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TSDJ Manizales - SP2015 00092 01 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00092 01 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00092 01

Accionante: Nancy Estela García Cardona Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 348 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto y multa que impuso el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), a la señora MARIA EUGENIA MORALES CASTRO como Directora Técnica de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas y al señor LUIS EDUARDO MORALES como Director Regional de Caldas de la misma entidad, al considerar que incurrieron en desacato del fallo de tutela del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).

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II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 103 del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) determinó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición interpuesto por la señora

Nancy Estela García Cardona…

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara y congruente respecto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos en contra de la resolución No. 2014-350538 del 10 de enero de 2014, presentados, como se advirtió, el 27 de octubre de 2014…”

2. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) la accionante refirió que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela1.

3. El veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) el juez determinó requerir a María Eugenia Morales Castro como Directora Técnica, quien de conformidad con Resolución expedida por la Directora Nacional de la misma entidad, es la competente para 1 Folio 1.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal atender las órdenes judiciales; para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a dar cumplimiento al fallo. A la par manifestó que de lo contrario se requeriría a la señora Paula Gaviria Betancur, como Directora Nacional de la UARIV para que ordenara el cumplimiento del fallo e iniciara las investigaciones disciplinarias en su contra2.

4. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) se ordenó dar trámite al incidente de desacato contra Paula Gaviria

Betancur y Luis Eduardo Morales, como Directores Nacional y Regional Caldas de UARIV3.

5. El primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) el Despacho declaró que María Eugenia Morales Castro como Directora Técnica de la UARIV y Luis Eduardo Morales como Director Regional de la misma entidad, incurrieron en desacato del fallo y por ende, procedió a imponerles sanción de arresto y multa4. 2 Folios 12 a 16 la constancia de entrega de la comunicación de la providencia en el despacho de la entidad en la ciudad de Bogotá y la constancia de notificación al Director Regional con nombre de persona perteneciente a la entidad, no consta notificación a la Directora Nacional de la entidad y no se evidencia requerimiento al Director Regional de la UARIV. 3 Folios 18 a 22 la constancia de entrega de la comunicación de la providencia en el despacho de la entidad en la ciudad de Bogotá y la constancia de notificación al Director Regional con nombre de persona perteneciente a la entidad, no consta notificación a la Directora Nacional de la entidad Paula Gaviria Betancur. 4 Folio 31 a 38 la constancia de entrega de la comunicación de la providencia en el despacho de la entidad en la ciudad de Bogotá y la constancia de notificación al Director Regional con nombre de persona perteneciente a la entidad, no consta notificación a la Directora Nacional de la entidad Paula Gaviria Betancur.

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Accionante: Nancy Estela García Cardona

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III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN Se refirió el juez brevemente al procedimiento del incidente de desacato, y señaló que el fallo de tutela impuso que la UARIV diera respuesta clara y de fondo al recurso de reposición, en subsidio de apelación que elevó la accionante el 27 de octubre de 2015 “… en relación con la Resolución No. 2014-350538 del 10 de enero de

2014”. Indicó que el incumplimiento sistemático del fallo de tutela constituyó un evidente desacato cometido por una marcada falta de diligencia, lo que pudo dejar evidencia de una responsabilidad subjetiva de las accionadas y por lo tanto sería procedente imponer la sanción predicada por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, consideró procedente imponer sanción de cinco (05) días de arresto y multa de cinco (5) SMLMV a la señora María Eugenia Morales Castro como Directora Técnica de Reparación de la UARIV y al señor Luis Eduardo Morales como Director Regional de Caldas de la misma entidad. 4

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone

decidir en grado jurisdiccional de consulta. Problema Jurídico

2. La Sala debe determinar si fue correcto el trámite adelantado en sede del juez de tutela y que culminó con la imposición de arresto y multa a la Directora Técnica y al Director Regional de la UARIV, por desacato de la sentencia de tutela que dispuso el amparo de los derechos fundamentales de Nancy Estela

García Cardona. El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─. Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materialización de la misma.

4. Siendo entonces ésa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que más que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo5.

Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo, se mirará los supuestos y el

alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trámite se ha de verificar la vigencia del debido proceso6 de las personas contra las cuales se adelanta el

5Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 6 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.

6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió.

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.7 7 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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7. Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.

El trámite

8. La Sala aludirá a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trámite constitucional al que se ha hecho alusión.

De los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende que ante la emisión de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

9. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes:

(i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden 8

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Sala de Decisión Penal proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

10. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9

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11. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

12. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. Caso concreto

13. Inicialmente, y ante la manifestación de incumplimiento que se allegó en nombre de la accionante, el Despacho requirió a la Directora de técnica de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que cumpliera el fallo de tutela; y como superior, mencionó que en caso de persistir el incumplimiento requeriría a Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la entidad.

Posteriormente, y ante el silencio de las accionadas, dispuso dar apertura al trámite contra Paula Gaviria Betancur, como Directora de la UARIV y contra Luis Eduardo Morales como Director Regional de esta entidad. 11

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14. Sin que se hayan efectuado en estrados del juez de tutela consideraciones al respecto, se redirigió el trámite: En el requerimiento inicial –basado en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991— se señaló una autoridad como la obligada a cumplir y

otra como su superior; y posteriormente se dio apertura al incidente, contra éste como obligado a cumplir. Antes de efectuar consideraciones frente a lo dicho con anterioridad, es preciso referir que en el fallo de tutela se amparó el derecho de petición de la accionante, y por ende, se ordenó a la UARIV resolver de fondo la petición deprecada con la finalidad de ser incluida en el Registro único de víctimas en virtud del fallecimiento de su esposo a causa de un enfrentamiento entre grupos armados en la ciudad de Manizales. Pese a que no se aportó prueba de la Resolución o del recurso de Reposición y en subsidio de apelación, el A quo refirió los motivos del mismo dejando claridad de lo dicho.

15. El juez ordenó dar contestación a la solicitud referida, refiriendo que la respuesta debía ser de fondo, clara y congruente respecto de los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 2014-350538 del 10 de enero de 2014.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal El Decreto 4802 de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” establece en su artículo 24 que: ARTÍCULO 24. DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN. Son

funciones de la Dirección de Registro y Gestión de la Información las siguientes:

1. Proponer a la Dirección General los lineamientos para la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas, y los criterios de valoración para decidir las solicitudes de inclusión, en coordinación con la Oficina de Tecnologías de la

Información.

2. Diseñar los procedimientos requeridos para analizar, valorar y decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

(…)

5. Desarrollar el procedimiento para la notificación o comunicación de las decisiones de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas.

6. Decidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia, atendiendo lo establecido en los artículos 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica.

16. Mírese entonces que la accionante solicitó la inclusión, junto con su grupo familiar, dentro del Registro Único de Víctimas a la UARIV, y esta entidad emitió resolución indicando que no sería incluida dentro de éste, motivo por el cual la señora García Cardona el día 27 de octubre del 2014 elevó recursos de reposición y en

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal subsidio de apelación contra dicha Resolución los cuales la entidad no ha resuelto. Conforme lo anterior, la autoridad competente para ejecutar el fallo, es la que se desempeñe como titular de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, y contra ella ha de dirigirse el incidente y, como superior inmediato, deberá vincularse a la actuación, a la Dirección General de la misma entidad. Se erró en lo concerniente a la identificación de las autoridades frente a las cuales debía agotarse el procedimiento; y es imperioso resaltar que con miras a propender realmente por el acatamiento de la orden del fallo, esta acción resulta cardinal y necesaria, y un error sobre ella, acarrea necesariamente nulidad de la actuación.

17. Quedan además eventualmente comprometidos los derechos fundamentales de las personas que resulten sujeto de sanción; pues se les está requiriendo una acción para la que no están legalmente facultados. Es inocuo un accionar en tal sentido.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Adicionalmente se incumplieron otros de los lineamientos procedimentales aludidos líneas atrás, puesto que no se surtieron, como correspondía, los estadios procesales, pertinentes – relacionados específicamente con el procedimiento por incumplimiento (independiente frente a cada autoridad accionada)--

es decir, el Juez preliminarmente no requirió al Director Regional de la UARIV y pese a ello aun así le asistió la sanción impuesta, motivo de más, que avizora la nulidad del acto procesal. En congruencia con lo advertido, se decretará nulidad de la actuación para que, siguiendo los términos explicitados, se adelante nuevamente la misma.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), mediante el cual se ordenó requerir preliminarmente a algunas autoridades, para que se adelante nuevamente la actuación, siguiendo los lineamientos procedimentales antes mencionados, es decir (i) Identificando 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal correctamente la autoridad contra la cual debe dirigirse el trámite –y a su superior jerárquico— y (ii) atendiendo los lineamientos procedimentales establecidos –incluyendo los términos, conforme se dejó establecido--. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Secretario 17

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