TSDJ Manizales - SP2015 00094 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00094 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00094 01
Accionante: José Antonio Arboleda Cárdenas Accionado: CAPRECOM EPS / o Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 417 Manizales, Caldas, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto que impuso el Juez Segundo Penal del Circuito de
Manizales (C) al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón –Director General del INPEC--, al Coronel Carlos Alberto Murillo Martínez – Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué (T)--, a Luisa Fernanda Tovar Pulecio --Directora Nacional de la EPS CAPRECOM—y Adán Ruiz Alvis –Director de la EPS CAPRECOM, regional Ibagué (T)- 1
Incidente de desacato: 2015 00094 01
Accionante: José Antonio Arboleda Cárdenas Accionado: CAPRECOM EPS / o Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por desacato del fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se dispuso la protección de los derechos fundamentales de JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA
CÁRDENAS.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de tutela 106 del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a CAPRECOM EPS, Seccional Ibagué y a la PENITENCIARÍA COIBA – “Picaleña” de la misma ciudad para que en el término de cuarenta y ocho -48horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dispongan los trámites correspondiente (sic) a garantizar la atención integral de salud al señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS en cuanto requiera, citas médicas con médico general o especialistas, odontólogos, medicamentos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y demás procedimientos en razón de sus patologías de LUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO, HIPOACUSIA DERECHA, CARIES Y ANODONCIA PARCIAL, con la advertencia que el límite a este principio corresponde únicamente a lo que dichas patologías requieran, para lo cual tanto el INPEC nivel central, el Uspec y la U.T. U.B.A deberán prestar la colaboración necesaria en el marco de sus competencias…”
2. El veinticuatro (24) de agosto de 2015 el señor Arboleda expresó al despacho que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no se le habían dado las valoraciones por los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialistas que precisaba, y que de los medicamentos y tratamientos que le habían sido previamente ordenados, no se le suministraban de la forma debida. Enfatizó en que a diario debe soportar fuertes dolores, por la negligencia de las accionadas, para proveer lo necesario para resguardar su derecho a la salud1.
3. El ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) se ordenó “… requerir al inmediato superior de la EPS-S CAPRECOM – SECCIONAL IBAGUÉ - , que para el caso es la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, DIRECTORA GENERAL DE LA EPS-S CAPRECÓM (sic) y al inmediato superior del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ, PICALEÑA “COIBA”, es decir, al BRIGADIER GENERAL JORGE
LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, DIRECTOR GENERAL DEL
INPEC…”2.
El treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) se decidió dar apertura al incidente de desacato, y por ende se dispuso aplicar las normas pertinentes “… corriendo traslado del 1 Folio 1. 2 Folios 29 a 35 las constancias de enteramiento de la decisión. 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo a las partes incidentadas por el término de tres (03) días, a fin de que ejerzan el derecho de defensa…”3
4. El 15 de octubre de 2015 el coordinador del grupo tutelas del INPEC; señaló que se había requerido a los competentes para que dieran cumplimiento a la providencia; por ende solicitó entender que el director general del INPEC habría cumplido con lo previsto, y por ende, declarar que no incurrió en desacato.
5. Posteriormente, el dieciséis (16) de octubre, el mismo coordinador del grupo tutelas del INPEC señaló que la sentencia fue cumplida; aduciendo allegar copia de las constancias de entrega de medicamentos al accionante. Son ilegibles.4
6. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el accionante solicitó celeridad para su trámite, reiterando nuevamente los padecimientos de salud que lo aquejan; y aduciendo que había perdido la audición por el oído derecho, y el movimiento de su brazo izquierdo5. 3 Folios 47 a 61, la constancia de comunicación de la decisión a las accionadas. 4 Folio 64 y siguientes. 5 Folio 79.
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7. El veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) el
Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
“COIBA”, se refirió a las competencias en lo que concierne a la prestación del servicio de salud a la población reclusa, enfatizando en que es de CAPRECOM. Señaló que no se ha incurrido en desacato del fallo de tutela, puesto que se han desplegado los trámites administrativos pertinentes para que se traten las patologías luxación de hombro izquierdo, hipoacusia derecha, caries y anodoncia parcial. Así señaló que (i) tuvo cita con el odontólogo el 28 de junio de 2015, y que éste le prescribió fijación de prótesis parcial de 14, 15 y 16 con temporizador, y que esa entidad inició los trámites pertinentes para que la aseguradora y el USPEC, cubrieran los servicios No POS (ii) El veintinueve (29) de julio del presente año fue valorado por un galeno, quien reportó radiografía de hombro. Se refirió a algunos exámenes realizados, y adujo que se ordenó un plan para el manejo de las enfermedades con los medicamentos “enalapril, ASA, atorvastatina, tramadol gotas, acetaminofén y valoración y manejo de ortopedia. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) El tres (03) de diciembre fue valorado por el médico ortopedista, quien ordenó una resonancia magnética nuclear, la que a la fecha no se había realizado por falta de autorización.
Indicó que están supeditados, a que la EPS, disponga lo necesario para la efectiva prestación del servicio de salud del actor.
8. El cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) el oficial mayor del juzgado dejó una constancia en el sentido de que conforme el numeral 2 del artículo 137 del C.P.C se correría traslado a las accionadas, del escrito por medio del cual se propuso el incidente de desacato.
9. El veinte (20) de noviembre de 2015, se dispuso sancionar por desacato a las 4 autoridades accionadas6.
10. El dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) la Directora Regional del INPEC del Viejo Caldas, adujo que el accionante, en múltiples oportunidades, ha sido valorado por Ortopedia, Otorrinolaringología y Endodoncia. 6 Folios 137 a 153 las constancias de enteramiento de la decisión a las accionadas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que la competencia para la prestación de los servicios de salud es de CAPRECOM, pese a lo cual el INPEC ha requerido de esta entidad la obediencia de los fallos. Adicionó diciendo que la sentencia de tutela había sido ya cumplida, relacionando que: (i) El primero (01) de diciembre se realizó al actor resonancia magnética de hombro izquierdo7 (ii) Para el tres (03) de diciembre se programó valoración por la
especialidad ortopedia8 (iii) en la última fecha nombrada también se realizaría una cita por la especialidad endodoncia9 (iv) el paciente fue atendido para la realización de exámenes de audiometría, logoaudiometría e impedanciometría10 (v) se autorizó consulta por la especialidad de otorronolaringología11 y (vi) se realizó timpanograma y evaluación audiológica básica.
11. Diferentes autoridades del INPEC; solicitaban de un lado considerar que hubo un hecho superado, y de otro, que se 7 Adjuntó certificado del 01 de diciembre de 2015, emitido por el coordinador médico de una entidad de alta tecnología diagnóstica, en Ibagué (T). Folio 177. 8 Adjuntó constancia emitida por el Coordinador Zonal UT UBA INPEC, en el sentido de que el 3 de diciembre el actor sería valorado por la especialidad de ortopedia, con los resultados de la resonancia magnética. Folio 178. 9 Certificado de un médico de la Unidad de Salud de Ibagué, en el que se indica que el tres (03) de diciembre se atendería al paciente, en la especialidad de endodoncia. Folio 180. Posteriormente se allegó constancia de que efectivamente se realizó la cita por esta especialidad. 10 Constancia de un médico de la IPS AUDIOSALUD INTEGRAL, para señalar que el primero (01) de diciembre de 2015 se presentó el accionante para la realización de estos exámenes. Folio 179. 11 Autorización de servicio médico del procesado, por la especialidad de otorrinolaringología, de fecha primero (01) de diciembre de 2015.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excluyera de responsabilidad al Director General de esa institución Por lo anterior, se solicitó revocar la decisión, bajo la consideración de que se dio un hecho superado, y que no puede atribuirse responsabilidad subjetiva a las accionadas del INPEC:
III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN Consideró el juez que las cuatro autoridades accionadas “burlaron” la orden dada en sede de tutela, haciendo así ineficaz el amparo declarado.
Señaló que se rindió informe sobre algunas gestiones, y algunos servicios médicos brindados; pero que no fueron suficientes por los padecimientos del actor, y que se mostraron escasos de cara al tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela. De lo anterior concluyó la responsabilidad objetiva y subjetiva de las autoridades accionadas por el incumplimiento del proveído conocido, y halló viable la imposición de sanción de 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cinco (05) días de arresto y multa de cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se
propone decidir en grado jurisdiccional de consulta. Problema Jurídico
2. La Sala debe determinar si el procedimiento previo a la sanción que impuso el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales (C), por desacato del fallo de tutela que dispuso el amparo de los derechos del señor Arboleda Cárdenas, fue correcto, y si además, atendiendo a la situación actual, es viable confirmar la decisión.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La figura del desacato
3. El decreto reglamentario de la acción constitucional de tutela12, determina algunas facultades que reviste un juez constitucional para propender por el acatamiento del fallo amparador de derechos fundamentales.
El artículo 52 de la precitada norma sanciona el desacato con arresto de hasta seis (06) meses y multa de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Ahora bien, cabe preguntarse el alcance y sentido de la expresión desacato contenida en la norma, siendo preciso determinar cuál es la acepción que de la misma se tiene en contexto de la disposición en comento, para así estudiar efectivamente si el asunto concreto se concatena con aquel concepto.
4. La H. Corte Constitucional13 definió el desacato así: 12 2591 de 1991. 13 En sentencia del T 766 de 2008. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de
materia”. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, será pertinente resaltar que el aspecto objetivo a constatar, en conocimiento de un incidente de desacato, es que haya incumplimiento de una orden emitida en sede de tutela; y posteriormente, se verificará si, de la o las autoridades encargadas de garantizar el mismo, puede predicarse responsabilidad subjetiva por dicha inobservancia.
5. El desacato es un trámite incidental dispuesto para lograr la efectividad de los pronunciamientos judiciales en tutela, y en su curso debe esclarecerse las autoridades a quienes competían dar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento al mismo, para así, en primer lugar, dar la oportunidad de intervenir en su defensa durante su curso; y, en segundo término, actuar en lineamiento de propender ─acorde la realización de la teleología de ese procedimiento─, por el obedecimiento de la providencia reconocedora de prerrogativas fundamentales. En uso de las facultades administrativas-disciplinarias de que se reviste al juez en esta tramitación, podrá usar diversos medios en busca de lograr el actuar o el omitir requerido, encaminados todos ellos, a impulsar la materialización del fallo que antecedió el incidente de desacato.
6. Ahora bien, será imperioso referirse a las verificaciones que se tornan necesarias en tramitación de un procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y de un incidente de
desacato, para lo cual se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)14. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta
circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”15.(La Sala resalta)
7. Dentro del juicio que ha de hacer el juez en determinación del rumbo de trámites como los referenciados, deberá tener en cuenta la autoridad a quien se dirigió la orden; el alcance de la misma; y el término otorgado para ejecutarla.
14 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 15 Sentencia T-368/05. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A más de ello establecerá si hay incumplimiento, y si éste puede atribuirse al obligado por negligencia o determinación de incumplimiento, a la par que se considerará si el mismo obedece a razones de fuerza mayor, caso fortuito, o imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al acatamiento.
8. La responsabilidad subjetiva deberá ser demostrada, así como deberá evidenciarse la ocurrencia de cualquiera de las
causales, que eximen la incursión en un desacato, conforme lo normado.
9. A manera conclusiva habrá de decirse que el juez evaluará cada caso específico, y establecerá las determinaciones a adoptar dentro del incidente de desacato, siempre teniendo presente la finalidad dada a ese procedimiento, cual es propugnar por el obedecimiento del fallo proferido.
Los mecanismos utilizados al interior del mismo ─incluso el procedimiento por incumplimiento y la sanción de multa y arresto, tras el adelantamiento del incidente de desacato─ se encaminarán a hacer efectiva la orden emitida con anterioridad. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
10. La sentencia mediante la cual se ampararon los derechos del Señor Arboleda Cárdenas, ordenó a las accionadas INPEC y CAPRECOM, brindar tratamiento integral a los padecimientos diagnosticados como LUXACIÓN DE HOMBRO
IZQUIERDO, HIPOACUSIA DERECHA, CARIES Y ANODONCIA
PARCIAL.
Conforme lo esgrimió el actor en sus manifestaciones, elevadas en diversos escenarios; se negaban las autoridades a proveer lo necesario para restaurar realmente su derecho a la salud, y de forma negligente, continuando con el desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protección ya se había declarado, no atendían los padecimientos que le aquejaban, o le
brindaban tratamiento de forma incompleta.
11. De esta manera, se hace palmario de la actuación, que las accionadas no estaban aplicando la orden del juez constitucional, e ignoraban la protección que en especial debe
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brindarse a las personas privadas de la libertad, quienes ostentan una especial relación de sujeción con el Estado. Era cierto pues, como lo concluyó el juez de tutela, que las esporádicas prestaciones médicas aducidas, no eran suficientes, para entender cumplida la sentencia; pues lo expuesto por el actor, y lo incluido en la orden de tratamiento integral, no estaba siendo proveído en su integridad.
12. Ahora, tras la imposición de la sanción, y de la forma en que se recapituló en párrafos anteriores de esta decisión; se han proveído diversos servicios médicos, por las especialidades de ortopedia, odontología, y otorrinolaringología; entre otras.
Con certificaciones anexas –ya relacionadas--, se corroboraron la mayoría de los servicios que se adujeron haber prestado. En esas condiciones, y en el marco jurídico predecesor, refiérase que la sanción de arresto y multa se dispusieron como medio para gestionar, en escenario de un incidente de desacato; el cumplimiento de la sentencia. 16
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13. Bajo esa perspectiva, y entendiendo que se vio que la sentencia, tras la imposición de la sanción, está siendo aplicada, lo procedente es la revocación de la decisión.
15. Pese a lo anterior, se vislumbra que la orden dada en sede de tutela es de cumplimiento sucesivo, e implica ordinariamente atender los requerimientos de servicios médicos que precise el accionante, en virtud de la orden de tratamiento integral concedido, por lo cual se advertirá que, de presentarse un nuevo incumplimiento, tiene la posibilidad de acudir nuevamente al trámite del incidente de desacato.
16. En el mismo sentido se advertirá a las accionadas, que de persistir con omisiones que confluyan en el desconocimiento de los derechos que le fueron protegidos al actor, se podrán ver inmersos en las sanciones a que haya lugar, conforme lo norma el Decreto 2591 de 1991.
Ítems finales
17. En anterior pronunciamiento emitido por una Sala de decisión presidida por quien ahora cumple igual cometido, se conceptuó respecto del trámite del incidente de desacato y se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sintetizaron además los pilares del procedimiento –algunos ya nombrados en este pronunciamiento—para aducir que16:
“10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en línea de lo conceptuado—se establecen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201417; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.
13. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –
principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.
14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- 16 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 17 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación
objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.
18. La Sala resalta lo anterior, para establecer que tras la negligencia de las accionadas, respecto de la prestación de los servicios de salud que con premura precisaba el señor Arboleda Cárdenas; se avizoró una actitud similar por parte del Juzgado encargado de hacer que la orden de amparo, previamente impartida, se cumpliera.
Repárese que el incidente de desacato fue promovido el veinte (20) de agosto de 2015, y en el escrito, el actor casi 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imploraba actuación por parte del juez constitucional, con ocasión del difícil estado de su salud.
19. Sin embargo, y pese a que, conforme lo transcrito, y lo establecido por la H. Corte Constitucional, en la citada sentencia C 367 de 2014; se establecieron los términos en que, por regla general, debe ser adelantado un incidente de desacato, y a pesar de la premura con que se evidenciaba debía ser adelantado el procedimiento; trascurrieron por lo menos tres (03) meses, para que finalmente fuera decidido el asunto.
Ello desdice de la función del juez, como garante de que la decisión de amparo, que el mismo promulgó, sea cumplida.
20. Es preciso resaltar que el accionante está privado de la libertad, y que con ocasión de ello se minimiza su facultad de actuación en diferentes escenarios, con miras a propender porque se le preste realmente la atención en salud que requiere.
Entonces, el de tutela –y por esa vía—el de desacato, se erigen como el medio que entiende a su disposición para que se propenda efectivamente por esas actuaciones, que por él mismo no puede gestionar, siquiera. 20
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No se hallaron razones que justificaran tal tardanza, y por ende los términos, sin excusa fueron extendidos.
21. Así las cosas, se advertirá al juez que debe atender los preceptos procedimentales prefijados, y que en el evento en que se incumpla nuevamente y se inicie el trámite; se apegue a los lineamientos establecidos por la H. Corte Constitucional, en el proveído nombrado. Ѳ En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIO
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