TSDJ Manizales - SP2015 00094 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00094 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015 00094 01
Accionante: JosØ Libardo Camacho JimØnez
Accionados: ASMETSALUD EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 189 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesta por La Gerente de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS-S Gerencia Departamental Caldas” contra la sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) tutel(cid:243) el derecho a la salud de la
seæora SOF˝A JIM(cid:201)NEZ BORJA.
II. ANTECEDENTES Se indic(cid:243) en el escrito de tutela que la seæora Sof(cid:237)a JimØnez Borja tiene 95 años, y que padece “CONTUCION (sic) Y TRAUMA
DE CADERA, FRACTURA DE CUELLO DE FEMUR DERECHO,
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Accionante: JosØ Libardo Camacho JimØnez
Accionados: ASMETSALUD EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.
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OSTEOPOROSIS, FIBRILACION (sic) Y ALETEO AURICULAR,
HIPERTENSI(cid:211)N (sic) ESENCIAL PRIMARIA, DEFORMIDAD CON ACOTAMIENTO DE EXTREMIDAD Y ROTACION (sic) EXTERNA MIEMBRO INFERIOR DERECHO”, que le impide movilizarse por s(cid:237) misma. Adujo que para el tratamiento de la enfermedad, ha requerido desplazamiento a otros municipios, pero que ello atenta contra el estado de salud de la seæora JimØnez Borja por todas las limitaciones f(cid:237)sicas que tiene. Se expres(cid:243) que no se ha garantizado integralidad en el servicio, por cuanto el mØdico le ha ordenado controles mØdicos especializados, diagn(cid:243)sticos como pruebas de laboratorio y de imagenolog(cid:237)a; pero limitÆndolo a lo contemplado en el POS, porque, segœn lo que el mØdico tratante les ha expresado verbalmente, la entidad no autoriza ningœn servicio que no le corresponda. Seæal(cid:243) el accionante que se le ha ordenado la prestaci(cid:243)n de diferentes servicios mØdicos, como insumos, valoraciones y diagn(cid:243)sticos incluso en un lugar diferente al de su residencia, pero que no le han sido debidamente prestados porque su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica es precaria, y no pueden costear los gastos de desplazamiento a otro municipio y, ademÆs, estÆn en imposibilidad de sufragar algunos insumos cuya entrega les ha sido negada.
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Accionante: JosØ Libardo Camacho JimØnez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegur(cid:243) que la EPS se niega a darle atenci(cid:243)n mØdica domiciliaria, pese a sus condiciones de salud; y que se les impone la carga de dirigirse a otros municipios ubicados lejos de La Dorada y someterse a largos trayectos, para que le sean materializadas las prestaciones requeridas. Narr(cid:243) que la EPS se niega a suministrar los servicios mØdicos No POS, y asumir los gastos de transporte cuando deben dirigirse a otros municipios. Con base en lo anterior, se solicit(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales de Sof(cid:237)a JimØnez Borja, y consecuentemente ordenar a la EPS ASMET SALUD y a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas brindar a la accionante el tratamiento integral para sus padecimientos. Solicit(cid:243) que la orden de tratamiento integral incluya la atenci(cid:243)n mØdica domiciliaria; y ademÆs, todos los gastos de alojamiento y manutenci(cid:243)n que se requiera con ocasi(cid:243)n del desplazamiento que deban efectuar con ocasi(cid:243)n de alguna prescripci(cid:243)n mØdica. As(cid:237) mismo, y con base en la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en la que se encuentra, solicita exonerarse del pago de cuotas de
recuperaci(cid:243)n. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00094 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente el accionante rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n jurada, aclar(cid:243) que requieren diferentes insumos para el cuidado de la afectada y para movilizarla, pero que el mØdico se ha negado a ordenarla y que en otras oportunidades la EPS no la suministra. Seæal(cid:243) que recientemente se le hizo una visita domiciliaria, y que all(cid:237) se le ordenaron unos medicamentos que ya fueron entregados Solicit(cid:243) ordenar agilidad en la prestaci(cid:243)n de los diferentes servicios, y ordenar que los mismos sean garantizados en un tØrmino perentorio, para que las tramitaciones no sean obstÆculo para acceder al servicio.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El abogado externo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas consider(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de todos los servicios requeridos correspond(cid:237)a a la EPS Asmet Salud, y que en virtud de lo establecido en la Resoluci(cid:243)n 3099 de 2008, deb(cid:237)a concederse a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA.
Solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite y emitir una orden en el sentido seæalado.
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2. Asmet Salud EPS no dio respuesta durante el trÆmite.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) se refiri(cid:243) a la avanzada edad de la seæora JimØnez Borja –95 aæos--, a su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, y a que estaba clasificada en el nivel 1 del SisbØn.
Seæal(cid:243) que s(cid:237) le han sido garantizados algunos servicios, pero que otros no, y que se hace imperioso ordenar que le garantizaran tratamiento integral para conjurar todos sus padecimientos. Se refiri(cid:243) a la petici(cid:243)n de exoneraci(cid:243)n y pagos de cuotas moderadoras; y adicionalmente a la cancelaci(cid:243)n de costos de transporte y viÆticos; pero consider(cid:243) ello inviable porque no se vislumbraba vigente alguna orden de servicio, o que precisara desplazarse hasta otro municipio. Ahora, consider(cid:243) procedente imponer el suministro de insumos tales como paæales, crema antipaæalitis, guantes y tapabocas; pese a que no se haya emitido una orden del mØdico en ese sentido, pues as(cid:237) lo ha admitido la jurisprudencia constitucional en algunos casos, entre los que estÆ el de la accionante, por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padecer una enfermedad que le impide desplazarse independientemente, y no la deja desarrollar labores cotidianas, por s(cid:237) misma. Adicionalmente consider(cid:243) que se avizoraba que las visitas mØdicas y de control, deb(cid:237)an garantizarse a la accionante en su lugar de residencia. En s(cid:237)ntesis, resolvi(cid:243): (i) Amparar los derechos fundamentales invocados (ii) conceder tratamiento integral para el padecimiento “FRACTURA DEL CUELLO DEL F(cid:201)MUR, HIPERTENDI(cid:211)N ESPECIAL Y FIBRILACI(cid:211)N Y ALETEO AURICULAR”, con ocasión de lo cual a la EPS se le orden(cid:243) prestar todos los servicios mØdicos que requiera la paciente. (iii) Orden(cid:243) a Asmet Salud garantizar a la agenciada atenci(cid:243)n mØdica domiciliaria una vez a la semana para el manejo y control de sus patolog(cid:237)as. (iv) Orden(cid:243) a Asmet Salud suministrar a la seæora JimØnez Borja paæales desechables y crema antiescaras que requiriera la accionante para atender sus patolog(cid:237)as (v) se abstuvo de conceder faculta de recobro.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N La sentencia de tutela fue impugnada por la Gerente de Asmet Salud EPS, bajo las siguientes argumentaciones.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que esa entidad no ha negado la prestaci(cid:243)n de servicios al accionante, y que en el fallo se les orden(cid:243) garantizar el tratamiento integral sin que se les concediera posibilidad de recobro. Solicit(cid:243) modificar la sentencia en el sentido de conceder la faculta de recobro por el 100% de los gastos en que incurra con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n de servicios No POS; u ordenar que cada uno dentro de sus competencias, asuma las prestaciones pertinentes.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de tutela.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la facultad de recobro
6. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
7. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n
1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00094 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse la decisi(cid:243)n de primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n.
Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00094 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 10