TSDJ Manizales - SP2015 00086 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00086 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00086 01
Accionante: Alba Estrella Montoya de Colorado Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. ------ Manizales, Caldas, ----- (----) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se someti(cid:243) a grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n que impuso la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C) a LLUUIISS MMIIGGUUEELL AARRRREEDDOONNDDOO PPAATTII(cid:209)(cid:209)OO como Director Territorial de Caldas de la EPS Caprecom, con ocasi(cid:243)n de desacato –declarado-- de la sentencia que resguard(cid:243) los derechos fundamentales de
ALBA ESTRELLA MONTOYA DE COLORADO.
II. ANTECEDENTES
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1. En sentencia del primero (01) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), decidi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de
ALBA ESTRELLA MONTOYA DE COLORADO, que se ven vulnerados con la conducta desplegada por la EPS CAPRECOM por lo discurrido en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS CAPRECOM que en un tØrmino que no podrÆ exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas, gestione lo pertinente para que se hagan (sic) efectivo el RASTREO CON TG ESTIMULADA y el suministro de los medicamento (sic) previo al mismo, esto es, TIROTROPINA ALFA
(THYROGEN) VIAL POR 1,1 MS SOLUCION INYECTABLE, ordenado por el mØdico tratante. AdemÆs, deberÆ garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL esto es, autorizar de MANERA OPORTUNA los exÆmenes, medicamentos, hospitalizaci(cid:243)n, procedimientos quirœrgicos, post quirœrgicos, terapias, citas mØdicas y en general cualquier servicio médico que se deriven de sus patologías relacionadas en la presente acción…”
2. El catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) la accionante esgrimi(cid:243) que la entidad accionada no daba cumplimiento al fallo, por cuanto no le realizaba el RASTREO CON TG ESTIMULADA, ni le suministraba el medicamente que se requiere previo a Øste, esto es, TIROTROPINA ALFA, THYROGEN VIA 1.1
MG SOLUCION INYECTABLE, que fuera ordenada por el mØdico tratante1. 1 Folio 1. 2
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3. El veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) requerir a la EPS CAPRECOM en cabeza de su representante legal en Caldas para que diera cumplimiento al fallo de tutela. As(cid:237) mismo, exhortar al superior de aquØl, es decir, al Director General de la entidad, para que hiciera cumplir la orden dada y se iniciaran las investigaciones pertinentes2.
4. El doce (12) de agosto se dej(cid:243) constancia en el sentido de que la accionante esgrimi(cid:243) que la accionada aœn se absten(cid:237)a de prestar los servicios ordenados mediante el fallo de tutela3.
5. El trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) se resolvi(cid:243) adelantar incidente de desacato contra el Doctor Luis Miguel Arredondo Patiæo como Director Territorial de Caprecom. Se orden(cid:243) instar al director general de la entidad para que velara por el cumplimiento de la orden de amparo4. 2 Folios 8 y siguientes oficio dirigido a Luis Miguel Arredondo Patiæo como Director Regional, con una firma de recibido; y el documento dirigido a Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General de la EPS, con relaci(cid:243)n de una planilla de env(cid:237)o, sin que conste la efectiva entrega. 3 Folio 11. 4 Folios 14 y siguientes oficio dirigido a Luis Miguel Arredondo Patiæo como Director Regional, con una firma de recibido; y el documento dirigido a Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General de la EPS, con relaci(cid:243)n
de una planilla de env(cid:237)o, sin que conste la efectiva entrega. 3
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6. El veintisØis (26) de agosto de dos mil quince (2015) se expres(cid:243) constancia en el sentido de que la accionante explic(cid:243) que aœn no se daba cumplimiento al fallo referido5.
7. El veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) se sancion(cid:243) por desacato al Director Territorial de la EPS
CAPRECOM6.
8. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) el seæor Luis Miguel Arredondo Patiæo esgrimi(cid:243) que las prestaciones que reclama la accionante, en virtud de lo reglado en las Resoluciones 5521 de 2013 y 1479 de 2015; corresponde garantizarlas a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
Posteriormente indic(cid:243) que los medicamentos que solicitaba la accionante, ya le hab(cid:237)an sido entregados, y que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela. Por todo lo anterior, solicit(cid:243) revocar el fallo de tutela. 5 Folio 17. 6 Folio 25 y siguientes oficio dirigido a Luis Miguel Arredondo Patiæo como Director Regional, con una firma de recibido; y el documento dirigido a Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General de la EPS, con relaci(cid:243)n
de la planilla de env(cid:237)o. 4
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez hizo alusi(cid:243)n a la figura del incidente de desacato, y consider(cid:243) probado el incumplimiento en el caso concreto.
Se dan los supuestos para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n a la autoridad accionada, por cuanto se enter(cid:243) del fallo y del trÆmite por desacato que se adelantaba, y aun as(cid:237) la negativa de cumplir la sentencia, persisti(cid:243). Como esa negativa se hall(cid:243) injustificada, se dedujo procedente la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto, y multa de dos (02) Salarios M(cid:237)nimos legales Mensuales Vigentes, al competente para cumplir la orden el juez, es decir, al Director Regional de Caprecom.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Debe determinarse si fue correcto el trÆmite que se surti(cid:243) en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C) y que culmin(cid:243) con la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto y multa, por desacato, al Director Territorial de la EPS Caprecom.
Anotaci(cid:243)n previa
3. Como se vio, tras la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa, el Director de Caldas de Caprecom EPS, Luis Miguel Arredondo Patiæo, esgrimi(cid:243) que la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas era quien deb(cid:237)a asumir la prestaci(cid:243)n referida. A la par asever(cid:243) que los insumos reclamados ya hab(cid:237)an sido suministrados.
La accionante esgrimi(cid:243)7 que se le proveyeron œnicamente los medicamentos que le ser(cid:237)an aplicados con la finalidad de que se le efectuara el procedimiento; sin embargo Øste, no ha sido autorizado y las empleadas de CAPRECOM no ostentan informaci(cid:243)n acerca de cuÆndo suceder(cid:237)a ello. 7 Tal como consta en el cartulario. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esa perspectiva es inviable acceder a la petici(cid:243)n del accionado, por cuanto contrario a lo afirmado, no se dio cumplimiento de la sentencia, y actualmente existen prestaciones exigibles, no garantizadas por la accionada. Lo procedente serÆ, por lo dicho, estudiar el fondo del asunto, y establecer, segœn se anunci(cid:243), lo correcto del procedimiento adelantado en sede del juez de tutela. El incidente de desacato.
4. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H.
Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta
Colegiatura que: 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo
constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible.
Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, 8
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Accionado: Caprecom EPS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa.
6. Al respecto la Corte8 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”9
7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): 8 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
9 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental10, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento11, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).
8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto
adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisi(cid:243)n y, 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando
plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.
10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es
pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte Constitucional.
12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia. 12
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13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al
superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201412; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y 12 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha
prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. 14
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15. Como s(cid:237)ntesis de lo mencionado, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial – ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.
Caso concreto
16. Tras la emisi(cid:243)n el fallo de tutela, y habiendo transcurrido el tiempo otorgado por el juez, para cumplir algunas de las (cid:243)rdenes all(cid:237) contenidas, la accionante se quej(cid:243) de la no aplicaci(cid:243)n de las mismas.
En ese sentido seæal(cid:243) que la accionada CAPRECOM no proveía el servicio “RASTREO CON TG ESTIMULADA”, y no suministraba el medicamento que deb(cid:237)a antecederlo:
“TIROTROPINA ALFA, THYROGEN VIA 1.1 MG SOLUCION
INYECTABLE”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se constat(cid:243) que los medicamentos fueron efectivamente entregados –confirm(cid:243) la accionante-- segœn lo ordenado, sin embargo, el procedimiento –cuyo requisito es precisamente la aplicaci(cid:243)n de los mismos—no se autoriz(cid:243), y no se tiene noticia de la fecha en que ello sucederÆ. As(cid:237) pues, se mira que el fallo es parcialmente incumplido.
17. Pese a ello, se vislumbran algunos yerros que invalidan la actuaci(cid:243)n, y que generarÆn la declaratoria de nulidad de la misma, con la finalidad de que sean subsanados.
Como se recapitul(cid:243) en acÆpites anteriores de este pronunciamiento, en el cartulario obra prueba de que el Director Territorial de la EPS Caprecom fue enterado del trÆmite, de la obligaci(cid:243)n que se le impuso v(cid:237)a tutela, y de la oportunidad que ten(cid:237)a de ejercer su derecho de defensa. No as(cid:237) sucedi(cid:243) con la Directora General de CAPRECOM, pues en el expediente consta œnicamente una planilla con el que se busca acreditar el env(cid:237)o, pero no existe certeza sobre su entrega en
el despacho de la entidad accionada. 16
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18. Bajo esa perspectiva, y entendiendo que la finalidad del incidente de desacato es lograr el atendimiento de la orden del juez, m(cid:237)rese que actualmente la sanci(cid:243)n estÆ deslegitimada, con ocasi(cid:243)n de que no se agotaron los medios que ten(cid:237)a el juez para hacer efectiva la orden de amparo.
Se hace imperioso, antes de acudir al correctivo restrictivo de la libertad, agotar los otros mecanismos, y d(cid:237)gase que la gesti(cid:243)n ante el superior del obligado a cumplir; resulta no en pocas veces fruct(cid:237)fera, de cara a la misi(cid:243)n de buscar la materializaci(cid:243)n de la sentencia. As(cid:237) las cosas, lo procedente serÆ anular la actuaci(cid:243)n, para que, bajo los seæalamientos precedentes, se adelante de nuevo.
19. Adicionalmente es preciso seæalar que, con la finalidad de propender de forma efectiva por el objetivo primordial del incidente de desacato; los jueces de tutela deben atender las directrices procedimentales recaudas en acÆpites anteriores de este pronunciamiento.
En este evento, y de la forma atrÆs relacionada, no se surti(cid:243) en la forma indicada, el procedimiento preliminar de que trata el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991. Se llama en ese sentido se llama la atenci(cid:243)n de la juez. Por lo demÆs, el procedimiento fue correctamente adelantado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado, a partir del prove(cid:237)do del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) por medio del cual se dispuso efectuar un requerimiento preliminar, para que se adelante nuevamente la actuaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n de lo considerado en esta providencia; es decir (i) agotando todas las etapas del incidente de desacato y (ii) requiriendo efectivamente al superior del obligado a cumplir –con certificaci(cid:243)n de ello en el expediente en los tØrminos precitados--.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados, 18
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JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 19