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TSDJ Manizales - SP2015 00096 00 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00096 00 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 123 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el apoderado de la Seæora ERIKA MAR˝A RIVERA RIVERA contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Filadelfia (C) y Quinto Penal del Circuito de Manizales (C)1, por la presunta violaci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso y a la Dignidad humana, de aquella. 1 Al trÆmite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el Doctor Alonso Moreno Valencia, la Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Local de Neira, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (C), la Defensor(cid:237)a del Pueblo, y los Seæores

HernÆn Londoæo Cardona y Nubiola VØlez Ocampo. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Se narr(cid:243) que Nubiola VØlez Ocampo denunci(cid:243) por el delito de Hurto Calificado a (cid:201)rika Mar(cid:237)a Rivera Rivera, ante la Fiscal(cid:237)a Local de Neira (C); y que el proceso penal fue avocado para su conocimiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (C), despacho en el que se adelantaron las actuaciones preliminares.

Indic(cid:243) que a la referida seæora Rivera se le asign(cid:243) –De la defensor(cid:237)a pœblica— el abogado Alonso Moreno Valencia. Seæal(cid:243) que desde la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n la asisti(cid:243) el referido togado, y que durante todo el trÆmite la procesada se declar(cid:243) inocente, pese a la insistencia de aquØl de que deb(cid:237)a allanarse a los cargos –afirm(cid:243)--. Narr(cid:243) que las etapas siguientes se surtieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (C), y que la seæora Rivera no asisti(cid:243) a las audiencias porque del Juzgado no se le notific(cid:243) de las mismas, pese a que la familiaridad entre denunciante e investigada, permit(cid:237)a su ubicaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que œnicamente cuando se fij(cid:243) la fecha para la realizaci(cid:243)n de la audiencia de juicio oral, se le enter(cid:243). 2 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que hasta ese momento el proceso no revest(cid:237)a gravedad para la acusada; y que ello gener(cid:243) –aunado al hecho de que debi(cid:243) dedicarse al cuidado de su hijo reciØn nacido— coadyuv(cid:243) para que la procesada no prestara demasiado interØs al trÆmite. Indic(cid:243) que la dificultad para comunicarse con el abogado que le hab(cid:237)a sido designado, llev(cid:243) a que acudiera a otro, para darle poder de representaci(cid:243)n en el proceso de la referencia, percatÆndose entonces de que el anterior defensor œnicamente, como prueba a practicar en la audiencia de juicio oral, solicitó el “interrogatorio de parte de la investigada”. Indic(cid:243) que ello trasgred(cid:237)a los derechos fundamentales de su prohijada; en tanto las numerosas pruebas pedidas por el acusador, indican que la defensa actuarÆ en condiciones de desigualdad. Dijo que pese a que hab(cid:237)a otros testigos que pueden dar fe de que la accionante, para el momento de los hechos, estaba en su casa cuidando de su hijo; solo se pidi(cid:243) la prueba referida. Solicit(cid:243) nulidad de la actuaci(cid:243)n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia el 27 de noviembre de 2014, por (i) Falta de

3 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legitimidad del querellante (ii) Indebida notificaci(cid:243)n y (iii) Falta de defensa tØcnica. El Juzgado neg(cid:243) la petici(cid:243)n deprecada, y contra esa determinaci(cid:243)n se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n; Øste fue resuelto en igual sentido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015). Indic(cid:243) el accionante -–ademÆs-- que estaba conforme con las precisiones hechas respecto de los dos (cid:237)tems primariamente enunciados, pero no lo que concierne a la defensa ejercida por el profesional de la referencia; tildÆndola de insuficiente y displicente, considerando que con ocasi(cid:243)n de ello se configur(cid:243) una v(cid:237)a de hecho por defecto procedimental. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) declarar nulidad de lo actuado en el proceso radicado con el nro. 170016000256201400829 a partir de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n llevada a cabo el 12 de junio de 2014. 4 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Abogado ALONSO MORENO VALENCIA seæal(cid:243) que asisti(cid:243) a la accionante durante las audiencias preliminares, y que le explic(cid:243) las opciones que ten(cid:237)a de allanarse a los cargos.

Indic(cid:243) que le refiri(cid:243) del compromiso que ten(cid:237)a con el aporte de informaci(cid:243)n y pruebas en evento en que se optara por la tramitaci(cid:243)n del proceso ordinario. Narr(cid:243) que pese a que le suministr(cid:243) todos los datos, la procesada nunca se comunic(cid:243) con Øl; y que por ello procedi(cid:243) a intentar hablar con ella a la l(cid:237)nea telef(cid:243)nica que ella brind(cid:243); pero que no fue posible. Narr(cid:243) que por medio de los investigadores de la Defensor(cid:237)a, le inform(cid:243) del proceso que cursaba en su contra; y tambiØn le explic(cid:243) sobre las pruebas que pretend(cid:237)a a hacer valer, y de su posibilidad de allanarse a los cargos. Seæal(cid:243) que no se conculcaron derechos fundamentales, puesto que fue la procesada la que se puso al margen del proceso, pese a la informaci(cid:243)n que le fue dada respecto de que deb(cid:237)a aportar las pruebas que ayudaran a su defensa. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explic(cid:243) que no solicit(cid:243) interrogatorio de parte sino el testimonio de la acusada, y que no es pertinente alegar nulidad cuando fue la misma procesada, la que se abstuvo de aportar las pruebas pertinentes.

2. La Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales seæal(cid:243) que en ese Despacho no se ha tramitado ninguna actuaci(cid:243)n, en el proceso penal adelantado contra la seæora (cid:201)RICA MAR˝A RIVERA

RIVERA.

3. El Fiscal Local de Neira (C) seæal(cid:243) que no tiene vocaci(cid:243)n de prosperar la petici(cid:243)n de tutela elevada, puesto que: (i) El delito imputado no requer(cid:237)a que fuera directamente la v(cid:237)ctima, quien denunciara los hechos (ii) a la procesada se le informaron las decisiones en cuanto fue posible, puesto que cambi(cid:243) varias veces la direcci(cid:243)n sin informar de ello al Despacho, y (iii) la apreciaci(cid:243)n sobre la actividad defensiva del abogado de la defensor(cid:237)a pœblica es subjetiva; seæalando que la explicaci(cid:243)n sobre la posibilidad de aceptar los cargos, no estÆ prohibida en el ordenamiento jur(cid:237)dico.

4. El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales consider(cid:243)

que no se han violado derechos fundamentales de la accionante, y 6 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esgrimi(cid:243) que conoci(cid:243) en segunda instancia de la petici(cid:243)n de nulidad elevada ante el juez de conocimiento. Adujo que en esa oportunidad se esgrimieron las razones por las cuales no se hab(cid:237)an vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

5. La Juez Promiscuo Municipal de Filadelfia (C) relat(cid:243) que ese despacho asume en etapa de conocimiento la actuaci(cid:243)n penal a que se ha hecho referencia; y que no se violentaron derechos fundamentales de la seæora Rivera Rivera, pues durante toda la actuaci(cid:243)n estuvo representada por un profesional del derecho que es id(cid:243)neo para ejercer su defensa.

Aæadi(cid:243) que si bien como prueba, œnicamente se solicit(cid:243) el testimonio de la procesada, ello puede obedecer a la estrategia defensiva que aœn no se ha materializado, porque apenas se va a dar inicio a la audiencia de juicio oral.

6. La Defensor(cid:237)a del pueblo, alleg(cid:243) un informe y las actuaciones que les remiti(cid:243) el abogado-- adscrito a esa entidad-- que represent(cid:243) durante la actuaci(cid:243)n a la procesada, hasta que nombr(cid:243)

un apoderado de confianza. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala deberÆ determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para definir el asunto planteado por la accionante y, seguidamente, adoptarÆ la decisi(cid:243)n que sea del caso.

2. Para resolver el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, es pertinente hacer referencia a la viabilidad de este mecanismo constitucional en amparo de los derechos constitucionales invocados, y conforme el resultado del anÆlisis, referenciar el asunto concreto.

La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias

3. Como lo ha referido la Sala en pretØritas oportunidades, la excepcionalidad con la que la jurisprudencia constitucional ha asentido la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra las decisiones adoptadas por los jueces, y relacionadas con su funci(cid:243)n jurisdiccional; debe ser criterio fijador y orientador, en el estudio de viabilidad de esta acci(cid:243)n, en asuntos como el de autos.

Y ello se interpreta en l(cid:237)nea del mismo carÆcter subsidiario que tiene la mencionada acci(cid:243)n de amparo, y su restricci(cid:243)n encuentra 8 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justificaci(cid:243)n en la vigencia primordial de postulados y principios como el de cosa juzgada, y seguridad jur(cid:237)dica.

4. En este sentido, el mÆximo tribunal en lo constitucional, defini(cid:243) una serie de causales, que de concurrir, ameritar(cid:237)an la acci(cid:243)n del juez de tutela, en amparo de derechos reconocidos por la Carta Superior, con la connotaci(cid:243)n de fundamentales.

De esta manera, y en primer tØrmino, se establecen algunos supuestos generales que deben concurrir en las circunstancias espec(cid:237)ficas, para que pueda iniciarse el anÆlisis de la actuaci(cid:243)n, con miras a definir si se incurri(cid:243) en un yerro de los posteriormente definidos.

5. Enunci(cid:243) como los presupuestos genØricos referidos2: “a. Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos

fundamentales de las partes4. 2 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 4 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a 9 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las

decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencia T-033 de 2002. 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no

seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (La Sala resalta).

6. Adicionalmente expuso en aquella oportunidad, que de verificarse que el asunto que se pretende examinar encaja en las hip(cid:243)tesis enlistadas; se continuarÆ la actuaci(cid:243)n con el estudio de unas causales espec(cid:237)ficas, las que consisten en que el juez haya incurrido: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 11 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una

decisi(cid:243)n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por

ineptitud e ilegalidad de la prueba. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que

acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”11. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando

vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya 11 Sentencia T-590 de 2009. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

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Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici(cid:243)n judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo conduce a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci(cid:243)n participan personas obligadas a colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad

de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”. (Negrita de la Sala)

7. En conclusi(cid:243)n, las constataciones que debe hacer el juez de tutela, se limitan a establecer (i) no s(cid:243)lo que se cumplan los

14 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambiØn, que la decisi(cid:243)n cuestionada por v(cid:237)a de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec(cid:237)ficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales”. Caso concreto

8. Antes de resolver el asunto espec(cid:237)fico, es pertinente iniciar con las siguientes precisiones: Entiende esta Sala de decisi(cid:243)n que la inconformidad manifestada por el apoderado de la accionante, radica en que los jueces de primera y segunda instancia, se hayan negado a decretar nulidad de lo actuado en el proceso penal que, por el delito de Hurto calificado, se adelanta contra la accionante.

9. Esa petici(cid:243)n anulatoria fue allegada por el mismo profesional en el marco del proceso penal de la referencia; y en esa oportunidad, como en Østa, se seæalaron tres motivos bÆsicos (i) La falta de legitimidad de la persona que impetr(cid:243) la denuncia penal (ii) La falta de notificaci(cid:243)n de las diversas actuaciones en curso de ese procedimiento y (iii) La falta de defensa tØcnica de la actora, esencialmente en la audiencia preparatoria de juicio oral.

15 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00096

Accionante: Erika Mar(cid:237)a Rivera Rivera

Accionado: Juzgado 5” Penal Cto Mzles /o.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien inicialmente se expusieron los tres aspectos como motivo de inconformidad con la decisi(cid:243)n seæalada; finalmente el accionante concluy(cid:243) que respecto de los dos primeros (cid:237)tems avalaba lo decidido por los jueces de primer y segundo grado, manifestando mantenerse inconforme con lo relacionado con el derecho de defensa de la accionante; esencialmente porque en la citada audiencia preparatoria, œnicamente se solicit(cid:243) como prueba para practicar en juicio, el testimonio de la procesada.

10. Bien, esencialmente sobre este œnico aspecto, y por lo referido, versarÆ el presente estudio.

HabrÆ de analizarse el caso, de cara a los supuestos generales y espec(cid:237)ficos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, referidos en acÆpites anteriores.

11. Palmariamente el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se discute la eventual vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales al interior de un proceso penal. Pretende mostrarse que en el referido procedimiento la accionante estuvo desprovista de las garant(cid:237)as bÆsicas que proveyeran y materializaran la carta superior, en su caso. De ah(cid:237) la relevancia que impregna al asunto puesto para estudio y decisi(cid:243)n.

16 Tutela 1“. Instancia No. 201

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