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TSDJ Manizales - SP2015-00102-01,

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00102-01,
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 201500102-01

Accionante: María del Pilar Parra Accionado: Ministerio de vivienda –otros.

Asunto: Fallo 2 Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.311 Manizales, Caldas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR PARRA contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la misma.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES Expuso doña María del Pilar, que es desplazada desde el año 2003 y se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas (de ahora en adelante RUV) -, junto con su núcleo familiar.

1 Radicado No. 201500102-01

Accionante: María del Pilar Parra Accionado: Ministerio de vivienda –otros.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indico que el 15 de noviembre del 2014 se postuló al subsidio familiar de vivienda, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por La Caja de Compensación Familiar de Caldas (de ahora en adelante CONFAMILIARES) para acceder al mismo.

Ante tal solicitud, dijo que Confamiliares se pronunció verbalmente indicándole que no podía ser beneficiaria del subsidio en razón que su esposo, el señor Querubín Molina Llanos ya aparecía como beneficiario de un subsidio familiar en el INURBE. Por lo anterior el esposo de la aquí accionante elevó derecho de petición al INURBE con el propósito que le indicaran los trámites para efectivizar el pago del mismo, y que de no ser beneficiarios de este se le expidieran la respectiva certificación. Petición que dice, no fue contestada. Considerando la actora que el la respuesta del primer derecho de petición no le fue notificada en debida forma, impetro nueva petición ante el Ministerio de Vivienda radicado con el numero 2014ER0007564. La Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda, del viceministerio de vivienda emitió respuesta radicada bajo el número 2 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2014EE0018746 explicando las mismas razones que sustentan la negativa del subsidio. En el aludido oficio también le informaron sobre la posibilidad de conformar un nuevo hogar, las condiciones y los trámites administrativos que debía realizar para acceder al subsidio familiar de vivienda deprecado. Atendiendo las instrucciones emitidas en dicha respuesta el 23 de julio de 2014 la accionante se postuló nuevamente para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en el proyecto San Sebastián Etapa IV, no obstante Confamiliares respondió en sentido

negativo basando la misma en que su señor esposo aun FIGURABA como beneficiario de un subsidio del INURBE El día 26 de enero de 2015, La demandante presenta recurso de reposición ante dicha decisión, y adjunto oficio radicado 2014EE0084865 del Viceministerio de Vivienda en el que según ella se aceptó la nueva conformación del hogar y se les comunicó que ya estaban preparados para presentarse a una nueva convocatoria. Esgrimió no haber obtenido respuesta al recurso , motivo por el cual en la fecha 6 de julio de los corrientes impetro nueva petición antes Confamiliares y el Ministerio de Vivienda solicitando todos los 3 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos que tuvieran en su poder relativos a la postulación para el acceso a los beneficios de vivienda, Confamiliares fue la única entidad que se pronunció No obstante el parágrafo anterior mas adelante refiere que se le comunico la resolución 1019 del 18 de junio de 2015 por medio de la cual se decidió además del suyo, otros 34 recursos y le manifestaron que su esposo el señor Querubín Molina fue beneficiario de un subsidio a través de resolución expedida en el año 2000. A esta información se opone la accionante considerándola abiertamente contraria al oficio 2014EE0084865 según el cual la señora Parra podía postularse nuevamente al subsidio pues

cumplía con los requisitos de conformación de un nuevo hogar, por lo tanto la única postulación que debe ser tenida en cuenta es la del 23 de julio de 2014. Terminando dijo que no han sido tenidas en cuenta las pruebas que presento la peticionaria para desvirtuar la afirmación de que su compañero es beneficiario de otro subsidio provenientes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de tradición y libertad donde consta que el mismo no posee bienes raíces 4 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para finalizar dijo que las actuaciones del Ministerio de Vivienda, concretadas en las resolución 2294 del 30 de diciembre de 2014 y la 1019 del 18 de junio de 2015, transgreden derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, y no tiene en cuenta las pruebas que pretendía desvirtuar los motivos que sustentaban la negación del subsidio. Sus pretensiones están dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, la igualdad el mínimo vital y en especial los establecidos por la ley para las víctimas del desplazamiento forzado, y que como consecuencia se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realice las acciones necesarias tendientes a corregir y enmendar los errores que se pudieron cometer y garantizar que mi familia y yo podemos acceder a una vivienda digna.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Confamiliares (de ahora en adelante CONFA) aclaró en primer

término que esas cajas de compensación familiar, en materia de subsidio familiar, funcionan como operadoras de FONVIVIENDA; con funciones relacionadas directamente con la divulgación y 5 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificación de la información, resaltando que no tiene facultades de decisión frente a la asignación de los recursos. Indicó que funciones como las reseñadas son exclusivamente de FONVIVIENDA, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dijo que en lo atinente al reporte del subsidio del INURBE, el señor Querubín Molina Llanos, si figura con un subsidio familiar de vivienda asignado por dicha entidad, configurándose una causal de rechazo a la solicitud del beneficio. Que la entidad nunca ha interpuesto barreras para efectivizar los derechos de la peticionaria sino que por el contrario, de manera diligente ha ofrecido respuesta todas las solicitudes referentes al subsidio, suministrado la información relativa y comunicado de los trámites y recursos que proceden contra las decisiones surtidas. Reclamó la excepción de falta de legitimación por pasiva por no vulnerar derecho fundamental alguno deprecado por el accionante y se le desvincule del presente proceso constitucional, toda vez que CONFA es un intermediario entre FONVIVIENDA y el beneficiario y no es responsable del rechazo de postulación del actor. 6 Radicado No. 201500102-01

Accionante: María del Pilar Parra

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las demás Entidades vinculadas al trámite tutelar, no hicieron pronunciamiento alguno con respecto a las pretensiones del accionante.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015.), expreso que contrario a lo referido por al accionante, la prerrogativa fundamental del debido proceso constitucional, si se ha materializado.

Argumento que de las actuaciones ejercidas por la misma accionante, se esgrime que ella misma se ha encargado de efectivizar tal prerrogativa. Para ilustrar el tema citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y que a diferencia de las aseveraciones de la misma sobre la falta de notificación de ciertas decisiones administrativas, el a quo dedujo de sus acciones -entre ellas interponer recursos-, la notificación del contenido del acto por conducta concluyente. Adujo que tampoco existe –como lo indica la accionantevulneración del debido proceso por la indebida valoración 7 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria, ya que a diferencia de lo que plantea la señora María del Pilar, no es trascendente el hecho que su esposo posea o no bienes raíces, sino que hubiere recibido algún subsidio de vivienda con anterioridad tal y como lo afirmo la misma en el

hecho sexto del escrito tutelar Haciendo referencia al grupo familiar que integró por segunda vez la señora Parra, en el que incluye al señor Molina Llanos, para postularse nuevamente, dijo que la nueva petición seria infructuosa, pues es lógico que alguien que cuenta con un subsidio desembolsado, no puede acceder a otro. Así mismo, puntualizó que los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado no pueden presumirse transgredidos por que las respuestas que emita la administración, no satisfagan sus intereses Concluyó que al encontrase el derecho al debido proceso garantizado, consecuentemente los demás derechos fundamentales invocados no se encuentran vulnerados además que la accionante no ejerció ninguna acción tendiente a acreditar su transgresión. Consideró así, que no existe violación de derechos fundamentales, en cuanto no se desprende de la situación 8 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuesta, alguna acción u omisión por parte de las entidades demandadas. En consecuencia no tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora.

V. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó no estar conforme respecto del fallo emitido por el juez primario. Sobre el mismo aseveró que: “a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su

derecho como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas d) incurre el fallador en error esencial de derecho , especialmente respecto de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de los principios hechos y pruebas”. Alegó que a pesar de cumplir con los requisitos el ministerio de vivienda ha infringido su derecho a la vivienda, pues su negativa la justifica en hechos que no han sido probados, error que ha persistido imposibilitando acceder a ese derecho en condiciones de igualdad. 9 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el error persistió en la segunda postulación del grupo familiar para obtener el subsidio de vivienda, pues la decisión emitida se basó en el aludido yerro. Y que ante las pruebas contenidas en el recurso de reposición interpuesto por la actora contra tal decisión que buscaban desvirtuar la negativa, la entidad no las valoró incurriendo de esta manera en una vía de hecho administrativa. Que en oposición a la afirmación efectuada por el a quo de que el señor Querubín recibió un subsidio de vivienda, dicha aseveración es falsa, pues la información que cito la actora en su escrito introductorio, era una cita de información desactualizada que suministro el viceministerio de vivienda seguna la cual, en el año 2000 mediante resolución 544, se le habia ortogado subsidio de vivienda a la madre de su cónyuge figurando él como beneficiario,

Expuso que en atención a esas declaraciones, elevó un nuevo derecho de petición ante el Ministerio de vivienda para que le dijeran, si efectivamente el señor Querubín era titular del mismo, y de ser así, le explicaran la manera cómo acceder al mismo, pues a la fecha, no había gozado el beneficio. No obstante, no obtuvo contestación de la entidad. 10 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La actora manifestó que la irregularidad en que se fundó la negativa de la primera y segunda respuesta a las postulaciones, para acceder al subsidio deprecado, fue subsanada cuando mediante oficio 2014EE0084865 el Viceministerio de Vivienda, dispuso aceptar la nueva conformación del hogar y la actualizacion en la base de datos del Ministerio, motivo por el cual se encontraban habilitados para presentarse a una nueva convocatoria. Sin embargo, de la misma manera que el Ministerio de Vivienda, la juez de primera instancia no apreció dicha información. En ese orden, dijo encontrar una vulneración persistente de sus derechos fundamnetales al debido proceso y la vivienda digna, motivo por el cual pretende la tutela de los mismos. Además, deprecó que se ordene al Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio, emprender las acciones tendientes a corregir los errores cometidos y garantizar que ella y su familia, puedan acceder a una vivienda digna. 11 Radicado No. 201500102-01

Accionante: María del Pilar Parra

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Le corresponde a la Sala definir, si el Ministerio de vivienda vulneró los derechos fundamentales de la accionante, a la vivienda digna y a la igualdad, entre otros, al rechazar su postulación para obtener un subsidio de vivienda, argumentando que, su cónyuge -- quien integra el núcleo familiar postulante-- aparece como beneficiario de otro subsidio de vivienda, pese a haberle comunicado que de conformidad con la constitución del nuevo hogar, podía acceder al mismo.

Seguidamente, procederá a examinar el asunto concreto de la accionante y resolverá de fondo el asunto El derecho a la igualdad

2. Presupuesto de ineludible actualización en tratándose del derecho a la igualdad es que el acto o la omisión que se considera discriminatorio provenga de la misma autoridad, si ello no acaece, como en el sub lite, no es factible predicar una actuación contraria a dicho principio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo tales parámetros, es fácil concluir que en este evento no se ha presentado violación al derecho de igualdad, toda vez que la accionante no indicó datos de otras personas que en sus mismas circunstancias de hecho, hayan recibido por parte de las entidades

accionadas un trato diferente al que a ella se le ha proporcionado. Recapitulando, el derecho a la igualdad en casos como el de autos demanda de la constatación de los siguientes presupuestos: (i) situaciones fácticas idénticas; (ii) una misma autoridad y (iii) decisiones o gestiones diferentes. En ese orden de ideas, para abordar el tema de la vulneración del derecho a la igualdad, es necesario revisar los antecedentes que sobre el tema se hayan presentado al interior de la respectiva entidad, con el fin de establecer que ésta ha obrado de manera distinta en casos de igual naturaleza al descrito.

3. En el presente evento, se insiste, la demandante no ofreció a la Sala referentes que permitan establecer la vulneración del derecho a la igualdad y siendo ello así no es factible predicar la existencia de tal eventualidad, resultando a su vez improcedente conceder la salvaguarda deprecada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la situación de desplazamiento y el Subsidio de Vivienda

4. De lo manifestado por la accionante en la acción de tutela, se puede colegir que la pretensión principal de la misma, es que se le provea Subsidio Familiar de vivienda de Interés Social, para población Desplazada.

Sobre la situación de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha dicho que: “Es así como en tratándose de personas que hacen parte de la población

desplazada de nuestro país, son los principios rectores de nuestra Carta Magna parámetros de insoslayable aplicación, so pena de privilegiar normas jurídicas de rango inferior como en efecto lo son las que sustentan el cuestionado acto administrativo, sobre cánones constitucionales que indiscutiblemente tienen que prevalecer en la aplicación de casos como el que ocupa la Sala. Recuérdese que los artículos 1° y 2° del Estatuto Superior prevén como deberes ineludibles del Estado, el ofrecimiento de todas las garantías y protección que sea posible a la comunidad, deberes que cobran mayor entidad cuando el ciudadano que demanda de la atención de éste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como de manera clara es la situación de quien aduce la condición de desplazado, tal y como claramente lo dispone el artículo 13° de la Constitución Política. Dentro de ese orden de ideas, hay que entender que tanto el legislador como los funcionarios a quienes se les ha asignado la tarea de atender los requerimientos de los desplazados así como quienes integran el aparato jurisdiccional, al atender y poner en marcha todo el entramado jurídico que regula la prestación de los servicios a dicha población, deben fundar su proceder en los presupuestos constitucionales arriba mencionados” 1 . 1 Fallo de tutela del 5 de octubre de 2007. Rdo: 2007-00205-01. M.P: Carlos Jaime Taborda Tamayo. 14 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, cuando la ejecución de programas públicos tiene como destinatarios a personas que hacen parte de la población en comento, la demora en la resolución de cualquiera de sus demandas y la respuesta material de las mismas, deriva en el menoscabo de otras garantías que, dada dicha condición de desplazamiento, han de presumirse menguadas o en riesgo. La atención a población desplazada encuentra su fundamento jurídico en la Ley 387 de 1997. Para los casos de atención en vivienda para esta población, el artículo 12 del decreto 4429 de 2005 señala la prioridad de estas familias dentro de la asignación de los recursos para vivienda. Para poder acceder a dichos subsidios, las familias deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 951 de 2001, el cual establece: ARTÍCULO 3o. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000.

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reunidos estos dos requisitos la familia desplazada debe postularse para recibir el subsidio y si son favorecidos con el mismo, será la entidad correspondiente la encargada de asignar los dineros dependiendo del puntaje de la cada una de las familias beneficiarias y la asignación presupuestal con la que cuente. Ahora bien, con relación al subsidio de vivienda en mención, la misma honorable Corporación se ha pronunciado en oportunidades; entre las cuales se encuentra la sentencia bajo el radicado No T – 742 de 2009, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA: “El derecho de la población desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal. 4.1 El artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Este deber se encuentra desarrollado en la legislación que se reseña a continuación. La Ley 3 de 1991, crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y

eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda. Este Subsidio Familiar de Vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001, y el artículo sexto de la Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle acceder a una vivienda de interés 16 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal social sin cargo de restitución. Como lo ha indicado esta Corporación, en términos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas. Cabe destacar que el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 consagraba que la asignación de los subsidios referidos en áreas rurales correspondía de manera exclusiva al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. No obstante, dado que este último entró en liquidación por disposición del Decreto 554 de 2003, el Decreto Ley 555 del mismo año ordenó que sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por Fonvivienda, fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Debido a esto, el

artículo quinto del Decreto 2190 de 2009 precisa que el subsidio familiar de vivienda de interés social será otorgado por Fonvivienda con cargo a los recursos del Decreto Ley 555 de 2003 y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. 4.2 Por su parte, en lo que tiene que ver con la política pública de vivienda para la población desplazada se encuentra la Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, y que en su artículo 19 determina que la Red de Solidaridad Social – hoy Acción Social -, dará prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas. Dicha disposición encuentra desarrollo en el artículo 12 del Decreto 4429 de 20052, que señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia; y en los artículos 9 y 10 del Decreto 2675 de 2005 que, en concordancia con el Decreto 973 del mismo año, indican que los subsidios para vivienda en áreas rurales para población desplazada serán otorgados por el Banco Agrario con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto y los que se obtengan de otras fuentes. Asimismo, la legislación vigente dispone que los programas de vivienda para población desplazada solo serán presentados por los municipios, distritos o departamentos quienes deben contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la

política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito. 2 El artículo 12 del Decreto 4429 de 2005 “Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 17 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para acceder a un subsidio de esta naturaleza, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 establece que la familia debe cumplir dos condiciones: i) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD. Reunidas estas, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga

abierta la convocatoria. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria. 4.3 Cuando se trata de la población desplazada, la Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna tiene un carácter fundamental en dos sentidos. Primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado3. Y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso. La población desplazada ha tenido que abandonar sus viviendas, tierras y propiedades en su lugar de origen, vale decir, sin que en ello medie su voluntad. Posteriormente, cuando llega a nuevas poblaciones, se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas que les provean resguardo y condiciones dignas de subsistencia, por cuanto carecen de recursos económicos suficientes y empleos estables, entre otros factores. Es en este escenario que se ha entendido que la satisfacción del derecho a la vivienda digna es indispensable, pues sin ella, no es posible realizar otros derechos como la salud, la integridad física, y el mínimo vital. Por esta razón, en las sentencias T-966 de 2007, T-704 A de 2007, T-919 de 2006, T754 de 2006, T-025 de 2004, T-602 de 2003, T-1346 de 2001, y SU1150 de 2000,

entre otras, la Corte ha abordado el problema de la garantía de la protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada. En estas providencias, la Corporación ha concedido el amparo del derecho y ha dictado las siguientes órdenes: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones 3 Sentencia T-025/04 y Principios Rectores del Desplazamiento Forzado No. 18 y 21 18 Radicado No. 201500102-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.

El caso concreto

5. La señora María Del Pilar fue desplazada, y en tal condición se encuentra inscrita junto con su núcleo familiar en el RUPD desde el año 2003. El 15 de noviembre del año 2013 se postuló ante la caja de compensación familiar hoy día CONFA, para acceder al subsidio destinado a adquisición de vivienda, solicitud que fue negada por la entidad argu

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