TSDJ Manizales - SP2015-00094-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00094-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
Procesado: Amanda de Jesœs Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a Delito: Abuso de Confianza Calificado Agravado/Otros Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 128 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de mayo de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Seria del caso desatar la de apelaci(cid:243)n interpuesta por el Apoderado Judicial de la v(cid:237)ctima COOTRANSRIO LTDA., contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio
(C), por medio de la cual, se conden(cid:243) anticipadamente a la seæora AMANDA DE JES(cid:218)S RAM˝REZ MEJ˝A, como autora del concurso heterogØneo, homogØneo y sucesivo de los punibles de Abuso de Confianza Calificado Agravado, Estafa Agravada, Falsedad en Documento Privado, Hurto Agravado, Ocultamiento o Destrucci(cid:243)n de Documento Privado, Falsedad Personal y Administraci(cid:243)n Desleal, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisi(cid:243)n y multa de (30) SMLMV --aæo 2013--, ciudadana a quien se le concedi(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria y permiso para trabajar, sino
fuera porque segœn se elucidarÆ infra, la v(cid:237)ctima, carece de interØs para recurrir el reseæado fallo. 1 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
Procesado: Amanda de Jesœs Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a Delito: Abuso de Confianza Calificado Agravado/Otros Asunto: Fallo de 2“ instancia
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II. HECHOS
Fueron consignados en el fallo a quo as(cid:237): “La COOPERATIVA CENTRAL DE TRANSPORTADORES DE RIOSUCIO LTDA —en adelante Cootransrio— es una entidad sin Ænimo de lucro1 dedicada a la prestaci(cid:243)n de transporte pœblico municipal, urbano e inter veredal de esta jurisdicci(cid:243)n, compuesta por mœltiples asociados o afiliados que intervienen con sus aportes y cuotas de movilizaci(cid:243)n para afianzar el normal funcionamiento de la entidad. La seæora BEATRIZ EUGENIA LLANO CARDONA asumi(cid:243) la regencia de all(cid:237) desde el 7 de noviembre de 2013 y en el despliegue de sus labores administrativas, recibi(cid:243) recurrentes quejas de los asociados por cuanto la cooperativa no sal(cid:237)a avante, a pesar del cumplimiento inexorable de las obligaciones financieras y contarse con todos los recursos para ello. Como era de esperarse, sus pesquisas dieron inmediatos resultados, pues en algunos arqueos de caja y revisi(cid:243)n de los libros contables, se hallaron serias, reincidentes, evidentes e insospechadas inconsistencias fiscales
que daban al traste con el flujo y contra flujo de los dineros que deb(cid:237)an ingresar a las arcas de la empresa, pero que no aparec(cid:237)an. Una de ellas, por ejemplo, referida a que los dineros aportados en las rutas preestablecidas para su sostenimiento, no fueron ingresados; y, al averiguar por ello a la seæora AMANDA DE JES(cid:218)S RAM˝REZ MEJ˝A, œnica tesorera asignada para su manejo, brind(cid:243) razones poco convincentes, como que por un olvido no se hab(cid:237)a registrado el dato; otra, en el (cid:237)tem "cartera por combustible" hall(cid:243) que las empresas CEVECO y FLOTA MAGDALENA, a quienes se les concede crØdito con frecuencia, aparec(cid:237)an como deudores morosos, pero al ejecutarse los reclamos de rigor, aportaron documentaci(cid:243)n eficaz que daba cuenta de su anticipada cancelaci(cid:243)n, sin que tampoco esos dineros estuvieran registrados en libros; sin embargo, la tesorera, con nuevas mentiras, adujo que la primera entidad hab(cid:237)a hecho un abono por $1’500.000.00 pesos sobre una deuda atrasada de seis millones de pesos —sin ser cierto tampoco—, exhibiendo como soporte un comprobante de ingreso nœmero 37571, con una fecha borrada e ingreso de marzo 27 de 2014, cuando realmente ese abono se hab(cid:237)a ejecutado el 9 de enero anterior, mÆs cuando en la cuenta de cobro aparec(cid:237)a en su antefirma una rœbrica que no le pertenece, ni ha autorizado se estampe
por nadie. Igual sucedi(cid:243) con la segunda entidad, apareciendo en cartera con una deuda de veintiœn millones de pesos por concepto de combustible, cuando ellos aportaron documentos dando cuenta de lo contrario, esto es, estar a paz y salvo hasta el 18 de marzo de 2014. Continuando con la denuncia: "...cuando el consejo de administraci(cid:243)n tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo, en vista de que la seæora AMANDA RAM˝REZ MEJ˝A lleva mÆs de veinte aæos en el cargo de tesorera, sin que nadie le hubiere realmente realizado un arqueo o control y dada que era una persona en la cual los asociados hab(cid:237)an depositado su confianza, se decidi(cid:243) que deb(cid:237)a denunciarse los hechos, porque si solamente en cuatro meses de control se hab(cid:237)an 1 Ver, al efecto, el certificado de existencia y representaci(cid:243)n visible a folio 196, cuaderno original. 2 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detectado estas irregularidades no se sabe entonces si esto ha venido sucediendo durante el tiempo que ella lleva ejerciendo el cargo...", sospechas efectivamente fundadas, porque los estudios a profundidad de las cuentas bancarias, obligaciones, libros y temas contables, determinaron que la tesorera se apropiaba constantemente de: i) los pagos que realizan los
asociados por concepto de recaudo semanal en las rutas San Lorenzo, Bonafont, Salado y servicio de taxi urbano, ascendiendo a $8.999.800.00 pesos; ii) personas que afirman haberle prestado dinero a la cooperativa, sin consentimiento de la gerente o el consejo de administraci(cid:243)n, soportados con letras de cambio que tampoco fueron avaladas por ellos, sin que la obligaci(cid:243)n o el pago de intereses mensuales apareciese registrados o ingresados dentro de la contabilidad, entre ellos, acreedores vigentes, como: a) AN`LIDA RAM˝REZ SOSSA: Presenta recibo de caja 42111, fechado febrero 11 de 2014 por $5.000.000.00 de pesos, afirmando le han devuelto $2.000.000.00 de pesos y cancelaci(cid:243)n de intereses los d(cid:237)as 11 de cada mes. Extraæamente el consecutivo de este documento [42111], aparece dentro de la contabilidad con fecha febrero 12 de 2014, por valor de $44.000.00 pesos por concepto de cuota de administraci(cid:243)n y aportes pagados por el seæor Juan Carlos Osorio VelÆsquez. b) KENIER LONDO(cid:209)O NARV`EZ: Presenta pagarØ firmado el 17 de mayo de 2012 por el seæor Juan Carlos Colmenares G(cid:243)mez —otrora gerente—, por valor de $15.000.000.00 de pesos, recibiendo la suma de $300.000.00 pesos mensuales por concepto de intereses, transacciones que no aparecen soportadas de ningœn modo dentro de la contabilidad de la empresa. c) JOS(cid:201) FERM˝N L(cid:211)PEZ: Presenta letras de cambio por cuatro y tres millones de pesos,
respectivamente, con la firma de Solkar Londoæo NarvÆez —otrora gerente—, recibiendo intereses desde el aæo 2009 al 2% mensual, sin que tampoco aparezca registro alguno de esas transacciones. d) MAR˝A CRISTINA HOYOS: Presenta recibo de caja 42076, fechado enero 18 de 2014 por $10.000.000.00 de pesos, afirmando que no le han devuelto nada, pero s(cid:237) ha recibido intereses mes a mes. Extraæamente el consecutivo de este documento [42076], aparece dentro de la contabilidad con fecha enero 18 de 2014, por valor de $44.000.00 pesos por concepto de cuota de administraci(cid:243)n y aportes pagados por el seæor Raœl Antonio Calvo Trejos. e) EDGARDO DE JES(cid:218)S GA(cid:209)`N VILLADA: Presenta un pagarØ y dos letras de cambio; el primero, firmado por Juan Carlos Moscoso Osorio por valor de $31.000.000.00 de pesos, de fecha noviembre 4 de 2012 [aæo con adulteraci(cid:243)n], respaldado con aquØl t(cid:237)tulo valor, afirmando este ciudadano que de la obligaci(cid:243)n se le abonaron $11.000.000.00 de pesos el 21 de marzo de 2013 y sobre el remanente ha recibido los intereses puntualmente, afirmando el seæor Moscoso Osorio [otrora gerente] que la firma estampada en dichos documentos no le pertenece y nunca aval(cid:243) estas transacciones. La segunda letra estÆ girada por valor de $1.500.000.00 pesos, firmada
en blanco por Juan Carlos Colmenares G(cid:243)mez. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
Procesado: Amanda de Jesœs Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a Delito: Abuso de Confianza Calificado Agravado/Otros Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal f) ALGEMIRO BARTOLO TEJADA: recibo de caja 40742, fechado abril 5 de 2013 por $10.000.000.00 de pesos, afirmando que tambiØn le prest(cid:243) a la cooperativa otros $6.000.000.00 sin tener el documento de soporte, pero de todos modos le han cancelado mensualmente la suma de $480.000.00 pesos por intereses del 3% sobre el monto total. Extraæamente el consecutivo de este documento [40742], aparece dentro de la contabilidad con fecha abril 5 de 2013, por valor de $42.000.00 pesos por concepto de cuota de administraci(cid:243)n y aportes pagados por la seæora Cristina Hoyos GonzÆlez. g) JOS(cid:201) KENNEDY ACEVEDO ESCOBAR: recibo de caja 40745, fechado abril 6 de 2013 por $9.000.000.00 de pesos, respaldado con una letra de cambio firmada en blanco por Amanda Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a —sin autorizaci(cid:243)n para hacerlo—, transacci(cid:243)n que s(cid:237) se halla registrada en libros, junto con el pago de los intereses.40745, fechado abril 6 de 2013 por $9.000.000.00 de pesos, respaldado con una letra de cambio firmada en
blanco por Amanda Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a —sin autorizaci(cid:243)n para hacerlo—, transacci(cid:243)n que s(cid:237) se halla registrada en libros, junto con el pago de los intereses. h) RA(cid:218)L ESCAMILLA POLAN˝A: recibo de caja 41024, fechado junio 21 de 2013 por $15.000.000.00 de pesos, crØdito respaldado con letra de cambio firmada en blanco por "EDWIN GUEVARA" y a pesar de estar registrada la transacci(cid:243)n inicial, posteriormente aparecen comprobantes de egreso No. 11648 y 11655, con supuestos abonos a capital por $4.500.000.00 y $200.000.00 por intereses, manifestando este ciudadano que nunca recibi(cid:243) esos dineros en tanto la firma all(cid:237) estampada no es la suya. i) RA(cid:218)L ESCAMILLA POLAN˝A: recibo de caja 46698, fechado abril 23 de 2014 por $10.000.000.00 de pesos, respaldado el crØdito con una letra de cambio firmada en blanco por Beatriz Eugenia Llano Cardona —actual gerente—, sin que la rœbrica sea la suya, menos aparece registrada la transacci(cid:243)n en libros contables. Extraæamente el consecutivo de este documento [46698], no existe porque contablemente los recibos de caja hasta el 12 de mayo de 2014 se hallan numerados hasta el 42845; ademÆs, el acreedor aduce que el dinero se lo entreg(cid:243) directamente a la tesorera Amanda de
Jesœs, al interior del Banco Davivienda [sin ser costumbre o sitio apropiado], cuando tambiØn le hizo entrega de los soportes del crØdito. iii) La otra modalidad de apropiaci(cid:243)n, dice relaci(cid:243)n con la falsificaci(cid:243)n de firmas en los comprobantes de pago o de egreso, justificando las salidas millonarias de dineros a algunos acreedores, sin que Østos hubiesen entrado en posesi(cid:243)n de los mismos, vale decir, nunca los recibieron: Entre ellos: a) Comprobante de Egreso 11648, fechado abril 21 de 2014 por $4.500.000.00 pesos, con nota interna de contabilidad 3904 a favor de Raœl Escamilla Polan(cid:237)a, aduciendo este ciudadano que nunca recibi(cid:243) el dinero y, ademÆs, la rœbrica estampada en el documento no le pertenece; b) Comprobante de Egreso 11655, fechado abril 22 de 2014 por $200.000.00 pesos, concepto de intereses, nota interna de contabilidad 3907 a favor de Raœl Escamilla Polan(cid:237)a, aduciendo este ciudadano que nunca recibi(cid:243) el dinero y, ademÆs, la rœbrica 4 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estampada en el documento no le pertenece; c) Comprobante de Egreso 11649, fechado abril
21 de 2014 por $2.060.000.00 pesos, sin nota interna de contabilidad a favor de Beatriz Eugenia Llano Cardona, sin firma de recibido y enmendadura en el valor supuestamente pagado; d) Comprobante de Egreso 11620, fechado abril 8 de 2014 por $2.000.000.00 pesos, con nota interna de contabilidad 3831 a favor de JosØ Kennedy Acevedo, aduciendo este ciudadano que era su esposa quien recib(cid:237)a los intereses del dinero prestado, pero que en esta ocasi(cid:243)n nunca recibi(cid:243) el dinero y, ademÆs, la rœbrica estampada en el documento no le pertenece ni a Øl ni a ella.”2
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de septiembre de 20153, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Riosucio (C), se llevaron a efecto las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura en virtud a orden escrita, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra de la seæora Amanda de Jesœs Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a como autora de los delitos de Abuso de Confianza Calificado Agravado en concurso heterogØneo y sucesivo con Estafa
Agravada Masa, Hurto Agravado, Ocultamiento de Documento Privado, Falsedad en Documento Privado, Falsedad Personal y Administraci(cid:243)n Desleal, segœn preceptœan los art(cid:237)culos 249, 250 numerales 2 y 4, 267 numeral 1, 246 inciso 1”, parÆgrafo art(cid:237)culo
31, 239, 241 numeral 2”, 293, 289, 296 y 250 B de la Ley 599/2000, ciudadana que acept(cid:243) los cargos formulados en su contra4; calenda en la que a la imputada, se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consagrada en el art(cid:237)culo 307, Literal B Numeral 8 del C.P.P. 2 Ver fls. 422 – 427 C.O. # 2. 3 Escuchar Registro Audiencias Preliminares Audio No. 01 17 de septiembre de 2015 4 Corroborar Audio No.1, Minutos 1:59:00 – 2:00:45. 5 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 10 de noviembre de 2015, el Juez a quo convoc(cid:243) inicialmente a la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 293 del C.P.P. y una vez constat(cid:243) que la aceptaci(cid:243)n unilateral de cargos obedeci(cid:243) a un acto libre, voluntario y espontÆneo, dio curso a la diligencia consagrada en el art(cid:237)culo 447 ib(cid:237)dem.5 La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 4 de febrero hogaæo.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Posterior al recuento fÆctico y del devenir procesal, el seæor Juez a quo argument(cid:243), efectu(cid:243) disertaciones respecto a que el
l(cid:237)mite legal de que trata el art(cid:237)culo 349 del C.P.P., no opera para asuntos que versen sobre allanamiento unilateral a los cargos. Posterior a ello, refiri(cid:243) que la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica se encuentra respaldada por los dichos de mœltiples entrevistados as(cid:237): "...yo un d(cid:237)a me di cuenta que en la cooperativa cootransrio recib(cid:237)an dinero y pagaban interØs al dos por ciento, mÆs o menos en abril del aæo 2013 yo contaba con nueve millones de pesos, de unas cesant(cid:237)as que hab(cid:237)a retirado los cuales llevØ a dicha cooperativa y se los entreguØ a la seæora AMANDA RAM˝REZ, quien era la tesorera.., me entreg(cid:243) una letra firmada y recibo de caja de la misma entidad con la firma y sello de la cooperativa y me dijo que cada mes fuera a reclamar los intereses, lo que hice en el transcurso de un aæo sin problema alguno...yo fui a la cooperativa a que me devolvieran el dinero que yo les hab(cid:237)a prestado, y la nueva gerente me dijo que ten(cid:237)a que esperar porque hab(cid:237)a unas irregularidades en el prØstamo de esos dineros,, despuØs me volvieron a llamar y me dijo que hab(cid:237)a aparecido un recibo en el cual constaba que le hab(cid:237)an devuelto a la seæora m(cid:237)a dos millones de pesos y que s(cid:243)lo me pod(cid:237)an devolver los siete millones restantes, mi seæora al mirar este recibo, dijo que a
ella no le hab(cid:237)an devuelto los dos millones de pesos y que la firma que aparec(cid:237)a en ese recibo no era de ella..." (Entrevista de JOS(cid:201) KENEDY ACEVEDO ESCOBAR, fl172). 5 Cfr. fl. 247 frente y reverso. 6 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "...La seæora gerente de Cootransrio me cit(cid:243) a las oficinas de ella para que hiciera conocimiento de unos documentos firmados por m(cid:237) en el tiempo que fui gerente de Cootransrio, documentos que era una letra por valor de treinta y un millones de pesos...un pagarØ por el mismo valor, documentos estos a nombre del seæor EDGAR GA(cid:209)`N, tambiØn hay un pagarØ que presentØ a la Fiscal(cid:237)a d(cid:237)as despuØs de la cooperativa Cooprocal de un crØdito hecho a la seæora AMANDA RAM˝REZ, no recuerdo si el pagarØ era por diez o quince millones, documentos estos que nunca firmØ yo... acud(cid:237) ese mismo d(cid:237)a a las oficinas del C.T.I. para instaurar la demanda por falsificaci(cid:243)n de firmas en contra de la seæora AMANDA RAM˝REZ..." (Entrevista de
JUAN CARLOS MOSCOSO OSORIO, fl 175) "...yo evidenciØ recibos de caja dobles con el mismo nœmero y por diferente valor, as(cid:237) que el que estaba en contabilidad era igual al soporte que ella hab(cid:237)a dejado para la empresa y en el libro de caja, pero los que ten(cid:237)a dobles los ten(cid:237)a listos como para botarlos, tambiØn el llamado jineteo de la cartera, ya que en los soportes abonaba un valor menor de algunos clientes a lo que verdaderamente hab(cid:237)an pagado, eso se descubri(cid:243) ya que la gerente empez(cid:243) a hacer la llamaba circularizaci(cid:243)n de cartera.. sØ que manipul(cid:243) los recibos de caja y manipul(cid:243) las fechas y los valores y los pagos de los clientes, esto lo evidencia la contadora, la revisora actual y la gerente..." (Entrevista de
SANDRA MILENA VINASCO ZAPATA, CONTADORA DE LA ENTIDAD, fl 189).
Asimismo que: “(…) la procesada sabía y conocía sobre la ilicitud de su comportamiento, porque siendo persona adulta, en pleno goce de sus facultades cognitivas-volitivas, encamin(cid:243) su actuar hacia la infracci(cid:243)n de la ley penal, sin que tampoco medie all(cid:237) ninguna causal de ausencia de responsabilidad de las contenidas en el art(cid:237)culo 32 del C(cid:243)digo Penal, refulgiendo el dolo directo que caracteriza esta conducta punible, como forma de culpabilidad.
El Juzgado, previa valoraci(cid:243)n bajo el sistema de la sana cr(cid:237)tica o la libre persuasi(cid:243)n, ha
encontrado en el grueso probatorio derivado de los elementos materiales junto a evidencias f(cid:237)sicas allegadas por el persecutor penal, producto de su plan metodol(cid:243)gico, apoyado por la Polic(cid:237)a Judicial en este tipo de lides jur(cid:237)dicas, suficiente mØrito para convalidar el allanamiento con el cual la acusada renuncia a la presunci(cid:243)n de inocencia que constitucional (art(cid:237)culo 29 Carta Pol(cid:237)tica) y legalmente le ampara (art(cid:237)culo 7 Ley 906 de 2004), pretiriendo, por contera, el juicio oral, pœblico y contradictorio en el que pudiese defender tal prerrogativa, por intermedio de su abogado, al considerar que efectivamente ese cœmulo de evidencias atenta contra sus intereses, prefiri(cid:243) abordar el sendero de la justicia premial en aras de obtener un beneficio punitivo final, tal como lo disponen las normas procedimentales penales, merced entonces que en efecto se le concederÆ como contraprestaci(cid:243)n a la voluntad leg(cid:237)tima, libre y espontÆnea de dar precoz terminaci(cid:243)n al proceso, con claro favor para la administraci(cid:243)n de justicia, (…)” 7 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) En esos tØrminos se deja consignado que se ha adquirido el conocimiento mÆs
allÆ de toda duda razonable sobre la conducta punible atribuida, la autor(cid:237)a y la responsabilidad del gente de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por lo que este funcionario procederÆ a pronunciar en representaci(cid:243)n del Estado, el respectivo reproche penal en contra de los investigados, imponiØndoles as(cid:237) las sanciones de Ley. En punto a la dosificaci(cid:243)n punitiva, el seæor Juez a quo decidi(cid:243): “As(cid:237) pues, realizada la anterior operaci(cid:243)n, matemÆtica, tenemos como pena provisional para el delito mÆs grave, aplicando las reglas del concurso de conductas punibles, la de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISI(cid:211)N y MULTA POR 53,33 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y la aumentaremos hasta en otro tanto, que por principios de razonabilidad y proporcionalidad se justiprecia en cincuenta y seis (56) meses mÆs y multa por 6,66 smlmv, atendiendo que se trata de seis delitos agregados, repetidos en el tiempo en grave perjuicio y desmedro para su empleador, para que la seæora AMANDA DE JES(cid:218)S RAM˝REZ MEJ˝A purgue pena por CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISI(cid:211)N, MULTA POR 60 SMLMV. Empero, como hubo aceptaci(cid:243)n de cargos por la v(cid:237)a del allanamiento en plena audiencia preliminar de control de
garant(cid:237)as, evitando un desgaste notorio de la administraci(cid:243)n de justicia, se le reconocerÆ una rebaja de pena hasta de la mitad, equivalente a decir que aquella deba purgar en definitiva SESENTA (60) MESES DE PRISI(cid:211)N, MULTA POR 30 SMLMV con inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un periodo igual al de la pena principal (art(cid:237)culo 52 del C(cid:243)digo Penal).” Con relaci(cid:243)n a los mecanismos sustitutivos de la pena, atendiendo la normativa vigente, deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, empero, con relaci(cid:243)n a la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata el art(cid:237)culo 38 del C.P., luego de repasar el cumplimiento del factor objetivo, abord(cid:243) el estudio del cumplimiento del factor subjetivo, para lo cual trajo a colaci(cid:243)n un pronunciamiento de esta Corporaci(cid:243)n Judicial y concluy(cid:243): 8 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
Procesado: Amanda de Jesœs Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a Delito: Abuso de Confianza Calificado Agravado/Otros Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De esa guisa, se atiende el pedimento de Fiscal(cid:237)a y Defensa en el decurso de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, por cumplirse a favor de Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a todos y
cada uno de los presupuestos exigidos por la norma para ampararla con dicha merced. En consecuencia, se ordena que purgue la pena impuesta en su domicilio para que as(cid:237) brinde asistencia, cuidado y protecci(cid:243)n a su septuagenaria madre Mar(cid:237)a Olga Mej(cid:237)a de Ram(cid:237)rez y su nonagenario padre Ram(cid:243)n El(cid:237)as Ram(cid:237)rez PØrez, personas de avanzada edad que estÆn atravesando por una serie de patolog(cid:237)as cl(cid:237)nicas, descritas con los recuentos cl(cid:237)nicos adosados a la actuaci(cid:243)n (fls 263 a 361), que les impide valerse por s(cid:237) mismos, convirtiØndose en un parÆmetro subjetivo adicional para hacerla acreedora del beneficio. Por lo mismo, se ordenarÆ de inmediato al INPEC que una vez reseæada, sea remitida a la CALLE 5 N(cid:218)MERO 3-25 BARRIO INGRUM` de RIOSUCIO, CALDAS, donde se ejercerÆn los controles penitenciarios respectivos, informando de cualquier novedad para adoptar los correctivos necesarios. Como garant(cid:237)a, deberÆ suscribir acta de compromisos al tenor del art(cid:237)culo 38 B del C(cid:243)digo Penal, numeral 4, previa suscripci(cid:243)n de cauci(cid:243)n prendaria tasada en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) que depositarÆ a nombre del Juzgado en la cuenta abierta para tal fin en el Banco Agrario local.”
Respecto al peticionado permiso para trabajar decidi(cid:243): “A travØs del contrato de trabajo a tØrmino indefinido, el seæor GUILLERMO ECHEVERRY D˝AZ, en su condici(cid:243)n de empleador y propietario del establecimiento de comercio "Billares el Emperador», ubicado en la calle 9 nœmero 4-14, demuestra su intenci(cid:243)n de contratar los servicios de Amanda de Jesœs Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a como Secretaria, en un horario de lunes a viernes entre las 9:00 a.m. y 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sÆbados de 9:00 am. a 1:00 p.m. con una remuneraci(cid:243)n de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, documento que cumple con los requisitos m(cid:237)nimos exigidos por la normatividad laboral para tenerlo como serio, fidedigno y capaz de generar derechos y obligaciones entre las partes. Con ello, tambiØn se acredita que la condenada estarÆ ocupada laboralmente y con sus ingresos ayudarÆ en la econom(cid:237)a familiar y subvencionar los gastos que demanda la atenci(cid:243)n en salud de sus ancianos padres. Por tal raz(cid:243)n, el Juzgado OTORGA PERMISO PARA LABORAR a la seæora Ram(cid:237)rez Mej(cid:237)a en los tØrminos y condiciones estipulados por el susodicho contrato de trabajo, entendiØndose que durante los horarios distintos a los pactados,
inexorablemente deberÆ permanecer en su residencia, so pena de iniciarse un incidente de revocatoria con las consecuencias negativas que le subyacen. Se oficiarÆ ante el INPEC local, para que conozcan de esta determinaci(cid:243)n y ejerzan los controles penitenciarios tambiØn en dicho lugar de trabajo.”6 6 Ver fls. 422 – 446 C.O. # 2. 9 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. El otrora apoderado judicial de las v(cid:237)ctimas, discrep(cid:243) del fallo condenatorio proferido, concretamente lo relativo a la dosificaci(cid:243)n punitiva y a la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n domiciliaria, para lo cual, en lo pertinente, arguy(cid:243): “(…) Ahora bien, dentro de la misma sentencia que trae el dispensador de justicia, para descartar la posibilidad que la acusada hubiese reintegrado parte del dinero hurtado, se tiene dentro de uno de sus apartes un pÆrrafo a considerar, (que da pie para tomar otra decisi(cid:243)n) y del cual puede inferirse que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente tiene relevancia en los eventos en que aquØl se ha allanado a los cargos, pues de hacerse o no hacerse, debe considerarse la rebaja o no,
del TOTAL del 50% de que trata el art(cid:237)culo 351 del C. de Procedimiento penal: veamos: en la pÆgina 11 del prove(cid:237)do en discusi(cid:243)n, pÆrrafo 3”, transcribo: "Precisando en la misma decisi(cid:243)n, que "lo anterior no significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que aquØl se ha allanado a los cargos, pues naturalmente podrÆ tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja por raz(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de los formulados en la audiencia de imputaci(cid:243)n, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la mitad (art(cid:237)culo 351 de la ley 906 de 2004); as(cid:237) mismo, podrÆ constituir un criterio para individualizar la sanci(cid:243)n dentro del cuarto punitivo correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena o el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria, por cuanto en este œltimo caso la reparaci(cid:243)n del daf(cid:237)o es presupuesto para su concesi(cid:243)n, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 38,3 del C(cid:243)digo penal." Texto este del cual puede inferirse, y aæadido a esta corazonada expresada por el funcionario primario en torno a la siguiente expresi(cid:243)n: "que en tal contexto, aunque podr(cid:237)a pensarse que por el aspecto subjetivo serÆ procedente su negaci(cid:243)n, nuestro
superior funcional en un caso anÆlogo estima’, que la decisi(cid:243)n debi(cid:243) ser otra. para considerar la negaci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria por el aspecto subjetivo, ello no tuvo consonancia con la tasaci(cid:243)n de la pena, al otorgarle la rebaja total de la mitad de la sanci(cid:243)n y premiarla con la prisi(cid:243)n domiciliaria, y ademÆs, no estuvo bien soportado tal pedimento de sustituci(cid:243)n, pues afirmar que la imputada va 10 Radicaci(cid:243)n No. 2015-00094-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar velando por sus padres, no es cierto, carece de validez y se torna insustancial en la medida que con la concesi(cid:243)n del permiso para trabajar, necesariamente no puede cumplir este cometido, pues la amparada deberÆ estar fuera de la
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