TSDJ Manizales - SP2015 00102 EDWI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00102 EDWI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
Accionante: Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a
Accionado: Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada /o Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 199 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a definir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia de tutela del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el seæor Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a.
Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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II. ANTECEDENTES El accionante –recluido en el EPAMS La Dorada-- seæal(cid:243) que el 29 de octubre de 2014 fue valorado por medicina y que all(cid:237) le
fueron recetados algunos medicamentos y una radiograf(cid:237)a, que no le ha sido realizada. Indic(cid:243) que despuØs de eso, en el mes de diciembre de 2014 y en enero de 2015 se le efectuaron valoraciones, por las mismas dolencias; y que adicionalmente, tuvo evaluaci(cid:243)n por parte del nutricionista de la empresa de suministro de alimentos Proalimentos. (cid:201)ste œltimo especialista le recetó un “tratamiento alimentario hipograso sin irritantes”, mismo que se le empezó a suministrar el 23 de enero de 2015. Se quej(cid:243) del suministro de los alimentos, para indicar que no le son prove(cid:237)dos en buenas condiciones, y que no se utilizan los medios de transporte y almacenamiento id(cid:243)neos. Expres(cid:243) que el hecho de poner esa situaci(cid:243)n en conocimiento de las autoridades, ha hecho que se le niegue la provisi(cid:243)n de las comidas de la forma requerida, y que actualmente, Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se le neg(cid:243) la continuaci(cid:243)n del tratamiento, tal como lo orden(cid:243) el mØdico. Narr(cid:243) que el 30 de marzo de 2015, el mismo galeno que lo atendi(cid:243) en otras oportunidades, lo remiti(cid:243) al laboratorio para que le
fuera realizado examen de triglicØridos; cuyo resultado fue igual. En esa oportunidad –segœn asever(cid:243)—indag(cid:243) sobre el porquØ no le ha sido realizado el examen de optometr(cid:237)a y la radiograf(cid:237)a que le fue ordenada, pero el mØdico no supo dar una respuesta satisfactoria, y la funcionaria que concede las citas mØdicas en el penal, le indic(cid:243) que para obtener lo requerido, deb(cid:237)a acudir a la acci(cid:243)n constitucional de tutela. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) ordenar (i) Que se le practique el RX del t(cid:243)rax (ii) que se le realice el examen de audiometr(cid:237)a (iii) que sea valorado por un nutricionista de la EPS CAPRECOM y que le sean suministrados los alimentos tal como lo indique el respectivo profesional.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. Representante de la USPEC seæal(cid:243) que esa entidad no tiene competencia para prestar servicios de salud incluidos en el Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal POS, y que respecto de los servicios No POS suscribi(cid:243) un contrato de seguros con QBE Seguros S.A, para que se amparara el riesgo econ(cid:243)mico por esa clase de prestaciones. Ahora, respecto del servicio de alimentaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que para
cumplir lo relacionado con el art(cid:237)culo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 48 de la ley 1709 de 2014, suscribi(cid:243) un contrato con Proalimentos Liber SAS, que para suscribir ese consenso verificaron que se cumpliera con todas las condiciones necesarias para una buena prestaci(cid:243)n del servicio. Seæal(cid:243) que las dietas especiales se suministran cuando existe una orden mØdica en ese sentido. Adicionalmente adujo de la existencia del ComitØ de Seguimiento al Suministro de Alimentaci(cid:243)n COSAL, que es quien debe velar porque se cumplan los presupuestos de la alimentaci(cid:243)n de los reclusos. Refiri(cid:243) entonces que no tiene injerencia en asuntos como el que ser reclama, por lo que solicit(cid:243) denegar las pretensiones, en lo que concierne a esa entidad. Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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2. El Director de la Regional Caldas de Caprecom, seæal(cid:243) que el cumplimiento de sus funciones, requiere la actuaci(cid:243)n de otras entidades tambiØn involucradas. En ese sentido, solicit(cid:243) vincular a UT UBA INPEC, pues con Østa se contrat(cid:243) la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de baja y mediana complejidad a la
poblaci(cid:243)n carcelaria.
3. El Director del EPAMS La Dorada afirm(cid:243) que el accionante fue remitido el 30 de marzo para ser valorado por un nutricionista, y que la gesti(cid:243)n se digiri(cid:243) de la IPS UT IBA INPEC a Proalimentos, para que tambiØn se efectuara diagn(cid:243)stico por una especialista de esa entidad.
Se dej(cid:243) constancia de que el interno se negaba a ser atendido por la nutricionista de ese establecimiento penitenciario.
4. El Representante Legal de la Sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S. seæal(cid:243) que esa entidad suscribi(cid:243) un contrato con el USPEC, para la prestaci(cid:243)n de los servicios de alimentaci(cid:243)n a internos de alunas cÆrceles, entre ellas la de La
Dorada. Frente al caso concreto consider(cid:243) que previa presentaci(cid:243)n de remisi(cid:243)n mØdica, fue valorado el 16 de enero de 2015, pero que Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa evaluación se hizo “a discreción” por cuanto, pese a tener la remisi(cid:243)n mØdica, no se hall(cid:243) registro documental sobre la patolog(cid:237)a presentada. Indic(cid:243) que por ello, se le recet(cid:243) un plan de dieta por duraci(cid:243)n
de un mes, durante el cual el accionante deb(cid:237)a desplegar acciones para que se le diagnosticara si ten(cid:237)a alguna patolog(cid:237)a, y entonces determinar el tØrmino que durar(cid:237)a su plan especial de dieta. Seæal(cid:243) que el accionante no cumpli(cid:243) con la gesti(cid:243)n que le correspond(cid:237)a, y que esa prescripci(cid:243)n inicial perdi(cid:243) su vigencia; aclarando que esa entidad cumpli(cid:243) siempre con la receta para el accionante, pero que éste, por “caprichos personales” a veces se negaba recibir los alimentos. Indic(cid:243) que el interno present(cid:243) una nueva remisi(cid:243)n, pero que se neg(cid:243) a ser valorado. As(cid:237) las cosas, consider(cid:243) que esa entidad no ha incurrido en violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Inici(cid:243) el juez de tutela refiriØndose al derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad.
Respecto del asunto concreto, consider(cid:243) en primer tØrmino, que el Ærea de sanidad del EPAMS La Dorada se neg(cid:243) a suministrar la historia cl(cid:237)nica del accionante.
Indic(cid:243) que pese a ello, existiendo una afirmaci(cid:243)n en ese sentido del accionante, y sin que se haya dado oposici(cid:243)n por parte de las accionadas, lo procedente era aplicar la presunci(cid:243)n de veracidad; y seæal(cid:243) que CAPRECOM y la penitenciar(cid:237)a deben garantizar que al accionante se le realice la Radiograf(cid:237)a de t(cid:243)rax y la valoraci(cid:243)n por optometr(cid:237)a. Frente a los pedimentos por el Ærea de nutrici(cid:243)n, consider(cid:243) que no se han garantizado los derechos fundamentales del accionante, pues para la valoraci(cid:243)n, se le exige llegar una historia cl(cid:237)nica que evidentemente reposa en el Ærea de sanidad del establecimiento. Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) viable acceder al amparo en este sentido tambiØn, considerando que la EPS Caprecom debe proveer lo necesario para que el accionante sea valorado nuevamente por un nutricionista, y sea Øste quien seæale el tratamiento que debe ser seguido. Consider(cid:243) que deben permanecer vinculados al trÆmite el Concorcio Proalimentos LIBER S.A.S. y la USPEC. En S(cid:237)ntesis (i) Ampar(cid:243) los derechos fundamentales del
accionante (ii) Orden(cid:243) a Caprecom, la IPS Uni(cid:243)n Temporal UBA INPEC, y a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de La Dorada (C) que practicaran la valoraci(cid:243)n por nutricionista que requiere el actor, y que de all(cid:237) deberÆ surgir la dieta que debe seguir, y el per(cid:237)odo de la misma (iii) Orden(cid:243) a Caprecom, la IPS Uni(cid:243)n Temporal UBA INPEC, y a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de La Dorada (C) programar y practicar una cita por optometr(cid:237)a y la radiograf(cid:237)a de t(cid:243)rax que se reclama.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Provino del Representante de la USPEC1, y se limita a la disposici(cid:243)n del acÆpite tercero de la parte resolutiva del fallo, en cuanto resolvi(cid:243) no desvincular del trÆmite a esa unidad. Seæal(cid:243) que solo a Caprecom le concierne la prestaci(cid:243)n del servicio de salud del accionante, y respecto de los servicio No POS, el œnico responsable es QBE seguros. Indic(cid:243) que no prestan servicios mØdicos, y que de ah(cid:237) su
imposibilidad de concurrir a cumplir el fallo de tutela, considerando que solo quienes tienen esa facultad, debe permanecer vinculados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 107.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la asesora jur(cid:237)dica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de la citada instituci(cid:243)n.
3. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala expondrÆ las siguientes temÆticas: (i) De la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto.
De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad. De las Entidades Competentes para ello
4. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993,
entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Tales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n aludida. Las normas contemplan lo siguiente: Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n
Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec+) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. (…) Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH,
con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (…)”
5. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a brindar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de discusi(cid:243)n en este trÆmite por las diferentes entidades accionadas.
As(cid:237) tambiØn fue objeto de pronunciamiento por el juez primario; sin embargo, es pertinente hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, dijo el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableci(cid:243) que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y,
en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. (…) No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta œltima, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población
reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.2
6. Igualmente, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos3: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la
libertad”4. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto
2CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SECCI(cid:211)N SEGUNDA,
SUBSECCI(cid:211)N B CONSEJERO PONENTE: DR. V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).REF: EXPEDIENTE N” 17001-23-33-000-2012-0025301.ACCI(cid:211)N DE TUTELA.ACTOR: LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA. C/. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 3 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz. 4 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, pÆgina web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado fuera del Original)
7. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) discurrida de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente, se puede decir que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante.
Caso Concreto
8. El accionante, reclama la prestaci(cid:243)n de diferentes servicios de salud, tales como (i) Una cita por la especialidad de optometr(cid:237)a (ii) Una cita con un profesional nutricionista (iii) Una radiograf(cid:237)a de t(cid:243)rax.
Dentro del escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar, que la inconformidad del recurrente tiene que ver con la falta de Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el
accionante.
9. As(cid:237) pues, con el marco normativo y jur(cid:237)dico descrito es menester resaltar, que el derecho a la salud es de importancia inusitada, que hace parte de aquellos derechos que son indiscutibles, ya que afecta la esfera del individuo en su Vida y Dignidad humana.
Por tal motivo, bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ello se comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.
10. Considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.
Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en Tutela 2“. Instancia No. 2015 00102 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.5 Por lo tanto, La USPEC, tiene la responsabilidad de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
11. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). 5 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011.
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Accionante: Edwin Alexander Nova Santamar(cid:237)a
Accionado: Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada /o Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria