TSDJ Manizales - SP2015 00099 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00099 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca %lf%'?'(l de %:º/hl)fáf(!
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 909 Manizales, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, en contra de la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, de precluir la investigación penal en contra del señor Abiud Bedoya Noreña, en razón de los hechos
denunciados por Guillermo Sierra Isaza.
2. Contexto fáctico El señor Sierra Isaza el 08 de agosto de 2015 promovió denuncia en contra del señor Abiud Bedoya Noreña, en su calidad de Inspector de Policía del Municipio de Marulanda, Caldas, porque en su parecer, incurrió en el delito de Prevaricato por acción el 14 de agosto de 2014 al permitir que los señores Luis Alberto Álvarez Loaiza y José Domingo González Burgos, invadieran el inmueble denominado “La Palma” de su propiedad.
Auto 2? Instancia. Prectusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca <%'D )_/_'ZV////// Q///f- /'/h/ w Ú/2 /7 …/ ?//AN / g.'7//f¡
Kr Pl Lo anterior, pese a que el interesado, dos días antes de la fecha relacionada, había entablado querella contra los ocupantes por perturbación a la propiedad, en la que además aportó la escritura pública registrada como título de su derecho. Documento que fue desatendido por el funcionario, al restarle valor frente a los planos topográficos presentados por un particular y que habilitó que José Domingo González Burgos ingresara 31 reses al potrero, lo que ha generado una grave afectación.
3. Actuación procesal relevante 3.1. La Fiscal Primera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, después de desplegar los actos de indagación preliminar, decidió impetrar ante el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, preclusión de la investigación penal en favor del señor Bedoya Noreña, edificada en la causal 4 del art. 332 del C.P.P. 3.2. El 22 de mayo del año en curso, el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, presidió la audiencia patrocinada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación.
En esa diligencia', la Fiscal manifestó que la investigación en contra de Abiud Bedoya Noreña, se originó por la denuncia entablada por el señor Guillermo Sierra Isaza, quien argumentó que aquel abusó de su poder el 14 de agosto de 2014, cuando extendió un do¡cumento con apoyo en unos planos topográficos de un perito particular llamado Efraín Ramiro Gómez, avalando que Luis Alberto Álvarez Loaiza y José 1 Cd. Audiencia preclusiva, record: 3:44
Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca =/¿/7Z////r/ %Pº//h/ MA %97/Ááj H A Domingo González Burgos invadieran el inmueble denominado “La Palma”, terreno que hace parte del predio titulado “7ara”, ambos de su propiedad, incurriendo en el delito de Prevaricato por acción tipificado en el art. 413 del C.P., en la medida que profirió una resolución contraria a la ley.
De este modo, adujo que en los actos de investigación se pudo acreditar la calidad de servidor público del involucrado, se obtuvo copia auténtica de la queja verbal instaurada el 12 de agosto de 2014 por el señor Guillermo Sierra Isaza por una posible perturbación a la posesión ante el Inspector de Policía de Marulanda, Caldas, querella que no se presentó por escrito como lo dispone los artículos 392 y 394 de la Ordenanza 468 del 2002”. Asimismo, se recaudaron todos documentos obrantes en el expediente correspondiente a la aludida queja, los que procedió a individualizar. En particular, refirió que el acta de visita ocular no satisface el delito de Prevaricato por acción, porque no es una resolución, dictamen o concepto, a la luz del art. 413 del C.P., solamente es una constancia que da fe de un acto que realizó un servidor público en un bien inmueble. En cuanto, al punible de Prevaricato por omisión, señaló que en la actuación desplegada por el investigado como Inspector de Policía,
no se omitió, retardó, rehusó o se denegó un acto propio de sus funciones, por el contrario, se acreditó que él realizó una inspección al ? Reglamento de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Caldas 3 Record 12:59 de la vista realizada. Auto 2 Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca Fatinal _Q/M///z/ de ¿%97/Á) as Prnal lugar objeto de discusión, a merced de la querella instaurada por el
señor Sierra Isaza. Enfatizó, que no se recolectó ninguna resolución, dictamen o concepto, para poder establecer el objeto material del delito atribuido, como tampoco ningún documento del que pueda inferirse razonablemente que el Inspector hubiese actuado en contra de la Ley u omitido sus deberes a efectos de retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones, pues solo desplegó una visita, misma que encuentra sustento legal y en la que no se adoptó una determinación en concreto. De igual forma, que el procedimiento se realizó conforme a la Ley, por lo que, le correspondía al querellante interponer los recursos o acciones que considerara pertinente en contra de la decisión adoptada en desfavor suyo, luego, ésta fue ajustada a la norma, sin que se haya ejercido contradicción alguna. Como consecuencia, reclamó la preclusión de la investigación penal que se adelanta al señor Abiud Bedoya Noreña, con fundamento en el numeral 4 del art. 332 del C.P.P., en cuanto a infracciones contra la administración pública, empero, no descartó la incursión del delito de
fraude procesal. 3.3. El apoderado de víctimas se opuso a la pretensión de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que el documento en que consta la inspección ocular en la Finca Santa Ana Record 21:34 de la vista preclusiva. 5 Ibídem, record 21:53 Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña
Decisión: Revoca
Fillinal J///W/fíl/' UA %97//¡% E Peral del Bosque, fue firmado por el Inspector de Policía Abiud Bedoya Noreña, José Domingo González Burgos, Luis Alberto Álvarez Loaiza, ambos querellados, y el topógrafo Efraín Ramiro Gómez, sin que su representado Guillermo Sierra lIsaza hubiese participado de la diligencia, toda vez que no le fue comunicada, a pesar de que era parte del litigio. Precisó que, contrario a lo manifestado por el Inspector de Policía, extendió un documento el 15 de agosto de 2014, por medio del cual resolvió la querella instaurada por su representado por perturbación a la posesión, allí consideró que la queja no cumple con los requisitos de las querellas policivas, analizó los documentos que aportó el señor José Domingo González Burgos, la entrevista al administrador de los predios, sin embargo, dejó de valorar la queja de su defendido así como los documentos que adosó a la misma. De este modo, criticó la posición asumida por el Inspector, en cuanto a carecer de la competencia para dirimir el conflicto planteado,
toda vez que pasó por alto analizar y valorar los documentos que fueron aportados en la querella, los cuales le permitían perfectamente zanjar la problemática presentada. Explicó que en relación al delito de Prevaricato por omisión, el Inspector lo que hizo fue omitir un acto propio de sus funciones para tomar una decisión, entregando el bien inmueble a los querellados. En este punto, resaltó que a pesar de las dos decisiones judiciales proferidas hasta el momento, en el que se reconoció el derecho a su prohijado, el predio no le ha sido entregado, incluso, permanecen semovientes allí de aquéllos. Auto Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca ¿Ó]Lj;///íó/lf((¿ de %kv/(r 2mbia A Ú// 7 d6 %)/9'// A f/% CM En ese orden de ideas, existió una serie de actos omisivos por parte del Inspector de Policía, adujo que aún se está en la etapa investigativa para confirmar la comisión de las conductas punibles denunciadas, incluso, cuentan con la decisión adoptada, por medio del cual resolvió que la querella no cumplía con los requisitos legales, omitiendo valorar las pruebas que le fueron presentadas y practicando una inspección ocular al predio cuestionado, sin la presencia de su prohijado.
Con lo expuesto, solicitó negar la preclusión que fue deprecada, en la medida que hasta ahora se avanza en la etapa preliminar y obran elementos que puede aportar a la Fiscalía. 3.4. El Defensor coadyuvó la petición de la Delegada de la
Fiscalía General de la Nación, en los mismos términos en que fueron expuestos por la solicitante.
4. Decisión apelada” Inició el señor Juez instruyendo sobre la legitimación de la Fiscalía para incoar la preclusión, la que acorde con la hipótesis aludida y precedente jurisprudencial debería ser atipicidad absoluta, dados los efectos que trae la aplicación de la figura en estudio. 6 Record 33:06. 7 Record 34:49 cd audiencia. 8 Record 35:34
Auto 2 instancia. Preciusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca r 7 %////// Q/A”///f/' w %9"///© Kr Prnal En esa dirección y destacando que se ha reclamado la preclusión por los delitos de prevaricato por acción y omisión, por lo que comenzó por analizar el primero, para ilustrar con relación al mismo, que está acreditado que para la fecha de los hechos denunciados, el investigado ostentaba la calidad de Inspector de Policía de Marulanda, en cuyo oficio el 15 de agosto de 2014 profirió una decisión por medio del cual resolvió la querella que fue instaurada por el denunciante, pronunciamiento que es el objeto de investigación penal y no el acta de inspección ocular a la que hizo referencia la Fiscal.
Advirtió que en la nombrada decisión, se consideró que el problema planteado por el señor Guillermo Sierra Isaza debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, porque no ostentaba la competencia para otorgar derechos de titulación y que la misma no fue
presentada conforme al marco normativo, es decir, de manera escrita. Consideró que en el presente asunto está satisfecha la tipicidad objetiva del delito de Prevaricato por acción, porque contamos con la acreditación del sujeto activo, quien profirió una decisión manifiestamente contraría a la Ley, en el entendido en que había recibió la queja y se dirigió a los predios objeto de investigación, empero, no le dio la oportunidad al quejoso de corregir la presentación de la querella a la luz del art. 392 de la Ordenanza 468 de 2002. En ese orden de ideas, a pesar de que el quejoso no aportó la querella de manera escrita, se preguntó el Juez, para qué la recibió de manera verbal y se dirigió a los inmuebles a realizar inspección ocular, para finalmente abstenerse de tramitarla. Auto 2 Instancia. Preclusión Radicado: 2015 0009901
Procesado: Abiud Bedoya Noreña
Decisión: Revoca ¿Ó_/2;/)////)///'('(l de Celambia Fortumal g/////'/' VA J/2////j/97//4¡ r Pl Entonces, recalcó, que el servidor público investigado, en cumplimiento de sus funciones adoptó una decisión contraría a Leytipicidad objetiva-, sin embargo, el aspecto subjetivo del tipo no está satisfecho, por cuanto, no se puede desconocer que el Inspector de Policía no tiene estudios en derecho y no es posible concluir, que quiso separarse de la norma de manera abierta, obstinada o caprichosa en aras de transgredir el ordenamiento jurídico.
Lo que sucedió fue, que él hizo una interpretación de la norma
dentro del procedimiento policivo, que si bien equivocada, no puede tidársele de prevaricadora, e incluso debe rescatarse en su construcción que se dirigió al inmueble para verificar lo denunciado, realizó inspección en compañía de un topógrafo y recibió unas entrevistas. Entonces, no podría pensarse que actuó contrario al marco jurídico si desplegó acciones tendientes a definir la cuestión puesta a su consideración. De manera que, atendiendo la interpretación y criterio asumido por el investigado frente al marco normativo, en su saber entender, tramitó la querella policiva que le fue presentada en los mejores términos, porque de querer actuar contrario a la Ley, no hubiese desplegado esos actos de averiguación para ello. Ahora bien, en cuanto al delito de Prevaricato por omisión, determinó que se abstuvo de adoptar una decisión en cuanto a la queja que fue instaurada; empero, prevalece el mismo argumento expuesto para el delito supra, en el entendido de la ausencia del dolo por parte del investigado, como que todos los actos que él ejerció y las consideraciones que expuso para tomar la decisión cuestionada, llevan 8 Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca LÓR;%VÍM'(J(¡ de %?v/fc¡¡¿¿f'rfFatiina Q/Ls—º¡/rv de %¿9'"//Áf¡ aa Peral a concluir que no omitió deliberadamente un acto propio de sus funciones.
Con todo lo expuesto, precluyó la investigación de los delitos de
Prevaricato por acción y por omisión, con soporte en la causal 4 del art. 332 del C.P.P., esto es, atipicidad del hecho investigado. Contra la decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.
5. Argumentos de la censura 5.1. El apoderado de víctimas desaprobó el examen que hizo el Juez frente al investigado Bedoya Noreña, en donde recalcó no tener estudios en derecho, situación que le impediría interpretar correctamente la ley, estando salvaguardada su responsabilidad. Sin embargo, enfatizó que al tener la calidad de servidor público, le es exigible conocer y saber aplicar la ley.
Por lo tanto, era su deber dar trámite a la querella que le fue puesta en conocimiento por el señor Guillermo Sierra Isaza, a pesar de que la modalidad verbal en que se impulsó. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, señaló que su defendido desde el mismo momento en que presentó la querella, le aportó los documentos correspondientes que dan fe, que él era el dueño del bien inmueble, la escritura pública por medio del cual adquirió ésta y el Auto 29 Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña
Decisión: Revoca Q2/)IÍÁ¿'?'(£ de Colombia w .a o <%º al la/xº/'/h///f) %9///2) Pl Pernal certificado de tradición, los cuales no analizó el Inspector al momento de realizar su pronunciamiento.
Situación contraría sucedió con los querellados, porque él suministró los documentos aportados por éstos al topógrafo, pasando
por alto los del querellante, entonces, él tuvo la voluntad y querer de no decidir frente a las exigencias del querellante. De este modo, confluyen los elementos objetivos y subjetivos del delito de prevaricato, en particular al último, hizo hincapié en la calidad de funcionario público del investigado, quien le es exigible conocer y aplicarla de manera acorde el marco normativo. En ese orden de ideas, solicitó se revoque la decisión emitida, porque existen elementos probatorios que demuestran el dolo, pues el investigado tiene conocimiento de las normas que lo gobiernan, situación que se desprende de su calidad de servidor público, no obstante, tuvo la voluntad de no hacer ningún acto para dirimir el conflicto de su competencia. 5.2. Como sujeto procesal no recurrente, la Fiscal instó a que se mantenga la decisión censurada, misma que se ajustó a la ley, en el entendido en que no está demostrado el elemento subjetivo del tipo, pues no se advierte que está obrando contrario a la ley o esté omitiendo un acto propio de su cargo. Por su parte, el Defensor deprecó se confirme la providencia. 10 Auto 2 instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 61
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6. Consideraciones 6.1. Esta Sala es competente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra del pronunciamiento
divulgado por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a la luz del numeral 1 del art. 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El asunto a resolver se circunscribe a determinar si le asistió razón al Juez A quo, al precluir la investigación con base en el numeral 4 del art. 332 ibídem, que se adelantó en contra del señor Abiud Bedoya Noreña, como presunto autor de los punibles de Prevaricato por acción y por omisión, delatados por el señor Guillermo Sierra Isaza, acaecidos en el trámite policivo de perturbación a la posesión instaurado por aquél el 12 de agosto de 2014. O si por el contrario, habrá de reversarse la misma como lo ambiciona el recurrente. 6.3. En esa dirección, se hace necesario advertir que en nuestro marco jurídico la Fiscalía General de la Nación tiene el deber constitucional y legal, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, por lo tiene la responsabilidad de demostrar más allá de toda duda la materialidad de la comisión de la conducta punible y del responsable de ésta, desvirtuando así el principio y derecho constitucional a la presunción de inocencia que le asiste al sujeto objeto de la persecución penal. Sin embargo, en ciertas ocasiones ese final no se logra obtener, por lo que a la luz del art. 331 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de no encontrar mérito para acusar, tiene la facultad de solicitar en cualquier momento al Juez de conocimiento la preclusión con
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Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca <.ºÚljrD.j /)///5//h.( 'a de CoA lambia, - Y Fn Q//”///f/ “ ¿L/./Á///)'Y//f/ Hatr PlD fundamento en las causales taxativas de la preceptiva 332 siguiente”, asimismo, podrá invocar las causales de extinción de la acción previstas en las normas 77 ibídem y 82 del Código de las penas.
En este orden de ideas, se demanda de la Fiscalía General de la Nación, acudir a esa causal de preclusión de la acción penal o las otras procedentes en la Ley 906 de 2004, cuando haya agotado un análisis exhaustivo de su investigación penal, con el fin de determinar que no se encuentran satisfecho alguno o algunos de los elementos de la tipicidad, para que una vez el Juez de conocimiento encuentre procedente la misma adopte la decisión que en derecho corresponda. De igual forma, y conforme al estado embrionario de la actuación, en donde ni siquiera se ha formalizado ningún cargo por parte de la Fiscalía y cuyo objetivo consiste en que partir de la denuncia se verifique si obran motivos o circunstancias para determinar su carácter delictivo, debe precisarse que el requerir cesar, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del imputado por los hechos a él atribuidos bajo la causal 4 del art.332 del C.P.P., debe procederse en los términos
ya ilustrados por la Honorable Corte Suprema de Justicia': La causal 4? del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe 9 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. '0 CSJ. Rad 31763-09 12 Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca Fal Q/ww “ %97//2) aa Penal ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de
una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. Y resulta forzoso detenernos a examinar este aspecto, en la medida que no obstante la mención hecha por el señor Juez al inicio de su disertación, en punto de la atipicidad absoluta, terminó por pasar por alto la manifestación final de la señora Fiscal durante la sustentación de su petitorio, la cual es del siguiente tenor'': “...Solicito que se precluya por atipicidad de la conducta el prevaricato que se inició y que adelanta de la investigación, la unidad de delito contra la administración pública, que se precluya y que en su lugar, se ordene la investigación por otro delito, pero esto no es administración pública, aquí no es el Estado el que está fallando, aquí no es el servidor público, aquí se trata de una conducta diferente y que no es un delito contra la administración pública, la Fiscalía no recolectó evidencias para llevar a un juez más allá de toda duda razonable para que endilgue responsabilidades al servidor público porque el no dejó de hacer y el no profirió una resolución o un dictamen, lo que dice la ley tácitamente que debe haber proferido, no lo profirió, no lo profirió, él hizo un acta donde dejó unas constancias, el delito es otro, no es un delito contra la administración pública, el derecho penal es lo último a lo que hay que acudir, no es lo primerio, los litigios se deben solucionar de otra manera y por el delito
que corresponde, no es más la intervención. Entonces, a la par de reclamar la preclusión por las infracciones contra la administración pública, sugirió que los hechos bien podían ser encasillados en un fraude procesal, lo cual asoma incongruente en este escenario, por cuanto la determinación judicial que perseguía y que finalmente obtuvo, se soportaba en desecharse cualquier talante 11 Record 20:40 y ss 13 Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca Q%?/)fí/)/ff'(t (/(' %;/FIH/JÍ(¡ u . A
Taal Ig///f'//'/rrr Á %(áºr/ Z Z reprensible en la conducta objeto de investigación, incluyendo la recién insinuada, dado el efecto ya registrado que contiene la solicitud preclusiva de cosa juzgada. Sin duda, en la audiencia la señora Fiscal reveló su empeño por descartar la incursión de un delito contra la administración pública, dejando entrever que podría obedecer a otra ilicitud, panorama que la ubicaba en la figura de una preclusión relativa y no absoluta, frente a la cual, en manera alguna estaba habilitada para demandar el beneplácito del Funcionario Judicial aquí reclamado, en tanto ha debido reorientar y agotar la pesquisa en establecer si el acto humano por el que se denunció al señor Bedoya Noreña es o no constitutivo de infracción a la Ley Penal. Así mismo, trabar al interior de la misma dependencia un conflicto de competencias, en el evento de no corresponder a su asignación, pero en manera alguna declinar efectuar la adecuación típica y menos aún,
que termine el señor Juez asumiendo tal rol. Recábese que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, asignado para sostener la pretensión punitiva del Estado, escudriñar en los hechos reportados por el interesado, si éstos ostentan una conducta atribuible a una persona que se adecue al predicado normativo descrito en el tipo penal y sólo una vez establecida, canalizar la actuación ora hacia la formulación de imputación o petición de preclusión, frente a esta úÚltima alternativa, es su cometido cerciorarse que lo delatado sea irrelevante al derecho penal. Por consiguiente, no podía la judicatura circunscribir el estudio 14 Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca gg;/)líó/f('(l de %?r/r'lzráifz Y a N a E rTl _=a///vº//h/ KA %?//79 '7/ 4 & 4 P ambicionado en esta ocasión, única y exclusivamente a lo referido en el campo de los delitos contra la administración pública, sino al universo del Código Penal, al impetrarse la preclusión por la causal seleccionada.
Como tampoco limitarse a la suscripción de una mera acta de visita ocular, cuando la queja instaurada apuntaba al incumplimiento de las funciones como servidor público del indiciado, dado su carácter de Inspector de Policía de Marulanda, como finalmente lo terminó haciendo el a-quo. Con ello, la Fiscalía desatendió un contexto mayor al aludido, como lo comprendió el señor Juez al expandir su estudio a la
determinación adoptada del 15 de agosto de 2014 y lo acentuó en su intervención el representante de las víctimas, al recalcar que faltan evidencias por aportar y que aún pueden ser acopiadas, al transitar hasta ahora por una etapa preliminar. De suerte que, por lo brevemente esbozado, el análisis y fundamentación presentados por la Delegada del Persecutor para lograr su cometido preclusivo, no estructura la causal de atipicidad absoluta prevista en la regulación, en la medida que permita establecer, en la dinámica del sistema adversarial, con plena seguridad sobre la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para continuar con la persecución penal, razón que aflora suficiente para disponer su improcedencia”. w 12 CSJ. Rad. 40367-13. 15 Auto ? Instancia. Preclusión Radicado: 2015 00099 01
Procesado: Abiud Bedoya Noreña Decisión: Revoca gf2/)/í¿á]ºade %>¡Áfi¡¡¿¿¿k¡- — — Tatunal %/M/f/h/'//º %9”///% &: 7 PenDa l Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Penal de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, en el entendido de precluir la indagación penal que se adelanta en contra del señor Abiud Bedoya Noreña, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por
lo tanto, remitanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, — a Den Marina arzón Orduña José Fernando s Cuartas Antonio Toro Ruiz Uso ele Peruro p Q&&t%é€%z A$ Secretaria 16