TSDJ Manizales - SP2015-00094-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00094-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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INCIDENTE DESACATO: 2015-00094-00
INCIDENTANTE: MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA
INCIDENTADOS: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, y otro
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1189 de la fecha.
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala, a través de la presente providencia, a proferir la decisión que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por la señora MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, en contra de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CALDAS – CORPOCALDAS-, por el incumplimiento a las ordenes emitidas en del fallo proferido por esta Corporación el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, interpuso acción de tutela, en contra de la SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS y la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CALDAS –
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CORPOCALDAS-, en aras de que se le protegiera la prerrogativa fundamental a la vivienda digna. 2.2. Dicho trámite culminó con fallo proferido en primera instancia por parte esta Colegiatura el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) y en este se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Secretaría de Planeación Municipal de Villamaría, Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas. “SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE VILLAMARIA, CALDAS y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS para que en un término no superior a quince (15) días contados desde la notificación de esta sentencia, procedan a la reubicación temporal de la señora MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, hasta tanto no se haga efectivo el plan de vivienda en el cual se encuentra inscrita y acceda efectivamente a un inmueble digno donde pueda seguir realizando en condiciones normales su proyecto de vida, sea por el otorgamiento de vivienda o por la mitigación del riesgo actual que haga habitable nuevamente su residencia. 2.3. El día veintidós (22) de agosto del año avante, se allegó a esta Corporación, escrito con el que la accionante, deprecó el inicio de incidente de desacato en contra de la
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CALDAS – CORPOCALDAS-, por la presunta inobservancia en que incurrían dichas entidades respecto de las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal órdenes transcritas, en tanto aún no se hacía entrega en su favor de una vivienda digna en condiciones de habitabilidad, al paso que había cesado la entrega del subsidio de arrendamiento del que venía siendo beneficiaria, por lo que solicitó se ordenara a las accionadas cumplir alguna de estas órdenes. 2.4. Luego, conforme a sus pedimentos, por medio de decisión del día siguiente a la fecha en que se recepcionó el memorial, esta Sala dispuso requerir a los funcionarios que surgían como directos responsables del cumplimiento de la orden de instancia, esto es al Dr. JUAN SEBASTIÁN IDÁRRAGA
ARIAS, SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE
VILLAMARÍA, CALDAS, y al Dr. JUAN DAVID ARANGO
GARTNER, DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, con el fin de que acataran la referida sentencia de tutela, para cuyos efectos, les concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia. 2.5. Luego, sin obtener noticia del efectivo cumplimiento
del fallo por parte del MUNICIPIO DE VILLMARÍA, como si se obtuvo por parte de CORPOCALDAS, se realizó un segundo requerimiento al superior del SECRETARIO DE PLANEACIÓN, esto es, al ALCALDE DE VILLAMARÍA, CALDAS, sin que esta comunicación tuviera efectos en el término otorgado, por lo que se prodigó la admisión en contra de los funcionarios del Ente Municipal.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Aperturado el trámite incidental, fue arrimado memorial suscrito por parte de la Alcaldesa (E) del municipio accionado, en el cual dio cuenta del requerimiento realizado al Secretario obligado a cumplir con la obligación del fallo, para que actuara de conformidad. 2.7. Seguidamente, fue allegado escrito por medio del cual, la Apoderada Judicial del Municipio, en asocio con el ALCALDE de esa localidad, informaron que en el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, no se cuenta con un plan de vivienda que solucione de manera definitiva la situación de la accionante, por lo que ha venido siendo beneficiaria de un subsidio de arrendamiento, que por cuestiones presupuestales se vio interrumpido; no obstante, se adujo que esta situación ya había sido solventada, en la medida que se acopiaron los recursos para
continuar erogando tal obligación. En tal sentido, indicó que no se daría apertura a proceso disciplinario en contra del principal obligado, bajo el entendido que éste no habría actuado de mala fe, sino que por la imposibilidad de proporcionar el dinero en un momento determinado, situación que en todo caso, resaltó, ya se había superado. 2.8. Ante la respuesta ofrecida, uno de los empleados de esta Magistratura, se dio a la tarea de indagar con la señora MARÍA TERESSA ZULUAGA OSPINA, en punto del pago del subsidio, siendo contestado por la citada dama que éste ya había sido proporcionado en la semana inmediatamente anterior.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está dentro del trámite de una acción de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobación de una responsabilidad subjetiva,
vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razón del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18
de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el
accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente, así como los presupuestos de constatación inexorable para proceder con la emisión de una decisión adversa a las autoridades en contra de las cuales se prodigó la apertura del trámite, es preciso
establecer los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del trámite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aquí se impartió. Pues bien, téngase claro que la queja de la accionante se dirigía a que, pese a que se ordenó proporcionar un subsidio de arrendamiento hasta tanto se solucione de manera definitiva su situación de vivienda, aún no se ofrecía la satisfacción de hogar de manera definitiva, al paso que le fue suspendido su subsidio de arrendamiento. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, según el trámite de tutela, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras proporcionar las soluciones de vivienda de la actora. Pues bien, estando el asunto aperturado de manera formal, se constató que, efectivamente, el subsidio de arrendamiento había sido restablecido y proporcionado a la parte actora, a fin de que solvente su situación transitoriamente, hasta que el municipio cuente con planes de vivienda, los cuales al momento son inexistentes. En este orden de ideas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, se advierte que el trámite adelantado cumplió la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logró persuadir a la accionada para que
cumpliera el fallo de tutela, erogando el subsidio referenciado. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por la Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria. Así las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trámite no se constata el ánimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas de la amparada o de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desobedecer las órdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido. Como corolario, el camino a seguir en este trámite no es otro que diferente que abstenerse de emitir sanción alguna con el consecuente archivo definitivo de las diligencias previa notificación a las partes con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno. Sobre la no concesión de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada constitucional el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción. “3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino
del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997:: “Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato. “Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto
devolutivo".”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, NO SANCIONAR a las autoridades vinculadas al presente trámite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria