TSDJ Manizales - SP2015-00087-01,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00087-01,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
Accionante: Luis Carlos Ávila Rincón
Accionado: Universidad de Caldas/otro Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 257 Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala, la impugnación propuesta por el accionante señor LUIS CARLOS ÁVILA RINCÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el siete (07) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual se NEGÓ la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada-- UNIVERSIDAD DE CALDAS--.
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II. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que es estudiante de licenciatura en música en la Universidad de Caldas. Informó, que para el primer periodo académico del año 2015, cursó la asignatura de “Práctica
Profesional Educativa I” en la Institución Educativa La Gran Colombia. Dijo que la universidad de Caldas cometió ciertas irregularidades, transgrediendo de esta forma su derecho
fundamental al Debido Proceso, las cuales resumió de la siguiente manera: Que el día 22 de abril se le informó verbalmente de un procedimiento reprobatorio de la “práctica profesional educativa 1”. Anotó que ante dicha situación, mediante un escrito se pronunció sobre las supuestas irregularidades encontradas en el trámite procesal de reprobación de la materia. Informó que en el tiempo de duración de la asignatura, se diligenciaron en total 14 fichas evaluativas. Aseveró que el 2 de junio 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los corrientes, interpuso un derecho de petición ante la profesora Victoria Eugenia Velásquez exponiendo las circunstancias en el desarrollo del curso; y suscribió un compromiso de desempeño como docente practicante. Así mismo, expuso que el 5 de junio el docente Luis Guillermo Morales emitió una repuesta, sin pronunciarse de fondo ni remitir la solicitud al órgano que tiene la competencia para resolver la misma. En ese sentido, el 9 de junio, la docente Velásquez profirió una respuesta con fecha de 2 de junio, en la cual manifiesta que la decisión reprobatoria, no es unilateral sino que es tomada de manera colectiva por varios asesores docentes. Expuso también que el 16 de junio elevó recurso de apelación contra la decisión reprobatoria en comento. Contó que dando repuesta a la alzada, la reunión general de docentes practicantes, le
comentó sobre la pérdida de la práctica profesional e igualmente expidió una copia del informe de evaluación final de la materia cursada, donde se consignaron los datos de las fichas de acompañamiento a clase. 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, señaló que tras haber reprobado la asignatura, la Universidad no le permitió la pre-inscripción de ninguna práctica educativa, argumentando que su situación de práctica era indefinida Mencionó que la Universidad no aplicó para su caso lo estipulado en el artículo 28 del “Reglamento de Práctica Profesional” que regula lo concerniente al debido proceso. El artículo 15, que consagra el procedimiento a seguir en caso de la reprobación de la práctica docente, expresa: “Artículo 15: a) Cuando el asesor encuentra deficiencias en el proceso de práctica debe comunicarlo al practicante en forma inmediata y por escrito. Esta es la primera instancia. b. El practicante debe exponer también por escrito sus argumentos y compromisos para evitar la reprobación de su práctica . c. Si el practicante no supera las fallas, el asesor debe presentar el caso con los soportes correspondientes en reunión de colectivo de práctica para definir el proceso a seguir .
D. El coordinador de práctica del programa junto con el coordinador general envían un oficio al practicante informándole sobre las condiciones de su situación. (Negrilla y subrayado propuesto por el accionante).
(…). Arguyó el estudiante, que se transgredieron las disposiciones contenidas allí, manifestando en primer lugar que no se le comunicó 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la forma escrita, como lo exige el literal a), impidiendo en este sentido el ejercicio de su derecho de contradicción contenido en el literal b); en tercer lugar la presentación del caso ante el colectivo de prácticas y, por último la inexistencia del oficio al que alude el literal d). Adujo que la Institución Educativa omitió estos pasos notificatorios, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y por ello afirma que la inobservancia del procedimiento, comporta una violación directa del debido proceso. En virtud de lo manifestado y cuestionado solicita se revoque la decisión reprobatoria proferida por el comité de prácticas, y que en consecuencia se imparta la nota de APROBADA a la práctica profesional docente 1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Universidad de Caldas por medio de su apoderada, se pronunció sobre cada uno de los hechos enumerados por el señor Ávila Rincón. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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Sala Penal Consideró la accionada --a diferencia de lo que interpreta el accionante--, que los procesos de evaluación y reprobación se encuentran estrechamente relacionados, pues todas las actuaciones que se surtan durante la evaluación, son causa de la determinación final de aprobación o reprobación de la práctica. De esta manera los documentos evaluativos cumplen una función informativa al estudiante sobre su proceso. Argumentó además, que el señor Luis Carlos se excusa en formalismos del proceso de reprobación de las prácticas, no obstante, sus argumentos no demeritan el carácter vinculante de los instrumentos de seguimiento de práctica, pues los mismos cumplen con su función sustancial. Que como bien puede observarse en las fichas evaluativas anexadas por el accionante, allí se observa claramente las observaciones de cada clase puestas en conocimiento y suscritas por él mismo. Advirtió que nunca se omitió la notificación por escrito a la cual se refiere el actor, toda vez que siempre se le hizo saber mediante diversos documentos las fallas y recomendaciones. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que al estudiante se le dieron a conocer oportunamente todas las calificaciones, actuaciones adelantadas en su proceso evaluativo, además de darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que se encontraba plenamente informado de los recursos existentes a su disposición y las instancias procesales antes las cuales podía recurrir.
En esa línea preceptuó, que todas las fases del procedimiento evaluativo fueron cabalmente surtidas en los términos establecidos por la ley y el reglamento institucional, y que si los documentos aludidos presentan fallas, las mimas no llegan siquiera a ser sustanciales ni afectan los derechos alegados. En ese sentido, la accionada consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante, toda vez que las decisiones tomadas por la institución, están ajustadas a la legalidad y fueron debida y oportunamente notificadas, al mismo tiempo que eran susceptibles de contradicción, derecho que tuvo siempre la oportunidad de ejercer el actor. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, por cuanto la entidad ha cumplido con todas las obligaciones que tiene a su cargo, ajustándose a los lineamientos normativos para ello. A pesar de haber sido notificada en debida forma sobre la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario la Institución Educativa La Gran Colombia, no aportó respuesta alguna.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez primario no encontró probada la presunta vulneración de que habla la parte demandante, en cambio, sí le han garantizado las condiciones dentro de las cuales, respetando los lineamientos del reglamento estudiantil, normas y resoluciones propias de la Institución, el debido proceso respecto al trámite de la vía
gubernativa. Puso de presente jurisprudencia relativa a la autonomía universitaria, refirió además que el derecho a la educación también comporta un carácter de deber lo cual implica obligaciones para el estudiante, sin embargo, como bien puede apreciarse de la 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentación contenida en el expediente el rendimiento académico del mismo en la asignatura “Práctica Profesional 1” era regular y no cumplía con los requisitos exigidos. Manifestó que el ente Universitario, ha dado cabal cumplimiento a la obligación educativa que tiene a su cargo como universidad pública; sin embargo, el estudiante al parecer no ha cumplido con el rendimiento académico exigido para aprobar la asignatura aludida. Respecto de los trámites surtidos en desarrollo de las solicitudes y reclamos realizados por el actor, consideró el a quo -- tras examinar el dossier--, que los mismo fueron realizados acorde a la normatividad existente, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa del peticionario. En cuanto a la omisión de la notificación a través de oficio, a la cual se refiere el actor, dijo que con las 14 fichas de evaluación de cada clase, previamente conocidas y firmadas por el estudiante, se deduce que el mismo tenía pleno conocimiento de su desempeño académico, por lo que no es de recibo la actitud de sorpresa y desconcierto de éste.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo referencia a la subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo constitucional, puso de presente, que en el caso concreto la misma no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no se logró acreditar la existencia de una amenaza o grave vulneración que amerite la procedencia de la misma. En ese sentido dijo que no fue posible corroborar la violación del debido proceso del señor Ávila Rincón. Por lo expuesto, el juez de primera instancia decidió negar la protección constitucional invocada.
V. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó en el escrito de impugnación, que la Universidad de Caldas inobservó por completo el procedimiento reprobatorio consagrado en el reglamento académico fundamentando dicha situación en la irregularidad de la notificación, ya que el acta de calificación suscrita en cada clase, no puede ser considerada como una notificación escrita dentro del proceso en comento.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo que el a quo incurrió en error al no considerar que la omisión de la notificación escrita, comporte una transgresión de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, significando
de esta manera, la existencia de una indebida valoración de la totalidad del concepto de vulneración presentado en la acción de tutela. En sede de lo expuesto, pidió revocar el fallo de primera instancia y ordenar dejar sin efectos el proceso reprobatorio adelantado en su contra y en su lugar se consigne como aprobada la nota de la materia “Práctica Educativa 1”. Además que la Universidad de Caldas realizara la preinscripción e inscripción de la signatura practica educativa II”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Encuentra la Colegiatura que el problema jurídico radica en determinar si la Universidad de Caldas, afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al notificarlo verbalmente, es decir en la forma no prevista en el reglamento estudiantil del proceso reprobatorio de la asignatura “Práctica Educativa I” que se adelantaba en su contra, en lugar de comunicarle su situación mediante un oficio tal como lo prevé la normatividad.
También si esta transgresión incluye el hecho de que la Universidad haya considerado que el proceso reprobatorio esta 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal íntimamente relacionado con el proceso de calificación que se realizó clase a clase y del cual fue informado el estudiante.
3. En este sentido, la Sala evaluará si de encontrar probada la aludida vulneración, es o no procedente ordenar a la Universidad de Caldas que consigne como Aprobada la nota de la materia “Práctica Educativa I” y ordenar a la entidad pública que realice la pre-inscripción e inscripción de la “Práctica Educativa II”.
Ahora bien, antes de abordar dicho problema jurídico y de acuerdo con los planteamientos de la censura, es necesario efectuar algunas precisiones. De la autonomía universitaria
4. La autonomía universitaria es la condición que le permite a los centros de estudios superiores, procurarse su propio reglamento y adecuarlo a sus necesidades, realizar actividades y seguir programas académicos acordes con su orientación; todo ello con miras a cumplir su misión social y su función institucional, sin que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ello implique lógicamente la autorización de una facultad normativa absoluta en su favor, o les permita adoptar actitudes que ubiquen a los estudiantes en estado de indefensión.
En términos de la Corte: 1 “…4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento académico.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El artículo 69 de la Constitución Política consagra una potestad especial de las instituciones de educación superior, relativa al principio de la autonomía universitaria, en los siguientes términos: “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” La autonomía universitaria constituye la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.[5] En cuanto al principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1435/00, puntualizó: “De esta manera, bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-056/11. Referencia Expediente T-2807264. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Febrero 4 de 20.1 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo[6]. “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.” Subrayado por fuera del texto original. En consecuencia, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía para diseñar normativamente estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en
los estatutos como en el reglamento estudiantil.”
5. Por consiguiente, la esencia del derecho a la educación es entendible como factor de desarrollo humano; la instrucción es uno de los elementos indispensables para que la persona adquiera herramientas que le faciliten de manera efectiva desenvolverse en el medio social y cultural que habita, recibir y organizar la información que tiene a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por ello que la educación cumple una función social, que hace que dicha garantía se considere como un derecho-deber, que genera para las partes del proceso educativo, obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial. Debido Proceso
6. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” Dicha premisa se traduce en la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de adelantar las actuaciones que son de su competencia con sujeción a los procedimientos que las regulan.
Particularmente, el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como "el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la 16 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad administrativa', que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuación de los servidores públicos al ordenamiento jurídico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y (iii) respetar el derecho de contradicción de los particulares intervinientes.
7. La Corte Constitucional se pronunció sobre este aspecto, en sentencia estrechamente relacionada con la que se estudia2: “Debido proceso administrativo.
El artículo 29 superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997, se dijo sobre este tema lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia
administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de este, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”. 2 Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garantía al igual que de las demás consagradas en la Carta Política y en la ley no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la administración. El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no solo deben ser razonables proporcionales. Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende estas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los
postulados básicos de justicia.” El debido proceso está íntimamente ligado con otras garantías constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa que se traducen, a su vez, en la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales diseñados para impugnar las decisiones de las entidades públicas. (Subrayado fuera del texto)
8. Tal como lo estableciera el a quo, las actuaciones adelantadas por la universidad demandada, se desarrollaron en cumplimiento de las normas legales que rigen este tipo de procedimientos.
En efecto, realizó la respectiva evaluación por la dependencia encargada, donde se respetaron los principios procesales de publicidad, inmediatez y lo más importante, se otorgaron las oportunidades procesales para la intervención del señor Luis Carlos Ávila Rincón. 18 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Improcedencia de la acción de tutela
9. En efecto, olvida el interesado que la acción incoada se caracteriza esencialmente por ser un mecanismo de protección inmediata que pretende conjurar situaciones irregulares. La Constitución en su Artículo 86, así como el D. 2591 de 1991, art. 6º, postulan que la acción de tutela es procedente únicamente cuando el demandante se encuentre en presencia de una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales sin que además disponga de otro medio de defensa judicial o que utilice esta
institución jurídica, como mecanismo transitorio para evitar la configuración un perjuicio irremediable.
10. En tal sentido, si se comprueba que existe un medio judicial que pudo servir para la protección del derecho fundamental y que el agotamiento de éste no implica un perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo constitucional es improcedente.
El perjuicio irremediable 19 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00087-01
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11. Si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, tal éxito depende de la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
Caso Concreto
12. En primer lugar es imperioso aclarar que la pretensión contenida en la medida provisional solicitada por el accionante referente a la preinscripción e inscripción de la signatura “Practica Educativa I” la cual fue negada en primera instancia, también fue resuelta de manera previa a este pronunciamiento.
En ese sentido, la Sala decidió negar la medida provisional fundamentando su decisión en la continuidad de las situaciones fácticas que llevaron al a quo a negar la decisión, igualmente, que no es dable decir que la medida es urgente, pues esperar un pronunciamiento de fondo no generaría un perjuicio al accionante que torne imperioso realizar una determinación anticipada. 3 T-191 de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
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13. Atendiendo el llamado de amparo que invoca el accionante, puede concluirse que la Sala no constató la existencia de alguna actuación arbitraria por parte de la universidad durante el trámite de reprobación de la práctica realizada por el estudiante en la institución educativa la Gran Colombia, con carácter negador del derecho fundamental al debido proceso.
A tan contundente conclusión se llega si se observa que las decisiones fueron tomadas conforme a las pautas establecidas por el reglamento institucional; en efecto, no fueron tomadas unilateral ni subjetivamente, sino que, por el contrario, fueron fruto de un consenso razonable de cara al rendimiento del estudiante durante dicho periodo académico.
14. Entiende la Sala que a pesar de que la decisión (del proceso reprobatorio adelantado en contra del señor Ávila del 17 de junio de 2015) no fue notificada por escrito, se puede observar que el estudiante estaba completamente informado de su situación académica y era factible avizorar tal consenso reprobatorio.
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15. Bien es sabido que el fin de la notificación de los actos
administrativos es garantizar los derechos de defensa y de contradicción, como nociones integrantes del concepto de debido proceso, velando en este sentido porque el interesado: i) conozca la decisión y, ii), pueda controvertirla, haciendo uso de los mecanismos o recursos administrativos con que cuenta para replicar la determinación contenida allí. Ya en el sub lite se estableció que al actor se le notificó de manera verbal del proceso reprobatorio que cursaba en su contra, (modalidad que no afecta el derecho sustancial), lo que debe considerar la Colegiatura es si al accionante se le informó acerca de los recursos administrativos de que disponía y los términos procesales para interponer los mismos.
16. Si bien, no hay claridad de mediodía acerca de si la universidad a través de sus funcionarios, manifestó al señor Luis Carlos sobre los recursos administrativos con que disponía, de las conductas desplegadas por el actor, se deduce que éste se notificó “por conducta concluyente” de la resolución que le es adversa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y a tal conclusión se llega cuando se observa que el actor, controvirtió la decisión que le afectaba, lo cual hace sobreentender que el autor tuvo pleno conocimiento de la decisión contenida en los actos administrativos. En ese sentido la notificación realizada al actor el día 22 de abril de manera verbal, cumplió su fi
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