerarse en cada asunto concreto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, en sentencia de tutela T 584 de 20111, discurrió: “Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un

instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate2. Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos3, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que,

debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” 4.

4. Acentuó pues en esa oportunidad la alta colegiatura que la misma norma constitucional que establece la acción de tutela, refiere que su objeto es el amparo inmediato de las prerrogativas constitucionales fundamentales amenazadas o vulneradas. Ello se 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 4 Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traduce en que ese objetivo es atender de manera urgente y oportuna, al amparo requerido.

5. Continuó pues refiriendo que la determinación sobre la manera en que rige el citado requisito en cada caso concreto, depende en gran medida de la evaluación sobre el tiempo ocurrido desde la acción u omisión que genera la violación de los derechos fundamentales. Procedió a señalarse que: “… con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que

se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.5 Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.6 “ (Negrita de esta sala).

6. El concepto de razonabilidad es clave para la determinación del cumplimiento de este requisito, según las circunstancias de cada caso concreto. 5 Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente en el pronunciamiento referido, se consideró: “… En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”7. Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... 8, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”9.”

7. Finalmente, y como conclusión, en aquel pronunciamiento se consideró: “… para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente.”

8. No se trata pues de una simple constatación del tiempo transcurrido entre el hecho supuestamente violador de derechos fundamentales y la presentación de la acción Constitucional; sino que implica la valoración de las circunstancias por las cuales no

se promovió este mecanismo con anterioridad; pues si existe una 7 Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa que justifique la demora, este procedimiento se torna procedente. El derecho de petición y el derecho a la información

9. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de petición: “… consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no

plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.10

10. En la providencia parcialmente trascrita, se consideró la conexidad que existe entre la citada prerrogativa y el derecho a la información para señalar que aquél es el medio para ejercer éste. Se consideró textualmente: “… el derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

En Sentencia C488 de 93 se definió la noción de lo de este derecho de la siguiente 10 Sentencia T 161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera: “un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal.”

11. Continuó discurriendo la máxima colegiatura constitucional que por regla general todas las personas tienen el derecho de acceder a los documentos públicos; pero que de

forma excepcional se admite la reserva de algunos de ellos; enfatizando en que dichos límites deben ser fijados por la Ley. Ello en materialización de los principios de transparencia y publicidad, que rigen la actividad pública.

12. Ese órgano colegiado consideró –sobre este derecho— adicionalmente, que: “9.- En virtud de este derecho, el cual puede ser ejercido por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, se impone a las autoridades públicas la obligación de brindar la información que tenga el carácter de pública, que no se limita a la producida por órganos públicos, sino que también comprende los documentos producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden como tales; de manera que la restricción al acceso a la información está reservada al legislador, por lo cual no corresponde a las mismas autoridades que tienen en su poder los documentos o la mencionada información decidir sobre su reserva. “ (Negrita fuera del texto original).

13. De lo anterior es preciso destacar que la restricción para proporcionar información y documentos, públicos, --a cuyo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceso, en principio, tienen derecho todas las personas—no depende de las autoridades que tenga en su poder los respectivos datos o documentos; sino única y exclusivamente del legislador.

14. Ahora, frente al procedimiento que tienen los administrados, cuando una específica autoridad se niega a proporcionar una específica información, argumentando que es reservada, expresó: “… ha destacado la Corte que en Colombia aún no se ha dictado una ley que abarque las diferentes facetas del derecho de los ciudadanos a acceder a las informaciones que reposan en las autoridades estatales o en manos privadas. No obstante existen disposiciones que regulan dicho acceso. En este sentido la Ley 57 de 1985 “por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales” en su artículo 12 consagró: “Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y que se expidan copias de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” En el artículo 20 la misma ley 57 de 1985 se establece que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten en el ejercicio legítimo de sus funciones. Los artículos 21 a 25 de la referida ley 57 establecen el procedimiento administrativo y la posibilidad de interponer recurso de insistencia ante los tribunales contencioso administrativos cuando la entidad pública niega el acceso a un documento público.”

15. De lo anterior se concluyó que por medio del derecho de petición, las personas pueden válidamente ejercer su derecho de acceso a la información; y que opera para el caso concreto, la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal figura del silencio administrativo positivo, de ahí que si no se proporciona respuesta en el término indicado, se entiende decidida favorablemente, y, en el término de tres (03) días, deberá ser entregado el respectivo documento. Si pretende emitirse una decisión negativa frente a lo pedido “… es necesario que la Administración expida un acto debidamente motivado, dentro del término, que niegue la petición y exprese las razones de dicha negativa. Razones que por supuesto deben referirse al fundamento normativo que establece la reserva sobre la información.” (Negrita adicionada por la Sala). Seguidamente se aclaró que contra esa negativa procede el recurso de insistencia ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo del lugar en el que se encuentren los documentos.

16. Ahondó pues esa colegiatura en la ocasión señalada, en los supuestos que debe colmar una decisión negativa, para que reúna los supuestos que exige la garantía del derecho de la referencia. Para ello rememoró lo considerado por esa colegiatura en sentencia T 511 de 2010. Entonces consideró: “… En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativo. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas”. (Negrita no pertenece al texto original). Finalmente señaló que la restricción del acceso a la información, debe tener unos fines legítimos de protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, como la seguridad nacional o el orden público, por ejemplo. Caso concreto

17. El estudio del asunto específico se abordará desde dos puntos, habida cuenta de que eventualmente pudieran resultar vulnerados los derechos del accionante –según lo afirma— a partir de dos actuaciones (i) la puntuación asignada para la etapa de entrevista en el concurso de méritos al que postuló el accionante; y (ii) La respuesta dada a la petición elevada por el señor

González. La asignación de puntuación cero en la etapa de entrevistas del concurso de méritos al que postula actualmente el accionante 14 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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18. Para estudiar el estadio anunciado, es pertinente considerar lo que se refiere al presupuesto de inmediatez, exigido para determinar la eventual procedencia de la acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales de las personas.

Mírese pues que la decisión que se consideró violadora de derechos fundamentales, se adoptó el 28 de noviembre de 2014. Frente a la reclamación elevada contra la misma, se presentó reclamación, ésta que fue resuelta el 19 de diciembre de esa misma calenda. Posteriormente – el 19 de enero de 2015-- el señor González elevó una petición, cuya respuesta considera así mismo conculcadora de sus prerrogativas básicas; y se emitió data del 4 de febrero de 2015. La acción de tutela fue promovida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

19. Cabe entonces preguntarse ¿Se cumple el aludido supuesto de inmediatez?

20. Para ello, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, se dirá que para le decisión de calificación sobre la etapa de las entrevistas, no.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello porque la decisión primigenia fue publicada el mes de

noviembre de 2014, la solución acerca de la reclamación, el 19 de diciembre siguiente; es decir, desde entonces, hasta la iniciación de la acción constitucional transcurrieron alrededor de tres (03) meses sin que esa demora haya resultado siquiera justificada. Si bien se tiene que en el mes de enero se elevó solicitud, en el mismo sentido de la reclamación, y que por ende, el accionante no se mostró totalmente pasivo frente a la actuación que denuncia como desconocedora de sus derechos; ello no es suficiente para colmar el requisito anunciado. Ello porque mírese que frente a la decisión acerca del reclamo elevado se tardó el accionante un mes en elevar la solicitud ya nombrada, y desde que se emitió la respuesta a esa petición, transcurrieron por lo menos seis semanas, para que se iniciara esta acción constitucional.

21. No halla la sala razonable la demora en la petición de amparo, cuyo supuesto de inmediatez en el evento específico cobra mayor realce, considerando que se trata de un concurso de méritos, cuyas etapas continuarían surtiéndose, tras el paso por el estadio de las entrevistas ya nombrados.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter de amparo inmediato de los derechos vulnerados, y que no resulta viable su reguardo, ante eventos que se retrotraen a un tiempo demasiado amplio; sin justificación. El establecimiento sobre si se

satisface o no este requisito, debe atender a las circunstancias concretas, y así lo definirá el juez constitucional.

22. Dicho lo anterior es pertinente estudiar el lleno de este requisito, en lo que atañe a la eventual vulneración del derecho de petición del actor; para posteriormente establecer si lo viable es estudiar el fondo del asunto y constatar si dicha conculcación se dio o no.

Tal como se nombró, la petición se elevó el día 19 de enero de 2015, y la respuesta que se tacha de insuficiente, se dio –según lo traído por el actor—el 04 de febrero siguiente; es decir, 6 semanas después se dio inicio a la presente acción constitucional. No se argumentó o se justificó tal demora; y la no interposición inmediata de esta acción constitucional. Pese a ello, la Sala considera que si bien no se dio una actuación automática por parte del actor frente a esa decisión; sí transcurrió un término que puede considerarse no excesivo, para los efectos únicamente de la posible tutela del derecho fundamental de petición. Por ende, se estudiará la posibilidad de amparar el mismo. 17 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00079 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La petición

23. La solicitud radicada por el señor González Morales, contenía dos puntos esenciales, a saber: (i) La revisión de las listas de la asistencia a la entrevista la fecha señalada (ii) la

solicitud de información de las personas que realizaron las entrevistas en la fecha señalada.

24. En la respuesta que le emitió el jurídico proyectos de la Universidad de La Sabana, se indicó, en primer término, lo relacionado con las reclamaciones que pueden efectuarse en el proceso que se adelanta en el marco de un concurso de méritos, para aclarar que en el caso específico se dispuso un término para expresar las reclamaciones en un aplicativo específico.

Finalmente se le dijo que: (i) no es posible cambiar el lugar de citación a la entrevista, ni resignarla; (ii) no es viable suministrar información sobre los evaluadores o entrevistas teniendo en cuenta las políticas del concurso; y, finalmente, que

(iii) las entrevistas se programaron con suficiente antelación, garantizando que las personas pudieran asistir a presentarla; y que la inasistencia a la misma genera que el aspirante sea NO

ADMITIDO.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se le enseña una captura de pantalla, en la que se dice que el puntaje de la entrevista para el actor, fue cero.

25. Avizora la Sala que la respuesta dada a la aludida petición, no reúne completamente los supuestos que garantizarían realmente la vigencia del derecho de petición, y eventualmente, como se verá, de acceso a la información.

Si bien, efectivamente, tal como lo adujo la accionada en la respuesta a la inquietud del accionante, las reclamaciones debían

efectuarse en la oportunidad y por el medio dispuesto para ello; y pese a que de alguna forma la solicitud implicaba un carácter de inquietud frente a los resultados de la entrevista referida; era imperioso atender completamente la misma, en los términos del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

26. En lo que respecta a la revisión de las listas de asistencia a la entrevista, mírese que fue un aspecto que ya se le había resuelto cuando se presentó la reclamación respectiva; en tanto se le indicó11, que se habían revisado nuevamente los registros de concurrencia a la evaluación, y que se halló que el accionante no la presentó. 11 Folio 9.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, no se considera exigible una vez más, proceder conforme ya se actuó, en el marco de la petición rad

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