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TSDJ Manizales - SP2015-00090-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00090-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00090 01

Accionante: Olinda Patiæo

Afectado: Pedro Nel Patiæo Accionado: E.P.S. CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 349 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso el Juez SØptimo Penal del Circuito de

Manizales (C), a Luisa Fernanda Tovar Pulecio como Directora General de la E.P.S. CAPRECOM, y a Luis Miguel Arredondo Patiæo en su calidad de Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS-S, al considerar que incurrieron en desacato de 1

Incidente de desacato: 2015 00090 01

Accionante: Olinda Patiæo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sentencia de tutela mediante la cual se ampararon prerrogativas fundamentales de PEDRO NEL PATI(cid:209)O VILLA.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia 101 del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de

Manizales resolvi(cid:243): “Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el seæor Pedro Nel Patiæo Villa, identificado con la cedula de ciudadan(cid:237)a No. 1.311.758, quien actœa por intermedio de agente oficiosa, dentro de la presente acci(cid:243)n constitucional presentada en contra de Caprecom EPS-S, vinculada la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.

Segundo: Ordenar a la EPS-S Caprecom realice las gestiones necesarias – si aœn no lo ha hecho-, dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, con la IPS con la que tenga contrato o proceda a contratar con una entidad id(cid:243)nea para la práctica del examen “Esfinteromanometria SOD”, ordenado por el galeno tratante, sin exigencias adicionales, de conformidad con las indicaciones adoptadas por el mØdico tratante, cuya efectivizaci(cid:243)n debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sin exceder el mismo, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, dada la urgencia y necesidad que se deriva de las patolog(cid:237)as que padece el afiliado.

Tercero. Ordenar a Caprecom EPS el suministro del tratamiento integral de conformidad con lo establecido en precedencia…”

2. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), la seæora Olinda Patiæo, actuando en calidad de agente oficiosa

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Afectado: Pedro Nel Patiæo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su t(cid:237)o Pedro Nel Patiæo Villa, inform(cid:243) al Despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia de tutela1.

3. El primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, requiri(cid:243) al Dr.

Luis Miguel Arredondo Patiæo, en su condici(cid:243)n de Director Territorial CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, a la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General CAPRECOM EPS-S, al Dr. Gerson Bermont Galvis, Director Territorial de Salud de Caldas y al Dr. JuliÆn GutiØrrez Botero en su calidad de Gobernador de Caldas, con la finalidad de que dieran cumplimiento al fallo de tutela en menci(cid:243)n2.

4. El tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), el Abogado externo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, alleg(cid:243) al Despacho respuesta en la cual manifest(cid:243), que la prestaci(cid:243)n del servicio requerido por el agenciado, corresponde a la EPS CAPRECOM, no a la DTSC, segœn lo indicado en el numeral segundo y tercero del fallo de tutela. 1 Folio 1 al 5. 2 Folio 11 al 18, obran los oficios dirigidos a Luis Miguel Arredondo Patiæo, Luisa Fernanda Tovar Pulecio, Gerson

Bermont Galvis y JuliÆn GutiØrrez Botero con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido . 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que el procedimiento que requiere el actor, “ESTEROMANOMETRIA”, estÆ incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto la EPS CAPRECOM, se encuentra en la obligaci(cid:243)n de atender sin ningœn tipo de dilaci(cid:243)n injustificada los requerimientos del afectado. Puntualiz(cid:243) en que Østa entidad no es el superior jerÆrquico de la EPS del rØgimen subsidiado, toda vez que no cuenta con poder sancionatorio. Finalmente solicit(cid:243) compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se investigue la causa de las omisiones de CAPRECOM EPS en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, y el archivo del presente trÆmite incidental.

5. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra el Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo, en su condici(cid:243)n de Director Territorial

CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General CAPRECOM EPS-S, el Dr. Gerson Bermont Galvis, Director Territorial de Salud de 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, y el Dr. JuliÆn GutiØrrez Botero en su calidad de Gobernador de Caldas.3

6. El veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, alleg(cid:243) nuevamente respuesta al Despacho en la cual, reitera las afirmaciones que realiz(cid:243) con antelaci(cid:243)n en la primera respuesta al requerimiento que se realiz(cid:243) con ocasi(cid:243)n del trÆmite incidental.4

7. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso sancionar por desacato a el Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo, en su condici(cid:243)n de Director Territorial

CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, y la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General CAPRECOM EPS-S, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes5. 3 Folio 20 al 28, obran los oficios dirigidos a Luis Miguel Arredondo Patiæo, Luisa Fernanda Tovar Pulecio y Gerson Bermont Galvis con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido. Pese a que se encuentra el oficio

dirigido al Dr. JuliÆn GutiØrrez Botero, no obre la respectiva constancia de recibido. 4 Folio 26. 5 A folio 39 al 48, se adjuntaron los oficios que informaron de la providencia, se remitieron a Luis Miguel Arredondo Patiæo y Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y el respectivo env(cid:237)o. 5

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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez manifest(cid:243) que de conformidad con las respuestas emitidas por parte de la entidad accionada, Østa se encuentra desconociendo su obligaci(cid:243)n de garantizar la prestaci(cid:243)n que requiere el seæor Pedro Nel Patiæo Villa, por cuanto aœn no se le ha materializado la realizaci(cid:243)n del examen “ESFINTEROMANOMETRIA SOD”, ordenado por el mØdico tratante.

Concluy(cid:243), que el incumplimiento sistemÆtico del fallo de tutela constituye un evidente desacato cometido por una marcada falta de diligencia, y da lugar a la procedencia de la sanci(cid:243)n. Consider(cid:243) finalmente, que La Directora General de la EPS S CAPRECOM, Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio y/o quien haga sus veces residente en la ciudad de BogotÆ, y el Director

Territorial de CAPRECOM Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo y/o quien haga sus veces, residente en la ciudad de Manizales deberÆn ser sancionados con arresto de cinco (05) d(cid:237)as y multa de cinco (05) S.M.L.M.V. 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente compuls(cid:243) copias con destino a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a fin de que investigue a La Directora General de la EPS S CAPRECOM, Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y/o quien haga sus veces. Igual decisi(cid:243)n se tom(cid:243) en frente del Director Territorial de CAPRECOM Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo y/o quien haga sus veces. Por œltimo advirti(cid:243), que en el presente evento no se sancionara al Dr. Gerson Bermont Galvis, Director Territorial de Salud de Caldas y al Dr. JuliÆn GutiØrrez Botero en calidad de Gobernador de Caldas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por el Juez SØptimo Penal del Circuito de

Manizales (C), contra La Directora General de la EPS S CAPRECOM, Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y el Director Territorial de CAPRECOM Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo. El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n ─cuando lo considere pertinente y necesario─.

Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma. 8

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4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente

de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo6. Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso7 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.

Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es 6M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 9

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dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.

6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerÆrquico de quien la emiti(cid:243).

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.

7. As(cid:237) se ha determinado8: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por

8 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido

como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.

8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto. El alcance del fallo

9. En este evento se orden(cid:243) a CAPRECOM EPS, que le practicarÆ al seæor Pedro Nel Patiæo Villa, el examen “ESFINTEROMANOMETRIA SOD”, ordenado por el mØdico tratante.

Ahora, se denuncia incumplido el fallo de tutela; pues CAPRECOM EPS, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez A quo, segœn lo manifestado por la agente oficiosa del accionante. La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerÆrquico

11. Se precisa entonces, que al hablar de La prÆctica del examen “ESFINTEROMANOMETRIA SOD”, requerido por el

accionante, la obligada a dar cumplimiento al fallo emitido el d(cid:237)a tres (03) de agosto del dos mil quince (2015), es CAPRECOM EPS. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es entonces El Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS quien, en primera medida, es competente para ejecutar el fallo de tutela. De igual forma, La Directora General de la EPS S CAPRECOM, es la llamada, como superior jerÆrquico de aquel, para gestionar la materializaci(cid:243)n de la sentencia de tutela.

12. Bajo esa perspectiva, efectivamente son los llamados, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.

13. Es de cardinal importancia resaltar, que pese a que CAPRECOM EPS emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0593 del 4 de Mayo de 2015, por medio de la cual encarga a la Seæora Diana Marcela Contreras Villalobos como Subdirectora Jur(cid:237)dica, para que represente a la entidad en todas las actuaciones jur(cid:237)dicas, no es Østa la autoridad llamada.

Y es claro entonces, que la ya mencionada resoluci(cid:243)n no vicia ni afecta el trÆmite incidental, toda vez que a quien requerimos es al superior jerÆrquico del Director Territorial de Caldas de CAPRECOM, para que obligue al cumplimiento del fallo 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela, por ende, la autoridad requerida sigue siendo la Directora General de la EPS CAPRECOM. El debido proceso

14. Se garantiz(cid:243) el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela; y posteriormente se les inform(cid:243) del trÆmite que cursaba en su contra y la oportunidad que ten(cid:237)an de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia.

De ah(cid:237) que tambiØn pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.

15. As(cid:237) las cosas, se constat(cid:243) que el juzgado adelant(cid:243) debidamente el incidente de desacato, y que inst(cid:243) a la materializaci(cid:243)n del fallo de amparo sin que ello se hubiera hecho posible.

Por lo anterior, halla la sala procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa aludidos, como mecanismo para propender por el acatamiento de la orden del juez constitucional. 14

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16. Finalmente, y de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--9: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado— se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de

diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay 9 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento,

y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ – frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces

constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

17. Cabe resaltar, que respecto a la expresi(cid:243)n que se menciona en reiteradas oportunidades en el fallo del incidente de desacato: “o quien haga sus veces”, se debe decir que esta manifestaci(cid:243)n no tiene ninguna aplicaci(cid:243)n, ya que como se ha dicho en precedencia, las personas que deben ser sancionadas, son aquellas autoridades que por el cargo que desempeæan y por las funciones del mismo, no han dado cumplimiento al fallo de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, es decir, quien en este momento cumpla dichas funciones; no ser(cid:237)a sensato entonces, que un funcionario o directiva que entrara en un cargo administrativo fuera sancionado sin ni siquiera conocer el fallo objeto de controversia. Por lo tanto se reitera, que son la seæora Luisa Fernanda Tovar PulecioDirectora General de la EPS CAPRECOMy Luis Miguel Arredondo PatiæoDirector Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS, quienes deben ser objeto de la sanci(cid:243)n

impuesta por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, a Luisa Fernanda Tovar Pulecio y a Luis Miguel Arredondo Patiæo, como Directora General de la EPS CAPRECOM y Director 17

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS (ii) ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 18

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