TSDJ Manizales - SP2015-00081-01 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00081-01 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
Accionante: Sandra Milena Grisales Velásquez Accionado: Gobernación de Caldas y otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 273 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de agosto del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA MILENA
GRISALES VELASQUEZ.
II. ANTECEDENTES Expone la accionante y por medio de apoderada que adelantó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Entidad de Previsión y en consecuencia el Juzgado
1 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió Sentencia el 16 de Octubre de 2008, posteriormente el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas dictó Sentencia el 08 de
Julio de 2010. Dentro de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se condenó a la entidad demandada a pagar a la actora -a modo de reparación del dañolos porcentajes de cotización correspondientes a Salud y Pensión que debió trasladar a los fondos durante el tiempo de servicios y no obstante condenó a la Gobernación de Caldas a pagar -a modo de indemnizaciónlas cotizaciones de Caja de compensación durante el período acreditado de prestación de servicios. Que en acatamiento de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 446 de 1998, se radicó memorial anexando la copia autentica de la providencia, solicitando igualmente se diera cumplimiento dentro de los términos establecidos en el CCA para tal efecto. Por lo anterior solicitó le fueran Tutelados los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de las mesadas, vulnerados por la Gobernación de Caldas con la omisión de expedir el Acto Administrativo que le dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo. 2 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último solicitó se le Ordenara a la Gobernación de Caldas proferir el Acto Administrativo que diera respuesta al derecho de petición radicado el 13 de Marzo de 2012 por medio del cual se solicitó el cumplimiento a la sentencia judicial proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Profesional Universitaria de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación, manifestó que actualmente la accionante ya se encuentra notificada del Acto Administrativo que dio cumplimiento al fallo Contencioso y se ordena el pago.
Señaló que se efectuó nuevamente la reliquidación y se actualizaron las sumas de conformidad a la formula indicada en el fallo, esto es, mes a mes conforme al índice de inflación certificado por el DANE, no siendo procedente pagar intereses comerciales sobre sumas reconocidas, puesto que estas fueron indexadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Informó que en la actualidad la sentencia ya fue debidamente reliquidada por la Unidad Administrativa y Financiera y se encuentra en proceso de motivación del Acto Administrativo por medio del cual se declara la Resolución inicial número 7616-6 del 5 de diciembre de 2013 y notificada el 19 de diciembre del mismo mes y año para efectos de surtirse la notificación personal del mismo y el correspondiente pago. Adujo que dicho Acto Administrativo aclaratorio de la Resolución 7617-6 del 5 de diciembre de 2013 -por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo de
nulidad y restablecimiento del derecho-, estaría listo para su notificación el día viernes 24 de julio de 2015 en horas de la tarde en la oficina de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental. Por último, y en consideración a lo antedicho, solicita que el a quo exonere a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, de cualquier posible condena porque en lo que le compete se encuentra en ejecución del cumplimiento de lo ordenado.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En fallo del ocho (08) de julio de 2015, el a quo consideró que el presente caso se centra en la solicitud de la accionante en cuanto al derecho de petición y acepta que dicho derecho fundamental ha sido vulnerado por las partes accionadas, como quieran que no han atendido la orden impartida en el referido fallo. Lo anterior en tanto que este derecho no se satisface simplemente con una respuesta formal por parte de la autoridad competente, sino que debe existir una resolución de fondo al asunto solicitado, es decir, que no sólo se haga la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino que a su vez se dé una solución pronta al caso planteado. Agrega que con base en lo expresado anteriormente, el objeto del derecho de petición formulado por la demandante Sandra Milena Grisales Velásquez, no ha sido atendido por la
demanda, dejando en evidencia la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Corte Constitucional en Sentencia 498 del 26 de julio de 2013, en donde se hace énfasis en que “las peticiones deben tener pronta resolución de fondo en forma clara y precisa". Así que de conformidad con la norma 6 del CCA, donde se configura que la administración cuenta con un término de 15 días contados a partir de la recepción de la petición para contestarla y 5 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en el caso en comento la accionante no ha recibido comunicación alguna acerca de la solicitud o que se le indique en qué momento ésta podrá ser resuelta, se configura un “Silencio Administrativo”, contemplado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo que de hecho prueba también la violación del derecho. Arguye que en vista de lo expuesto, debe Tutelarse el Derecho Constitucional de Petición reclamado por la Señora Sandra Milena Grisales Velásquez por medio de su apoderada y además Ordena a las accionadas -la Gobernación de Caldas, Secretaría General de la Gobernación de Caldas y Secretaría de Educación del Departamento de Caldasdentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolver de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud formulada por la accionante.
V. LA IMPUGNACIÓN La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en su escrito de impugnación, reitera los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Con base en la decisión tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación, la Sala le definirá si a la señora Sandra Milena Grisales Velásquez, le conculcaron su derecho constitucional fundamental de petición y, si es procedente intervenir en su amparo.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a adoptar, esta Sala analizará los siguientes temas: (i) Derecho de petición (ii) La acción de tutela - naturaleza (iii) Caso concreto. Derecho de petición
3. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de
petición: 7 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1
4. Frente a las reglas para su protección la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-146 de 2012 8 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 Después de lo anterior se puede concluir que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros 2 Sentencia T-146 de 2012 9 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resolución de la situación de fondo
y notificación de la decisión al interesado.
5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implica una infracción seria al principio democrático3.
La acción de tutela - Naturaleza
6. Desde su mismo reconocimiento en la carta superior, se erige la acción de amparo como un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter naturalmente subsidiario y residual.
Así pues, éste trámite se aleja de ser un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, para erigirse como un medio expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta idóneo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese régimen de excepcionalidad se ha tomado con exceso cuidado, por cuanto debe mantener vigente ese postulado de subsidiariedad ya nombrado. Sobre esta procedencia excepcional conceptuó la Alta colegiatura constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto
2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa
judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no 11 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
7. A manera de conclusión, se señaló que de conformidad con ese principio de subsidiariedad, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley; especificando que eventualmente es apta su utilización, aun cuando existan medios judiciales al alcance del actor.
Esa excepcional procedencia se da cuando: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio,
pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Se indicó que el perjuicio identificado debe ser grave, porque no cualquiera hace viable acceder a la protección por este medio constitucional. 12 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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8. Habrá de decirse a este respecto que cuando se determina el amparo en una acción constitucional, deben aparecer demostrada la vulneración, pues solo sobre hechos ciertos, que se evidencien vulneratorios de derechos fundamentales, puede darse esta intervención por parte del juez constitucional.
O bien, la protección tiene cabida cuando los derechos estén amenazados, pero esa amenaza debe ser real e inminente. Así lo consideró la alta colegiatura: “En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados”. En sentencia T-647 de 200, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de
tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado”. “De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Negrita de la sala). 13 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
9. Preliminarmente es menester rememorar que la accionante adujo haber allegado petición ante la Gobernación del Departamento de Caldas el trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012), y señaló lo requerido en esa oportunidad y que además en el dossier obra el escrito elevado ante tal entidad y denotándose en las páginas visibles el sello de recibido de la Gobernación de Caldas, y la radicación que dio a la solicitud,
esto es, la Nro. 03397.
10. En ese sentido se demostró que la petición incluía la solicitud de: (i) cumplimiento al Fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y posterior al Fallo del
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
11. Tal como lo consideró el juez de instancia, la Gobernación de Caldas no demostró la entrega de la respuesta de la petición a la accionante; pues pese a que sólo al momento de la contestación de la demanda, la Secretaría de Educación, manifestó que se encontraban en proceso de motivación del acto administrativo para efectos de surtir la notificación correspondiente y el respectivo pago.
Asimismo se resalta que, si bien mediante la impugnación se hace mención al proceso adelantado por la Secretaría de 14 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Educación, nada en ésta permite relacionar la entrega del oficio que diera respuesta a la petición. En línea de lo anterior es preciso concluir que, tal y como lo consideró el Juez primigenio, se advierte vulnerado el derecho de petición de la señora Sandra Milena Grisales Velásquez, por parte de la Gobernación del Departamento de Caldas, entidad que no logró acreditar la supuesta respuesta que emitiera a la impetrada. Cabe resaltar, que contrario a lo planteado por la accionada en la impugnación, el hecho de que se haya realizado una nueva
reliquidación y se esté en proceso de motivación del acto administrativo, no exonera a la entidad de su obligación ineludible de dar respuesta a la petición respetuosa que elevó la particular, lo cual no indica la aceptación de lo deprecado por ésta. En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Grisales Velásquez, tal como se consideró en sede de instancia, en el entendido de que las accionadas deben dar pronta respuesta de manera clara y precisa sobre la petición elevada por la accionante. 15 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte cabe mencionar que de acuerdo a la naturaleza y subsidiariedad de la Acción de Tutela, no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento del Fallo Administrativo evocado en este caso, en tanto que no se evidencia un perjuicio irremediable, lo que permite que dicha pretensión sea agotada por medio de un proceso ordinario, lo cual no exonera a la entidad accionada de contestar a la petición de la señora Sandra Milena Grisales Velásquez. Conforme a lo precedentemente señalado, la Sala confirmará el fallo de primer grado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión
emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y ACLARA que se tutela el derecho de petición, en lo referente a que el mismo sea resuelto de fondo de manera clara y precisa, sin que esto signifique que deba darse cumplimiento al Fallo Administrativo evocado por la accionante. 16 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00081--01
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Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 17