TSDJ Manizales - SP2015-00085-01,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00085-01,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
Accionante: Hernando Arteaga Jaramillo
Accionados: Caprecom E.P.S/otros Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 274 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de agosto, del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por CAPRECOM E.P.S. contra la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor HERNANDO ARTEAGA
JARAMILLO.
II. ANTECEDENTES Informó el agente oficioso, que el señor Hernando tiene 87 años de edad y presenta un delicado estado de salud padeciendo constantes fallas respiratorias y convulsiones.
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Accionante: Hernando Arteaga Jaramillo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente describió que en la valoración por urgencias que se realizó a raíz de una falla respiratoria en el hospital Santa Sofía, el día 1 de julio de los corrientes, le fueron prescritas algunas
valoraciones médicas. Entre ellas valoración por cardiología y neurología, terapias físicas terapia ocupacional, terapia de fonoaudiología y valoraciones por medicina interna. No obstante, adujo que a la fecha no le han autorizado ni le han realizado a su padre, los tratamientos y valoraciones aludidas. En ese sentido, invocó la tutela de los derechos fundamentales del señor Arteaga Jaramillo a la dignidad humana, la integridad física, la salud en conexidad con la vida, la igualdad, el mínimo vital, y la seguridad social. Demandó entonces, que se ordenara a Caprecom EPS y a la DTSC brindarle un tratamiento integral a su señor padre, y en el caso de que la atención en salud debiera ser prestada en un lugar distinto al de su residencia, le garantizaran el cubrimiento de los viáticos del paciente con un acompañante
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el término de traslado de la demanda, el Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas, allegó su respuesta. Allí dijo, que tras haber revisado los documentos obrantes en la acción de tutela y contrastarlos con la información contenida en la base de datos de usuarios que posee la EPS, concluyó que todos los servicios prescritos han sido autorizados efectivamente por la entidad de aseguramiento y direccionadas para la IPS hospital Santa Sofía. En la respuesta anexó una tabla donde constan los servicios
autorizados al señor Arteaga Jaramillo. En ese sentido manifestó su molestia por el completo desacuerdo entre los hechos que motivaron la acción de tutela, calificando los mismos como aseveraciones mal intencionadas del usuario. Además expresó, que en este caso, el accionante usa el mecanismo constitucional para obviar los trámites administrativos y en esa medida obtener los beneficios que únicamente se derivan de los mismos, cuando se avizora de su escrito que no ha emprendido ninguna acción administrativa ni gestión tendiente a que le autoricen los servicios y consultas prescritas. 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró que la EPS ya direccionó las órdenes a la IPS, y que los trámites para la programación de la prestación de dichos servicios se debe gestionar directamente ante el Hospital Santa Sofía, sin embargo el actor no lo ha hecho, otro motivo por el cual, no puede alegar la negación del servicio Frente a la los medicamentos y servicios médicos NO POS, reiteró que la obligación está a cargo de Los Entes Territoriales, en este caso en la DTSC. Allí mismo, realizó un análisis de la resolución No1479 de 2015, “por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el pos, suministradas a los afiliados del régimen subsidiado”, expedida por el ministerio de salud y de protección social. Esgrimió, que cuando el afiliado requiera un servicio médico
NO POS, debe además de la formula médica, contar con el respectivo aval del comité técnico científico quien se reúne para estudiar la entrega del servicio requerido. Para finalizar, solicitó se vinculara a la DTSC para que sea este organismo quien autorice y financie. De esta forma se le atribuye a las entidades territoriales la obligación de atender el 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal costo de los servicios no POS en el Régimen Subsidiado, encontrando un claro fundamento en las leyes y 715 de 2001, 1122 DE 2007 y las resoluciones 5521 DE 2013 y 5334 DE 2008 Deprecó también declarar improcedente la acción, arguyendo, que la entidad viene garantizando la prestación de todos los servicios de salud, según lo dispuesto en la resolución 5521 de 2013, resolución 5334 de 2008, ley 715 de 2001, y ley 1122 de 2007. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, vinculada al presente trámite como litisconsorte necesario, manifestó que, según lo expuesto en el escrito de tutela el accionante está afiliado a la EPS CAPRECOM, y por lo tanto toda la atención en materia de salud que se encuentre incluida en el POS-S, debe ser asumida por dicha entidad. Argumentó que no es cierto, que la atención del paciente ni la petición en cuanto a los gastos de traslado debe ser asumida por
esta entidad, pues el tratamiento médico y el suministro de viáticos que requiere el accionante, es responsabilidad única y exclusiva de la EPS. Fundamentó lo anterior en la Sentencia T-206 del 2013 . 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa línea, requirió desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y la desvinculación de la misma de toda responsabilidad en la presente acción de tutela, toda vez que sin el menor asomo de duda, la competencia para asumir la atención en salud radica de manera categórica en cabeza de la E.P.S.
CAPRECOM.
El Hospital Departamental Santa Sofía dijo que por ser una IPS Publica, escapa de su competencia la autorización de procedimientos exámenes citas médicas etc, así como la exoneración de cutas moderadoras y copagos, correr con gastos de traslado viáticos etc. Aseveró que la entidad no tiene conocimiento de ninguna autorización emitida por Caprecom EPS, sin embargo la entidad está pendiente de las mismas para que los servicios sean prestados. En ese sentido justifica que no ha incurrido en vulneración alguna, solicitando se desvincule a la IPS.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Sala Penal El Juez de instancia, en providencia del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) hizo un breve recuento legal y jurisprudencial acerca del amparo tutelar y la agencia oficiosa. Asimismo, observó si la falta de asignación de las consultas especializadas prescritas al accionante, violentaban en alguna manera sus derechos fundamentales. Señaló que por tratarse de un adulto mayor, el mismo merece un trato constitucional especial y preferente, recayendo sobre el Estado, la obligación ineludible de brindarle la atención requerida en seguridad social integral. Del estudio de las pruebas, coligió, que la EPS había autorizado casi todos los servicios prescritos, salvo el de neurología o cardiología, sin embargo no había materializado la prestación de los mismos. En ese sentido dijo que los trámites administrativos son cargas que recaen sobre las EPS y no sobre los usuarios, los cuales deben realizarse al interior de la entidad. Indicó, que si bien el accionante menciono que los mismos se le habían autorizado, la EPS se había comprometido a llamarlo para confirmarle la programación de las citas, no obstante omitió hacerlo. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, enfatizó que no bastaba con la autorización de los servicios médicos, sino que Caprecom EPS debía cumplir sus responsabilidades a cabalidad. Afirmó también que el señor Hernando Arteaga Jaramillo se
encuentra en situación de debilidad manifiesta a raíz de su avanzada edad y las diversas dolencias que padece, motivos entre otros, por los que el a quo dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados. En este orden, conminó a Caprecom para que tramitara la práctica de las valoraciones médicas que faltaban y se suministrara el correspondiente Tratamiento Integral.
V. LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional. Para ello considero que el fallo de instancia que ordena a la EPS el suministro del tratamiento integral está en contravía de la resolución No 1479 de 2015 “por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el pos suministradas a los afiliados del régimen subsidiado expedida por el ministerio de salud y de la protección social”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que en lo tocante al suministro de medicamentos y servicios no pos que se circunscriban a la prestación del tratamiento integral ordenado mediante el fallo de instancia, deben ser financiado por las entidades territoriales con cargo al sistema general de participaciones, sector salud. Dijo que en este sentido cuando el afiliado necesite la prestación de un servicio de este tipo deberá solicitar a la EPS la reunión del comité técnico científico, para que direccione al usuario
a la IPS prestadora. Siendo la IPS quien debe realizar el recobro a la DTSC pues es quien efectivamente presta el servicio y no la EPS. Esto debido a que el presupuesto público para salud se destina directamente a las secretarias de salud y direcciones territoriales. En este sentido el estado ya le asigno a otra entidad la obligación de la prestación de los servicios no pos. Aludió a la imposibilidad física y jurídica de acatar parte del fallo de primera instancia, toda vez que la EPS esta desprovista de presupuesto para atender estos requerimientos Dijo que en el fallo de tutela se presenta una indebida aplicación de los postulados legales vigentes en la materia, 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imponiendo obligaciones que no está en posibilidad fáctica ni jurídica de acatar. Solicitó a esta Corporación estudie la nueva normatividad contenida en la resolución, imponiendo las respectivas cargas en el ente territorial competente y atendiendo a que de asumir la EPS esta responsabilidad estaría incurriendo en una indebida administración implicando consecuencias penales y disciplinarias. Por lo anterior, solicitó Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la DTSC asumir la prestación de los servicios no pos que hagan parte del tratamiento integral que depreque el accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia
de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnación, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuará sobre (i) la responsabilidad del suministro de los medicamentos NO POS que llegue a requerir el Señor Hernando Arteaga Jaramillo (ii) el tratamiento integral concedido (iii) La facultad de recobro a través de la acción de tutela.
Responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas frente al suministro de los medicamentos NO POS para los pacientes del Régimen Subsidiado:
3. La legislación Colombiana determina que el Estado tiene obligaciones directas, a través de las entidades territoriales, frente a los usuarios del régimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tal como ocurre en el caso en concreto.
Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompañar al usuario en coordinación con las entidades privadas o públicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma se preste el servicio excluido en el POS-S, tal como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia T-115 del 2013. Del tratamiento integral
4. La orden de un tratamiento integral tiene como fin garantizar la continuidad de un servicio evitando así la interposición de acciones de tutela con cada servicio médico que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de una misma patología1.
No hay duda alguna de que la patología que presenta el señor Arteaga Jaramillo, afecta de forma directa y notoria su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sin número de garantías para dotar al ser humano de la amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jurídico.
5. En virtud del tratamiento integral, para este despacho se hace imperativo pronunciarse, por cuanto se considera que es preciso hacer mención a que éste, no es sólo el complemento para él óptimo control de un padecimiento, sino que además también es la compensación que se le brinda al enfermo, para que continúe con su vida en condiciones dignas. 1 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
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6. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido varios criterio en su tutela T-408-11. De igual manera el acuerdo 029 de 2011 de la Comisión en Regulación de salud instituye el principio de integralidad así: ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Los principios generales del Plan Obligatorio de Salud son:
1. Integralidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, incluye lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante.
Observa entonces esta Colegiatura que fue acertada la disposición del juez de primera instancia que ordenó garantizar el tratamiento integral de las patologías presentadas por el padre señor ARTEAGA, pues tanto CAPRECOM EPS como la Dirección Territorial de Salud de Caldas, deben, y de forma conjunta, garantizar la prestación de los servicios de salud, dentro del ámbito de sus competencias.
7. Considera esta Sala que la accionante se vería sometida a una variedad de trámites ante las dos entidades accionadas para poder acceder a los servicios de salud que requiera, dependiendo de si estos se encuentran o no incluidos en el POS-S, dificultándose así el ejercicio de sus derechos fundamentales con oportunidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo procedente será entonces –tal como lo ha expresado esta Sala en reiteradas providencias2– que la EPS en este caso CAPRECOM, la llamada a asumir toda la atención en materia de salud, para que garantice el tratamiento integral a Hernando Arteaga JaramiLlo, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS). Eso sí, debe hacerse la salvedad de que cuando se generen servicios, tratamientos o medicamentos no cubiertos por este plan (NO POS), la EPS-S tiene el derecho a presentar ante la Dirección Territorial De Salud las cuentas de cobro que se ocasionen a partir de una cabal prestación del servicio, tal como se verá. De la facultad de recobro
8. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando éstas deban asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de 2 Por ejemplo Sentencia del 25 de febrero de 2013, aprobada por acta No. 052 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”3 Dicha posición fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el máximo Tribunal Constitucional. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrán exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 15 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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9. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.
Conclusión
10. De las copias obrantes en el dossier de “la autorización de servicios” expedidas por la EPS Caprecom que datan del 02/07/2015 y de la información existente en la “base de datos de usuarios de dicha administradora se puede constatar que al señor ARTEAGA le fueron autorizadas las especialidades de cardiología, neurología, terapia física ocupacional y terapia física por fonoaudiología, valoración por fisiatría y valoración por medicina interna.
También se puede colegir de dicha revisión que la especialidad de neurología y la valoración del médico internista no han sido aprobadas, a diferencia de las demás.
16. Además de las especialidades y tratamientos prescritos a ninguno se le ha generado la programación de su respectiva consulta o prestación.
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11. De manera adicional puede observarse que el señor ARTEAGA tiene una avanzada edad y presenta enfermedades delicadas. En la misma línea se puede concluir que es una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta y merece un
especial trato constitucional, por lo cual de no ser atendidas dichas patologías, se ponen en riesgo derechos de raigambre fundamental.
12. Por otro lado también se pudo establecer que el afectado se encuentra afiliado a la EPS CAPRECOM en el régimen subsidiado, motivo por el cual dicha administradora es la entidad llamada a asumir la obligación de las prestaciones médicas que requiera el accionante para el tratamiento de su enfermedad.
No sobra reiterar, que aquellas prestaciones de carácter NO POS que llegue a requerir el accionante se encuentra en derecho de ejercer el recobro ante el respectivo ente territorial, quien es la entidad llamada a asumirlos. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR 17 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00085-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia en cuanto protegió los derechos fundamentales del señor HERNANDO ARTEAGA
JARAMILLO.
Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 18