TSDJ Manizales - SP2015-00082-01,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00082-01,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 190 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAFESALUD EPS contra la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de la menor MAR˝A FERNANDA D˝AZ BEDOYA, representada legalmente por su padre JOS(cid:201) ALBEIRO D˝AZ
GALLEGO.
II. ANTECEDENTES
1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El seæor JosØ Albeiro D(cid:237)az Gallego, padre y representante legal de la menor MAR˝A FERNANDA D˝AZ BEDOYA, interpuso
acci(cid:243)n de tutela para salvaguardar el derecho a la salud, a la seguridad social, la integridad personal y el derecho a la vida digna de la menor. Relata que la niæa cuenta con 14 aæos de edad, y pertenece al rØgimen subsidiado de salud nivel 1 en Cafesalud EPS. Manifest(cid:243) que su hija padece de PAR`LISIS CEREBRAL, motivo por el cual la fundaci(cid:243)n TELET(cid:211)N ha asistido en esta enfermedad a la menor. Refiere que debido a la complejidad de la patolog(cid:237)a de la niæa, constantemente requiere atenci(cid:243)n mØdica por fuera de su ciudad de origen, tanto as(cid:237) que el 13 de marzo de 2015 el mØdico tratante de la entidad mencionada, orden(cid:243) pr(cid:243)tesis, estudios radiol(cid:243)gicos y citas por interconsulta pediÆtrica, todos ellos en la ciudad de Manizales. Indic(cid:243), que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los costos que implican el traslado de ArÆnzazu a Manizales pues costear los mismos implica perjudicar su m(cid:237)nimo vital y el de su familia. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Esgrimi(cid:243) que en raz(cid:243)n de ello, inici(cid:243) todos los tramites tendientes a que la EPS Cafesalud asumiera el costo de los pasajes para su hija y un acompaæante para acudir a los planes de tratamientos, las citas con especialistas y demÆs para continuar con los procedimientos mØdicos. No obstante lo anterior, el accionante refiri(cid:243) que la respuesta de la entidad fue negativa, aduciendo que no existe un contrato de por medio entre la EPS y la fundaci(cid:243)n, y que ademÆs los transportes no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (de ahora en adelante POS). Arguy(cid:243) que la negativa del suministro del servicio de transporte por parte de Cafesalud EPS, le impone barreras de accesibilidad al servicio de salud y a llevar una vida en condiciones dignas, toda vez, que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes que le permitan sufragar gastos de transporte y hospedaje requeridos. Indic(cid:243) que el hecho de que su hija no pueda recibir la atenci(cid:243)n mØdica por los obstÆculos que impone Cafesalud de negarse a asumir los gastos de traslado, genera un progresivo y grave deterioro de la salud de la paciente. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante esta situaci(cid:243)n instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela con la pretensi(cid:243)n
de lograr que se protejan los derechos fundamentales de su hija y, en consecuencia, solicit(cid:243) se ordene a Cafesalud E.P.S. asumir los gastos que implique el transporte, alojamiento y manutenci(cid:243)n de su menor hija junto con un acompaæante, para asistir al lugar donde se prestaran los respectivos servicios mØdicos prescritos . As(cid:237) mismo, deprec(cid:243) se le brinde a Mari Fernanda, el Tratamiento Integral oportuno, con calidad y sin barreras de accesibilidad y en el mismo sentido le garantice el cubrimiento total de atenci(cid:243)n mØdica domiciliaria o traslados ambulatorios, urbano o intermunicipal a cualquiera de las instituciones de salud que se requiera acudir, ademÆs de la exoneraci(cid:243)n de cuotas de recuperaci(cid:243)n o cualquier otro tipo de cobro.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en repuesta a la tutela instaurada en su contra, confirm(cid:243) que Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RØgimen Subsidiado a travØs de dicha entidad.
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Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Asever(cid:243) que de conformidad con el acuerdo nœmero 11 de 2010, aprobado por la comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n de salud, las atenciones y tratamientos mØdicos impl(cid:237)citos dentro el plan obligatorio de salud que requiera la poblaci(cid:243)n comprendida entre los 0 y 18 aæos de edad corresponde asumirlo a las EPS. Agreg(cid:243), sobre los gastos de traslado, que dicho imperativo recae en la entidad promotora de salud, puesto que as(cid:237) lo determina la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, art(cid:237)culo 124 y 125 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social por lo que en caso de asumir dichos costos estar(cid:237)a incurriendo en delitos por extralimitaci(cid:243)n de funciones En este sentido expres(cid:243) que la atenci(cid:243)n y los gastos de desplazamiento que requiere la paciente son responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS Cafesalud. Por ello advirti(cid:243) la inexistencia de violaci(cid:243)n de derecho alguno. Solicit(cid:243) desvincular a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas de toda responsabilidad, y concederle a la misma facultad de recobro ante el Fosyga en caso de incurrir en gastos. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La EPS-S CAFESALUD, alleg(cid:243) respuesta en tØrmino; dijo tambiØn, que la menor Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RØgimen Subsidiado a travØs de dicha entidad. Recalc(cid:243) que Cafesalud EPS ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parÆmetros que rigen la prestaci(cid:243)n del servicio, con el afÆn œnico y exclusivo de preservar la vida del usuario. Indic(cid:243) que frente a la concesi(cid:243)n del cubrimiento de transporte y viÆticos es preciso aclarar que este no es un servicio de carÆcter mØdico y que segœn lo estipulado en la resoluci(cid:243)n No. 5521 de 2013 el cubrimiento de transporte no es aplicable en el caso de la presente acci(cid:243)n tutelar. Finalmente seæala que la autorizaci(cid:243)n y cubrimiento de servicios no incluidos en el POS-S corresponde a la DTSC, por lo tanto no se deben desplazar las obligaciones de esta a la EPS.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en providencia del ocho (08) de mayo de
dos mil quince (2015), expuso que la Corte Constitucional ha salvaguardado y protegido los derechos fundamentales de las personas en situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n, como sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, especialmente el derecho a la salud. Hizo un recuento jurisprudencial de temas como la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en aras de proteger la salud, el especial trato que merecen las niæas niæos y adolescentes en situaci(cid:243)n de discapacidad, sobre el derecho a la salud del menor discapacitado, del cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompaæante, entre otros. Arguy(cid:243) que a pesar de no existir v(cid:237)nculo contractual entre la EPS y la fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n, resultaba necesario que la EPS en comento se responsabilizara de los costos de transporte, alojamiento y manutenci(cid:243)n de Mar(cid:237)a Fernanda y un acompaæante, porque la fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n asumi(cid:243) una obligaci(cid:243)n ajena a sus competencias, es decir hizo de manera voluntaria y desinteresada lo que la EPS Cafesalud se encuentra llamado a cumplir por disposici(cid:243)n legal. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para determinar si la erogaci(cid:243)n relativa al transporte hace o
no parte del POS, indic(cid:243) que se debe establecer si el municipio donde reside el destinatario del servicio se encuentra cobijado o no por la prima adicional por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, caso en el cual proceder(cid:237)a el recobro ante el ente territorial o el Fosyga por ser regiones muy apartadas del pa(cid:237)s. No obstante, como el municipio de ArÆnzazu-lugar en que vive la pacienteno es beneficiario de la prima adicional por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, no hay lugar al recobro del transporte ante el Fosyga o la DTSC, sino, que es una obligaci(cid:243)n que debe de ser asumida por la EPS a la que se encuentra adscrita, por consiguiente la asistencia del transporte manutenci(cid:243)n y alojamiento si hace parte del POS, y por lo tanto deberÆ ser asumido por Cafesalud EPS. Enfatiz(cid:243), que en raz(cid:243)n de la continuidad en el servicio que requiere la menor por la patolog(cid:237)a que la aqueja, se le debe garantizar el suministro de un tratamiento de manera integral y oportuna. En conclusi(cid:243)n, encontr(cid:243) que la negativa de Cafesalud EPS de no suministrarle el transporte a la paciente para asistir a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos a travØs de Telet(cid:243)n 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configura una vulneraci(cid:243)n por parte de las dos entidades accionadas de los derechos fundamentales de la seæorita Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az. En virtud de lo expuesto el a quo decidi(cid:243) tutelar los derechos de la menor, ordenando a Cafesalud asumir el transporte, manutenci(cid:243)n y el suministro de los requerimientos mØdicos que se encuentren dentro y fuera del POS con la posibilidad del recobro cuando asuma costos que no son de su competencia.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Departamental de Cafesalud EPS, manifest(cid:243) su descontento respecto al fallo de instancia, aduciendo que frente al tratamiento integral, la tutela resulta improcedente, sustentando su tesis en que dicho tratamiento es una prestaci(cid:243)n futura e incierta, y por lo tanto que el juez no puede dar (cid:243)rdenes con base en supuestas negativas u omisiones en aras de la protecci(cid:243)n pedida, pues s(cid:243)lo le es dado hacerlo si existen en la realidad acciones u omisiones de la entidad accionada y que ellas constituyen violaci(cid:243)n de un derecho fundamental.
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Sala Penal Respecto de orden judicial referente al cubrimiento del transporte manutenci(cid:243)n y viÆticos de la menor y un acompaæante, dijo que es un servicio que no es de carÆcter mØdico, por lo que no recae sobre la entidad la obligaci(cid:243)n de prestar el mismo. Aæadi(cid:243) que cuando se requiere ser transportado en un medio diferente de la ambulancia esta responsabilidad recae sobre la prima adicional, la cual solo tiene cobertura para zonas especiales por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, no obstante el departamento de Caldas no se le ha como zona especial, por lo cual el cubrimiento del transporte no aplica para este lugar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
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2. Con base en los hechos narrados y probados en la presente acci(cid:243)n y en lo planteado en la impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si es procedente o no que la EPS-S accionada, costee los gastos de transporte alojamiento y alimentaci(cid:243)n a favor de la menor Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az y un acompaæante, para la asistencia
todos los servicios mØdicos que ordene la fundaci(cid:243)n telet(cid:243)n y la misma EPS en virtud de la prestaci(cid:243)n del tratamiento integral que le fue ordenado prestar. En el mismo sentido determinarÆ si la obligaci(cid:243)n de suministrar el aludido tratamiento integral es viable. En consideraci(cid:243)n a que el presente caso se trata de los derechos fundamentales de una menor discapacitada de 14 aæos de edad y en aras de garantizar el respeto sus derechos fundamentales, la sala abordarÆ los siguientes temas ; (i) principio de integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud,(ii) la prevalencia de los derechos niæos sobre los demÆs,(iii) la obligatoriedad del concepto medico de profesionales no adscritos a las EPS,(iv) los Principios que rigen la actividad mØdica respecto de menores discapacitados, y finalmente ahondarÆ sobre (v)el derecho al transporte y (vi)el tratamiento integral. El Principio de Integralidad en la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
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3. El art(cid:237)culo 153 numeral 3(cid:176) de la ley 100 de 1993 consagr(cid:243) el principio de integralidad como una de las reglas del servicio pœblico de salud, el cual establece que el SGSSS brindarÆ atenci(cid:243)n
en salud integral a la poblaci(cid:243)n, planteamiento reforzado en el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y medicamentos esenciales, que serÆ denominada el plan obligatorio de salud.”
4. Es as(cid:237) como la Corte Constitucional ha seæalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: la primera en cuanto a la integralidad del concepto de salud, y la segunda respecto de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud de manera que su garant(cid:237)a sea efectiva.
Esto quiere decir, que se vele por la recuperaci(cid:243)n del bienestar f(cid:237)sico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestaci(cid:243)n debe ser continua y comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.
5. En recientes pronunciamientos seæal(cid:243) respecto de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La atenci(cid:243)n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud” (negrillas fuera del texto original)
6. La integralidad en el servicio en salud, por tanto, debe comprender todo suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, en general todo lo que los mØdicos valoren como necesario, para recuperar la salud de una persona.
Prevalencia de los Derechos de los Niæos sobre los DemÆs
7. El art(cid:237)culo 44(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, establece la prevalencia de los derechos de los niæos sobre los demÆs, resaltando que sus derechos y prerrogativas gozan de una especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, por tanto gozan de un amparo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reforzado en virtud a la desigualdad formal y real a la que se ven sometidos1.
8. Ahora bien, respecto de la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional ha establecido entre los casos en los cuales procede a los menores de edad: “Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastróficas.”2 (Subrayas y negrilla fuera de texto). 9.En consideraci(cid:243)n de lo anterior, las entidades encargadas, estÆn en la obligaci(cid:243)n de prestar servicio pœblico de salud a los menores, en condiciones de integralidad, sin presentar objeciones respecto a la inclusi(cid:243)n o no dentro POS del tratamiento, procedimiento, orden, medicamento, etc. que haya sido prescrito por el mØdico.
La obligatoriedad del concepto mØdico de profesionales no adscritos a las EPS 1 Corte constitucional. Sentencia T-282 de 2008 M.P. Mauricio GonzÆles Cuervo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T408 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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10. Ahora bien, tambiØn es deber de este (cid:243)rgano colegiado aclarar si la EPS Cafesalud vulnera los derechos de la menor, al oponerse a prestar el servicio de transporte, arguyendo que no existe un v(cid:237)nculo entre la Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n y la respectiva EPS o alegando que lo orden(cid:243) un mØdico externo a la entidad.
En aras de definir el asunto esta colegiatura citarÆ la regla jurisprudencia especial concerniente a la obligaci(cid:243)n que recae sobre las entidades promotoras de salud de obedecer el criterio de un mØdico particular. 11.No obstante, existir una regla general segœn la cual el criterio que vincula a las EPS para la prestaci(cid:243)n de los tratamientos, es que los mismos sean ordenados por los mØdicos vinculados a la entidad, la corte ha establecidos casos excepcionales en los cuales acatar el dictamen emitido por un mØdico ajeno a la red de prestaci(cid:243)n de servicios de la EPS resulta de obligatorio cumplimiento. Sentencia T 025 de 2013 M.P Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; “3. Una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud s(cid:243)lo puede desconocer el concepto de un mØdico tratante que no estÆ adscrito a su red de
prestadores, cuando su posici(cid:243)n se funda en razones mØdicas especializadas sobre el caso en cuesti(cid:243)n[7] 15 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[9] se puntualiz(cid:243) que hay eventos en los cuales el criterio de un mØdico externo es vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opini(cid:243)n profesional y no la descarta con base en razones suficientes, razonables y cient(cid:237)ficas, en tanto estudi(cid:243) inadecuadamente el caso o ni siquiera someti(cid:243) a consideraci(cid:243)n de los mØdicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.[10] A juicio de la Corte, las EPS no pueden desconocer el deber que tienen de actuar en procura de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, por lo cual les asiste la obligaci(cid:243)n de someter a evaluaci(cid:243)n mØdica y cient(cid:237)fica el concepto del mØdico externo, antes de proceder a negar su autorizaci(cid:243)n. De este modo, la Corte ha declarado que ocurre una violaci(cid:243)n del derecho a la salud con la negativa de prestar un servicio s(cid:243)lo bajo el argumento de que lo prescribi(cid:243) un mØdico externo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“(i) existe un concepto de un mØdico que no estÆ adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n, (ii) es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient(cid:237)ficas que consideren el caso espec(cid:237)fico del paciente”.[11] En estas circunstancias le corresponde al juez de tutela ordenar el servicio autorizado por el mØdico externo, o someter a evaluaci(cid:243)n profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia (dependiendo de la gravedad del asunto), desvirtuÆndolo, modificÆndolo o corroborÆndolo.[12] De lo anterior, esta Sala advierte que el œnico argumento que tiene la entidad accionada para no autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de que fue ordenado por un mØdico que no estÆ adscrito a su red de prestadores de servicios, sin antes haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios mØdicos y cient(cid:237)ficos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, descartar la recomendaci(cid:243)n acerca del diagn(cid:243)stico dado al parpadeo involuntario de la niæa Valentina.”
12. Expuesto lo anterior, es evidente que existe una flagrante vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS, pues estÆ emitiendo una negativa en la prestaci(cid:243)n del servicio sin ningœn fundamente mØdico o jur(cid:237)dico que valide su decisi(cid:243)n.
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13. Principios que rigen la actividad mØdica respecto de menores discapacitados La Corte Constitucional, ha sido enfÆtica en seæalar que cuando se trata de garantizar tratamientos a menores discapacitados, se intensifica el rango de cobertura del principio de integralidad, es decir tiene una aplicaci(cid:243)n especial.
Sentencia T, 374 de 2013 M.P Jorge IvÆn Palacio Palacio. “Respecto al principio de integralidad la corte ha dicho _”As(cid:237) las cosas, se puede afirmar que tratÆndose de niæos y niæas que se encuentran en situaci(cid:243)n de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, aœn respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS, ya que este no solamente se circunscribe a la atenci(cid:243)n de una dolencia f(cid:237)sica sino que tambiØn incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio con todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas”(negrillas propuestas por la sala) Visto esto, el principio de integralidad adquiere un carÆcter reforzado en materia de tratamientos a menores con discapacidad. As(cid:237) lo consider(cid:243) la Corte en sentencia T-179 de 2000: “A los niæos discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, (cid:243)ptimo en
tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n para que mejore las condiciones de vida, valor Øste que estÆ en la Constituci(cid:243)n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz(cid:243)n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”. 17 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
14. Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la necesidad de ordenar la prÆctica de tratamientos que contribuyan a la rehabilitaci(cid:243)n del menor, no deben anteponerse cuestiones de carÆcter administrativo o competencial.
15. En este sentido no es de recibo para la Corporaci(cid:243)n los argumentos aducidos por la EPS en los cuales antepone la inexistencia de v(cid:237)nculo contractual con la fundaci(cid:243)n telet(cid:243)n, para no asumir la obligaci(cid:243)n del traslado de la menor para asistir a
consultas y tratamientos, de los cuales ni siquiera asumirÆ el costo pues es la fundaci(cid:243)n en comento es quien estÆ garantizando el derecho a la salud de la niæa, cuando sobre quien recae la obligaci(cid:243)n y el deber de brindarle el tratamiento a cabalidad es a la EPS y no a la fundaci(cid:243)n.
16. Desarrollando el principio de integralidad la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos para acceder a los servicios de salud que no hacen parte del POS. VØase: Sentencia T 374 de 2013. “Al respecto, mediante sentencia T-1022 de 2005 la Corte Constitucional fij(cid:243) varias reglas que deben aplicarse a los pacientes que soliciten el acceso a servicios de salud
que no estØn incluidos en el POS: 18 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DTSC
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio mØdico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio mØdico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio mØdico ha sido ordenado por un mØdico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio a quien estÆ solicitándolo.”[26] (…) esta decisi(cid:243)n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del rØgimen contributivo de salud,[27] como en el rØgimen subsidiado,[28] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz(cid:243)n al sujeto que reclama la protecci(cid:243)n,[29] a la enfermedad que padece la persona[30] o al tipo de servicio que esta requiere.”[31]”[32]”[33] “La Corte Constitucional ha precisado que de cumplirse con los requisitos antes mencionados, la EPS en virtud del principio de integralidad se verÆ obligada a proporcionar todas las medidas de prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad, as(cid:237) estas no se encuentren incluidas dentro del plan obligatorio de salud[34].
17. AdemÆs de lo anterior ha puntualizado que cuando se trate de niæos con discapacidad, y as(cid:237) los tratamientos prescritos se encuentre o no dentro del pos, el tratamiento debe suministrase de manera integral.
El principio de accesibilidad en la prestaci(cid:243)n del servicio
de salud
18. A ra(cid:237)z del imperativo del principio de solidaridad que rige el sistema de salud, la responsabilidad de asumir los costos
19 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00082-01
Accionante: Mar(cid:237)a Fernanda D(cid:237)az Bedoya
Accionado: Cafesalud E.P.S, DT
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