TSDJ Manizales - SP2015-00103-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00103-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
Accionante: Ramiro Arenas SÆnchez Accionados: Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 314 Manizales, Caldas, dos (02) de octubre, del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por LA CAJA DE COMPENSACI(cid:211)N FAMILIAR DE CALDAS “CONFAMILIARES”, contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora OLGA LUC˝A PARRA MURCIA, como agente oficiosa del seæor RAMIRO ARENAS
S`NCHEZ.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
Accionante: Ramiro Arenas SÆnchez Accionados: Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
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II. ANTECEDENTES
Inform(cid:243) la agente oficiosa, que el seæor Ramiro Arenas –su cuæado-- tiene 47 aæos de edad. Tiene un puntaje de SISBEN III 57.6, sin afiliaci(cid:243)n en salud. Refiri(cid:243) que el seæor Ramiro ha sido diagnosticado con Fractura del Pie no especificada, motivo por el cual se encuentra hospitalizado en la Cl(cid:237)nica San Marcel desde el d(cid:237)a 11 de agosto del aæo en curso y, que en raz(cid:243)n a su patolog(cid:237)a le ha sido ordenado con suma urgencia Remisi(cid:243)n Mayor Nivel para Valoraci(cid:243)n y Manejo por Ortopedia – Remisi(cid:243)n a Red Pœblica. Adujo que en raz(cid:243)n a lo anteriormente dicho, se dirigi(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, donde le informaron que no se le podr(cid:237)a autorizar el servicio de salud requerido por el seæor Ramiro Arenas por motivos de que Øste presenta un alto nivel de SISBEN y no cuenta con afiliaci(cid:243)n al Sistema de Salud Pœblica. Enfatiz(cid:243) en que el accionante requiere con urgencia el tratamiento mØdico referido y que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para cubrir los gastos del mismo, siendo el esposo de la seæora Olga Luc(cid:237)a Parra quien vela por el sostenimiento y cuidado del seæor Ramiro Arenas, quien devenga œnicamente un S.M.L.M.V para el sostenimiento de su familia y, por lo tanto no 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene la capacidad econ(cid:243)mica de cubrir el tratamiento mØdico del accionante de manera particular, ni siquiera para pagar el costo de copagos o cuotas moderadoras que le sean exigidas. Por lo anterior solicit(cid:243) le sean tutelados los derechos fundamentales a la Vida digna, Integridad personal, Vida, Dignidad humana, Salud y Seguridad social, en cabeza del seæor Ramiro Arenas SÆnchez, vulnerados por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de la Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales y/o DTSC; y en consecuencia se ordene a estas entidades, realizar de manera inmediata el servicio mØdico que requiere el seæor Ramiro Arenas y que a su vez sea incluido en una EPS de rØgimen subsidiado para que pueda acceder a los servicios de salud que requiera para el tratamiento de Fractura de Pie no Especificada. No obstante, suplic(cid:243) que se ordene a la DTSC y/o Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales, suministrar el tratamiento integral que requiere el paciente con un cubrimiento del cien por ciento, incluyendo la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, ademÆs del cubrimiento del transporte en caso tal de que el seæor Ramiro deba ser trasladado fuera del Municipio de Manizales, ya sea a nivel Nacional o Internacional, para el
tratamiento de su afecci(cid:243)n. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Representante Legal de CONFAMILIARES - IPS Cl(cid:237)nica San Marcel, alleg(cid:243) su respuesta, donde refiri(cid:243) que no ha vulnerado los derechos evocados por el accionante, de lo contrario, pese a no contar con la autorizaci(cid:243)n de ninguna entidad aseguradora del rØgimen contributivo o subsidiado, ni por la DTSC; Østa IPS le prest(cid:243) los servicios de medicina general, valoraci(cid:243)n por ortopedia, hospitalizaci(cid:243)n y medicamentos, de forma diligente y de cierto modo altruista.
Dentro de las razones esgrimidas, expuso las definiciones legales tanto de las Instituciones Prestadoras de Salud y de las Entidades Promotoras de Salud, ademÆs cit(cid:243) la Sentencia T-142 del 20 de abril de 1998 de la Corte Constitucional respecto de la facultad de la contestaci(cid:243)n de la demanda y todos los actos que sean necesarios para el ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n. Solicit(cid:243) se declare la carencia actual de objeto, por configurarse un Hecho Superado frente a la medida previa solicitada de la valoraci(cid:243)n por Ortopedia; y ademÆs que se
declare de manera taxativa la facultad de recobro para la IPS 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cl(cid:237)nica San Marcel por los servicios suministrados al seæor Ramiro Arenas SÆnchez. La Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal - Oficina del SISBEN, expuso que una vez consultada la base de datos del SISBEN, el seæor Ramiro Arenas se encuentra con un puntaje de 57.6 y que segœn esto son los programas sociales los encargados de definir las condiciones para el ingreso o egreso de las personas como beneficiarias; y que es la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica, a travØs de su programa de RØgimen Subsidiado, el ente encargado de realizar la vinculaci(cid:243)n de Salud subsidiada y asignar el nivel socioecon(cid:243)mico. Arguy(cid:243) que esta entidad una vez realiza la encuesta env(cid:237)a la base de datos para que sea validada por el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n y as(cid:237) se convierta en el principal elemento para la ejecuci(cid:243)n de programas de Asistencia Social de diferentes instituciones del Estado. Destac(cid:243) que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad en raz(cid:243)n de que respondi(cid:243) al trÆmite solicitado y el seæor Ramiro Arenas
se encuentra dentro de la base de datos del SISBEN; en consecuencia solicit(cid:243) se releve a la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n – 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Oficina SISBEN de toda responsabilidad endilgada en el presente asunto. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, manifest(cid:243) que en cumplimiento de la medida provisional impuesta por el Juez Tutelar, dicha entidad autoriz(cid:243) los servicios mØdicos solicitados por medio de la IPS Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a, por lo que solicita la vinculaci(cid:243)n de tal IPS para determinar el d(cid:237)a y la hora en que se llevarÆ a cabo la materializaci(cid:243)n del servicio autorizado. Manifest(cid:243) que el seæor Ramiro Arenas cuenta con un puntaje de 57.6 en la encuesta SISBEN metodolog(cid:237)a III, que supera los puntos de corte autorizados en la Resoluci(cid:243)n 3778 del aæo 2011, lo que significa que esta persona no se encuentra clasificada como poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable del departamento. Adujo que si existe una atenci(cid:243)n que deba ser entregada, es precisamente en primera instancia por la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal y/o EPS, por ser estas las encargadas de afiliar a los usuarios para que pasen del estado transitorio de vinculado al
sistema de salud. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicit(cid:243) Absolver a la DTSC de toda responsabilidad dentro del trÆmite tutelar, toda vez que el asunto objeto de tutela se escapa de la (cid:243)rbita de su competencia. El Secretario Local de Salud de Caldas, dentro de la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, dio a conocer las competencias de los entes territoriales en el Æmbito de la salud, ademÆs hizo Ønfasis en la Ley 1176 de 2007, por medio de la cual se rigen los programas sociales; no obstante manifest(cid:243) que esta entidad no ha sido vulneradora de los derechos del accionante en tanto ha cumplido con las funciones de su competencia, motivo por el cual suplic(cid:243) que sea Desvinculada la Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales del trÆmite tutelar y por ende sea exonerada del cumplimiento de las pretensiones. El Representante Legal del Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n argument(cid:243) que de acuerdo al Decreto 1832 de 2012, no tiene dentro de sus competencias la facultad de ejecutar los programas sociales, ni vigilar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, no realiza ni actualiza las encuestas del SISBEN que determinan las condiciones socioecon(cid:243)micas de los potenciales beneficiarios.
Dentro de sus argumentos, explic(cid:243) todas y cada una de las competencias que tiene el DNP para el fin de solicitar la declaraci(cid:243)n de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva o, 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta al DNP, porque no le son legalmente imputables las actuaciones reclamadas con la demanda, las cuales, por el contrario, son ajenas a sus funciones. Finalmente el Hospital Departamental Universitario Santa Sof(cid:237)a de Caldas, inform(cid:243) que la cita de Ortopedia que requiere el seæor Ramiro Arenas fue programada para el d(cid:237)a 27 de agosto del aæo presente, empero Østa IPS no cuenta con disponibilidad de camas en el sentido de que todos los servicios se encuentran copados, por lo tanto manifest(cid:243) que ser(cid:237)a la DTSC la encargada de asignarle al accionante una IPS que cuente con disponibilidad en tales servicios. Referente a lo anterior, solicit(cid:243) que se Declare la Carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que esta Instituci(cid:243)n cumpli(cid:243) con su obligaci(cid:243)n al programar la cita requerida. Posterior a la notificaci(cid:243)n del fallo de tutela, la Secretar(cid:237)a
de Salud de Manizales alleg(cid:243) respuesta en la cual pudo constatarse el Acatamiento del fallo de primera instancia, inform(cid:243) que la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal por medio de la Oficina del SISBEN, --encargada de efectuar y realizar las encuestas--, repiti(cid:243) aquella al accionante y pudo verificarse que su puntaje 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actual es de 63,8, reiterÆndose que el mismo no le favorece para ser afiliado al RØgimen Subsidiado de acuerdo a la Resoluci(cid:243)n 3778 del 2011. Manifest(cid:243), que esta entidad prestarÆ los servicios mØdicos de primer Nivel de atenci(cid:243)n al Seæor Ramiro Arenas SÆnchez, por medio de ASSBASALUD ESE y el Hospital GeriÆtrico San Isidro ESE como entidades que prestan el servicio en salud a la poblaci(cid:243)n pobre no afiliada PPNA, esto mientras el accionante pueda afiliarse al rØgimen contributivo en salud.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), seæal(cid:243) que la incapacidad econ(cid:243)mica de una persona jamÆs podrÆ tornarse en un
obstÆculo para acceder a los servicios mØdicos requeridos con urgencia para el restablecimiento de su salud y anot(cid:243) la Sentencia T-584 de 2013 de la Corte Constitucional por medio de la cual se mencionan cuÆles son las entidades llamadas a suministrar los servicios mØdicos a las personas que no tienen la afiliaci(cid:243)n en los reg(cid:237)menes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la petici(cid:243)n respecto de la cita en Ortopedia, manifest(cid:243) que se configura un hecho superado en virtud de que la DTSC anunci(cid:243) que dicho servicio mØdico fue autorizado a travØs de la IPS Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a y que a su vez el especialista determin(cid:243) el tratamiento que debe suministrÆrsele en adelante al seæor Ramiro Arenas; para fundamentar el tema de carencia actual de objeto por hecho superado relacion(cid:243) apartados de diversa jurisprudencia Constitucional. Advierte que si bien el SISBEN es una herramienta que procura el diagn(cid:243)stico socioecon(cid:243)mico preciso y objetivo de sus evaluados, no se considera que el seæor Ramiro Arenas SÆnchez, haya gozado de una evaluaci(cid:243)n respetuosa de tales parÆmetros,
pues lo que el articulario exhibe es que la determinaci(cid:243)n del puntaje para acceder al rØgimen subsidiado se dedujo, no de una visita en la que se tuvieran en cuenta las condiciones reales de vida de aquel, sino que se le equipar(cid:243) a la situaci(cid:243)n socio econ(cid:243)mica de Antonio JosØ Arenas SÆnchez --su hermano—y la familia de Øste. Por ello critic(cid:243) la inclusi(cid:243)n y asignaci(cid:243)n del puntaje de la encuesta SISBEN, puesto que el error fue haber integrado al seæor Ramiro al nœcleo familiar de su hermano, cuando en realidad no hac(cid:237)a parte de aquØl, ya que solo se estÆ frente al caso de consangu(cid:237)neos que se auxilian eventualmente. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decidi(cid:243) as(cid:237), declarar hecho superado por carencia actual de objeto, œnica y exclusivamente frente a la pretensi(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n mØdica con la especialidad de ortopedia a favor del seæor Ramiro Arenas SÆnchez. Tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del accionante; en consecuencia orden(cid:243) a la DTSC que,
de acuerdo a sus competencias, proporcione de manera integral todos los servicios de salud que requiera el seæor Ramiro Arenas SÆnchez como consecuencia de la fractura de Pie que le fue diagnosticada, de igual manera le orden(cid:243) que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, remitir al paciente a una instituci(cid:243)n que tenga la capacidad de ofrecerle el servicio de hospitalizaci(cid:243)n y los demÆs que requiera, y aclar(cid:243) que para ello no se podr(cid:237)a exigir ningœn pago por los servicios mØdicos al seæor Ramiro Arenas. De igual manera orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal, en un tØrmino no mayor a (15) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, efectuar nuevamente la encuesta al seæor Ramiro Arenas y enviar el resultado a la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal que una vez reciba la nueva encuesta del SISBEN, se sirva estudiar, y de ser el caso efectuar la afiliaci(cid:243)n del seæor Ramiro Arenas SÆnchez a una de las EPS del rØgimen subsidiado.
Finalmente se Abstuvo de pronunciarse frente al recobro solicitado por la DTSC y la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de
Caldas CONFAMILIARES.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de Caldas CONFAMILIARES, se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional en raz(cid:243)n al numeral sØptimo del fallo de primera instancia, en el cual se abstuvo el juez primario de pronunciarse sobre la facultad de recobro de esta entidad.
Adujo que reconoce que si bien la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, en este caso el de la salud, y no para tratar los de carÆcter patrimonial o pecuniarios, no se debe desconocer por el A quo que esta IPS dispuso de todo lo necesario para garantizar el manejo de la fractura que ten(cid:237)a el seæor Ramiro Arenas SÆnchez. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Infiri(cid:243) que debido a que Østa es una corporaci(cid:243)n de carÆcter privado, no puede verse afectada patrimonialmente, por lo que requiere el pronunciamiento frente a la entidad a la que la IPS puede realizar el recobro de los servicios mØdicos prestados al
accionante, considerando que sea la DTSC quien reconozca las atenciones iniciales brindadas al paciente ya que fue esta IPS la que brind(cid:243) la atenci(cid:243)n inicial Por lo anterior, solicit(cid:243) que en el fallo de segunda instancia el fallador se pronuncie frente a lo expuesto en la impugnaci(cid:243)n y se de claridad si es a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas o a que entidad la IPS puede cobrar los servicios de salud prestados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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2. De conformidad con lo esgrimido en el escrito de tutela y con la informaci(cid:243)n recaudada durante el trÆmite, la Sala determinarÆ si es prudente pronunciarse sobre la facultad de recobro dentro del trÆmite tutelar.
3. Para resolver lo anterior es pertinente que la Sala aborde los siguientes temas: (i) Del recobro en el Caso concreto.
De la facultad de recobro
4. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad
territorial, es una derecho concedido a las Entidades cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer 14 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
5. En el presente caso la IPS Cl(cid:237)nica San Marcel, solicit(cid:243) que esta Sala haga referencia a la entidad ante la cual Østa
puede efectuar el Recobro correspondiente por los gastos en que incurri(cid:243) por los servicios mØdicos que suministr(cid:243) al Seæor Ramiro Arenas SÆnchez, siendo los mismos ajenos a su competencia. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental . Ahora bien, sobre los gastos en que ha incurrido la cl(cid:237)nica con ocasi(cid:243)n del aludido internamiento, y en los que ha de incurrir hasta tanto no se cumpla el procedimiento antes seæalado; y frente a la petici(cid:243)n de la cl(cid:237)nica de que se especifique la entidad 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante la cual puede realizarse el cobro de los dineros, es pertinente que la Sala reitere la postura de que el mecanismo de tutela no procede, por regla general, para intervenir en
tramitaciones de (cid:237)ndole administrativo y para ordenar pagos de sumas de dinero. Al respecto, consider(cid:243) en reciente oportunidad la Sala de Decisi(cid:243)n 3“ de Asuntos Penales para Adolescentes2: “La facultad de recobro, como se dijo, y lo resaltó el juez primario, aunque apoyado en resoluciones ya derogadas, es un derecho que tienen los organismos de salud, pero debe ser adelantado directamente por la entidad, por ser este un procedimiento administrativo.” Otras consideraciones
6. Atendiendo a lo manifestado por la Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales en lo referente al acatamiento del fallo de primera instancia, se tiene que el Seæor Ramiro Arenas SÆnchez presenta un puntaje de SISBEN de 63,8, el cual supera los l(cid:237)mites de Corte requeridos para pertenecer al rØgimen subsidiado en salud, establecidos en la Resoluci(cid:243)n 3778 de 2011 y, por lo tanto no es posible llevar a cabo la afiliaci(cid:243)n de Øste a una EPS Subsidiada. 2 Providencia del 02 de junio de dos mil quince (2015). Aprobada por Acta 026; con ponencia de quien ahora cumple igual funci(cid:243)n.
16 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior y de acuerdo a los documentos aportados
por la Secretar(cid:237)a Local de Salud, es pertinente decir que tanto la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal como la Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales dieron cumplimiento a los numerales Quinto y Sexto ordenados por el Juez de primera instancia en el fallo de tutela. De otro lado y de acuerdo a lo ya manifestado, considera la Sala la necesidad de exhortar al Seæor RAMIRO ARENAS S`NCHEZ para que realice de manera personal la afiliaci(cid:243)n al RØgimen Contributivo en Salud y as(cid:237) sea posible obtener en totalidad el tratamiento requerido por Øste. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse de manera parcial la decisi(cid:243)n de primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley i) CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de 17 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de Manizales, Caldas. en consecuencia, ii) REVOCA
los numerales QUINTO y SEXTO por las raz(cid:243)n expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 18