TSDJ Manizales - SP2015-00106-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00106-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015 00106 01
Accionante: Nohora Rosa Bastidas de Muñoz
Apoderado. Guillermo Jiménez Jaramillo
Accionado: Unidad de Gestión Pensional
Asunto: Fallo Tutela 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 297 Manizales, Caldas, catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GGUUIILLLLEERRMMOO JJIIMMÉÉNNEEZZ JJAARRAAMMIILLLLOO, apoderado judicial de la señora NNOOHHOORRAA RROOSSAA BBAASSTTIIDDAASS DDEE MMUUÑÑOOZZ,, contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la actora.
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Accionante: Nohora Rosa Bastidas de Muñoz
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II. ANTECEDENTES En su escrito introductorio, el representante legal de la accionante, narró que el señor Leónidas Emilio Muñoz Vásquez,
falleció el 27 de mayo de 2004 a la edad de 85 años, y al momento de su muerte se encontraba casado y conviviendo bajo el mismo techo, desde el 3 de julio de 1966, con la señora Nohora Bastidas de Muñoz. El 21 de noviembre de 2005, la señora Bastidas de Muñoz, en calidad de esposa, solicitó ante CAJANAL -Hoy UGPP-, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de sobrevivientes o en subsidio la indemnización sustitutiva. Manifestó que CAJANAL, mediante resolución 13251 del 23 de marzo de 2006, le negó, el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o la indemnización sustitutiva, por no reunir los requisitos del inciso 2 de la Ley 797 de 2003, relacionados con la pensión de sobrevivientes y no ajustarse a los preceptos del literal a, del artículo 1 del decreto1730 de 2001 relacionados con la indemnización sustitutiva. 2 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que contra la resolución antes citada la accionante interpuso oportunamente el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente. Puntualizó que ante las injustas decisiones de CAJANAL, se vio obligada a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado
Cuarto Administrativo de Manizales; mediante Sentencia del 14 de junio de 2012, el Juez declaró de oficio la excepción de prescripción del derecho a la indemnización y negó las pretensiones de la demanda. Posterior a lo anterior, aclaró que presento apelación a través de su apoderado judicial, contra la sentencia citada en precedencia; recurso el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en donde se confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto a la negación de la pretensión de la pensión de sobrevivientes. En lo referente a la indemnización sustitutiva, mencionó que el ad quem, declaró la nulidad de las resoluciones de CAJANAL, y en consecuencia revocó la Sentencia de primera instancia que declaró de oficio la prescripción del derecho y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reconocimiento y 3 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pago a la señora Nohora Rosa Bastidas de Muñoz de la mencionada indemnización sustitutiva. Expresó que la accionante presentó la solicitud para el pago de la indemnización sustitutiva, ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, anexando copias auténticas de las sentencias , no obstante en respuesta a dicha petición narró que dicha entidad negó el pago argumentando
que: “ no es posible para la entidad dar cumplimiento a la citada providencia teniendo en cuenta que revisando cuidadosamente el cuaderno administrativo, se observa que NO obra certificado de factores salariales mes a mes de conformidad con los periodos laborados, siendo INDISPENSABLES para el cumplimiento del fallo transcrito” Seguido de lo anterior, manifestó que el apoderado de la víctima, interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que a la señora Bastidas de Muñoz, no le correspondía acreditar las certificaciones sobre salarios devengados por el señor Leónidas Emilio, dado a que para la época en que se realizaron los aportes CAJANAL, era la entidad encargada legalmente de vigilar y controlar el proceso de afiliación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Estado. 4 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentó que a pesar de lo expuesto en el recurso, la peticionaria aportó el certificado expedido el 5 de septiembre de 2005 por el Coordinador de Talento Humano del ICA., donde constan los salarios devengados y los aportes cancelados a CAJANAL por el señor Leónidas, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1969 al 30 de julio de 1969, con un salario de $990.000.
No obstante indicó, que la señora Nohora Rosa no pudo aportar la certificación de los salarios devengados y aportes cancelados por el tiempo de servicios prestados al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, desde el mes de junio de 1955, hasta el mes de diciembre de 1958, y por tal motivo la UGPP, negó el pago, argumentando que para realizar el mismo, se requieren los certificados de factores salariales correspondientes al tiempo laborado en el Ministerio de Agricultura. Así pues, narró que la señora Bastidas de Muñoz, se vio obligada aportar los certificados de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones del Ministerio de Agricultura y del ICA, sin embargo, la UGPP nuevamente negó el pago, argumentando que verificados los documentos adjuntos, se observa que las copias de las sentencias allegadas, no 5 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponden a la primera copia expedida por el Despacho Judicial la cual preste mérito ejecutivo y no obra la constancia de ejecutoria respectiva. El apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y reposición y adicionalmente adjuntó las fotocopias auténticas de las sentencias, pero nuevamente la UGPP, resolvió negativamente con la finalidad de exigir el expediente administrativo “original o copia autentica de la primera copia
tomada del original que preste mérito ejecutivo, de los fallos anteriormente nombrados”. Relató, que en vista de las consecutivas negativas por parte de la UGPP, el apoderado se presentó a las instalaciones de dicha entidad en Bogotá, y entregó las primeras copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo, no obstante pese a esto, la UGPP, envió una comunicación en la que solicitan allegar la misma documentación, y adicionalmente exigieron “una declaración juramentada en original con firma y huella del interesado en la que conste que no ha recibido pago como consecuencia de un proceso ejecutivo instaurado por estos mismos conceptos ante otra entidad del Estado” 6 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subsiguiente a esto, el apoderado interpuso recurso de reposición indicando que las copias de las sentencias ya se encontraban en las instalaciones de la ya mencionada entidad, y la señora Nohora Rosa Bastidas de Jesús, diligenció la declaración extra juicio pedida. Finalmente enfatizó en que por ser la señora Nohora Rosa Bastidas de Muñoz, una persona de la tercera edad, y por las precarias condiciones de salud en las que se encuentra merece especial protección del Estado, y en consecuencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad petición, debido proceso, salud la visa, la seguridad
social, la protección de la tercera edad y la garantía al pago de las pensiones y al mínimo vital. Pretendió que se ordene el pago inmediato de la indemnización sustitutiva debidamente actualizada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y así mismo solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. Posterior al fallo de primera instancia, la UGPP allegó un escrito en donde manifiesta que mediante Resolución No. 7 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RDP031763 del 31 de julio de 2015, dando cumplimiento al fallo judicial proferido el 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, se reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por una sola vez a favor de la señora Nohora rosa Bastidas de Muñoz. Aclaró que dicho acto administrativo se encuentra previsto para ser incluido en nómina de pensionados del mes de septiembre del 2015, por un valor neto a pagar de $2.505.156. Finalmente solicitó, que se declarara el fenómeno jurídico del hecho superado, y anexó la Resolución RDP 031763 del 31 de julio de 23015, por medio de la cual da cumplimiento al fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, y adicionalmente “advierte a la interesada que para efecto del pago en virtud del cumplimiento del fallo, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución…”
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, arguyó que no es la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la parte accionante, señaló que por el contrario la UGPP ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante. Mencionó los trámites que con anterioridad se adelantaron por esta entidad, entre los cuales están la resolución la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la actora, entre otras. Puntualizó, que en primer lugar el requisito de la exigencia de la primera copia que presta mérito ejecutivo para el pago de créditos judiciales, a cargo de la nación y de las demás entidades estatales, ha prevalecido en el ordenamiento jurídico y en el precedente jurisprudencial vinculante fijado por el Consejo de Estado. En segundo lugar, citó el artículo 195 del CPACA el cual
consagra lo siguiente: “La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias..” 9 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tercer lugar, señaló que en términos contables, el hecho económico del pago se documenta en un paz y salvo, lo cual se encuentra acorde con el inciso 2 del artículo 4 del decreto 768 de 1993, “Al momento de recibir el pago total, el beneficiario o su apoderado deber otorgar el paz y salvo correspondiente”, por lo cual consideró imperioso, el soporte de la primera copia de la
Sentencia.
Por último, citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el cual habla que “la reclamación en sede administrativa de un crédito judicialmente reconocido en contra del Estado demanda la entrega de la primera copia de la Sentencia que presta mérito ejecutivo” Finalmente solicitó desestimar las pretensiones del accionante, y que se niegue el amparo invocado, por cuanto la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes para proceder a resolver de fondo lo solicitado; añadió que en caso de
que no se accediera a sus pretensiones, se le diera un término prudente con el fin de resolver a fondo la solicitud.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en providencia del once (11) de agosto del dos mil quince (2015), manifestó que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional, para resolver asuntos de carácter económico donde se traten controversias prestacionales, como en este caso, el pago de la indemnización sustitutiva, la indicada seria la Jurisdicción Civil Ordinaria, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad. Sin embargo señaló, que en el presente caso, deben tenerse en cuenta las circunstancias en las cuales se encuentra la señora Nohora Bastidas de Muñoz, dado a que se trata de una persona de avanzada edad y con un estado de salud precario, situaciones que la ubican en una vulnerabilidad manifiesta, con respecto a los demás, siendo necesario que por parte del Estado le sea brindada la protección y garantía de sus derechos fundamentales. En lo referente al incumplimiento de los fallos judiciales, señaló que dicha omisión de las entidades, vulnera de manera directa los derechos fundamentales de los asociados al debido proceso y el acceso a la administración de la justicia. Afectando la credibilidad y eficacia de los procesos y trámites jurídicos, a los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que acude la ciudadanía a fin de obtener una solución justa y eficiente a sus problemas. Consideró evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la especial protección Constitucional y a la seguridad social, por parte de la UGPP a la accionante, al no dar cumplimiento al fallo de sentencia, y en consecuencia al pago de la indemnización sustitutiva. El Juez en primera instancia, puntualizó que corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, resolver de fondo, de manera clara y oportuna, es decir, en la forma que legalmente corresponda, la petición de pago de la indemnización sustitutiva, de la señora Bastidas de muñoz. En lo referente a los derechos a la igualdad, de petición y al mínimo vital referidos como conculcados en este caso, considera el Despacho, que dentro de la acción de tutela, no se evidencia vulneración o amenaza alguna de estos, sin que se pueda disponer a su protección, ya que la misma resulta improcedente, al no existir acción u omisión de la entidad que afecte el goce o garantía de los mismos. En consecuencia estos derechos no fueron tutelados. 12 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, el a quo, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la tercera edad, a la garantía del pago de las pensiones y a la seguridad social, de la actora, requirió a la actora para que en el menor tiempo posible, allegue a la UGPP, la constancia de ejecutoria de la decisión en original o copia autentica. Y finalmente, ordenó al señor Director de la UGPP, para que en el término de los treinta días siguientes de haber recibido por parte de la accionante el documento faltante, cancele en debida forma, sin más dilaciones injustificadas, la indemnización sustitutiva a la cual tiene derecho la accionante.
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Guillermo Jiménez Jaramillo representante legal de la señora Nohora Rosa Bastidas de Muñoz, manifestó que reitera su posición en el sentido de que a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentó que el derecho a la igualdad se le ha transgredido, toda vez que la accionada se ha comportado de manera arbitraria e injusta.
Adicionalmente expresó que se conculca el derecho de petición, porque la UGPP ha desconocido que cuando la actora le presentó la documentación para el pago de la indemnización sustitutiva, estaba frente a un derecho de petición que le obligaba a evaluar la documentación de manera integral para pronunciarse de fondo en un solo acto administrativo. Argumentó que con relación a la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, el Despacho omitió analizar el contenido del folio 43 vuelto del expediente, en el cual se observa la constancia secretarial de las copias de primera y segunda instancia que prestan mérito ejecutivo, documento el cual afirmó la entidad accionada que hacía falta. Indicó que la actitud procesal de la parte accionada, podría tipificar presuntos delitos de falsedad en documento público y/o fraude procesal. En conclusión solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada, y en consecuencia ordenar la protección adicional de 14 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, y que en el término perentorio de 48 horas siguientes al fallo la UGPP proceda a cancelar la indemnización sustitutiva, y por último pretendió que se compulsaran copias a la Fiscalía General De La Nación y al Consejo Seccional De Judicatura, para que se adelanten las averiguaciones pertinentes sobre la presunta
tipificación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Advertido como está que la UGPP, por medio de la Resolución del 31 de julio del 2015, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal administrativo de Caldas, ordenando además el pago de la indemnización solicitada, debe la Sala
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examinar si es procedente declarar que en la presente acción Constitucional se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) La carencia actual de objeto por hecho superado, y finalmente (ii) La existencia de hecho superado en el Caso Concreto Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado
3. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene como característica principal, que la orden que eventualmente impartiría el Juez Constitucional, caería en el vacío por falta de fundamentos fácticos actuales, en tales razonamientos, el fallador debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo.
En palabras de la Corte Constitucional, dicho fenómeno se
presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión elevada, tornando cualquier mandato judicial al respecto, en innecesario. De igual forma ha establecido que: 16 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
4. Así pues, el Juez Constitucional debe verificar a través de los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resolución al problema jurídico planteado con la interposición de la acción de tutela, es decir, que en realidad se satisfizo la petición del presunto afectado.
Existencia de Hecho Superado en el Caso Concreto
5. Acorde con los antecedentes procesales tenemos que, a la fecha de la presentación de la acción tutelar, no se le había
reconocido ni pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por una sola vez a la señora Nohora Rosa Bastidas de Muñoz, a pesar de existir un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, lo que constituye una evidente vulneración a los derechos Constitucionales Fundamentales a la 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 17 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la tercera edad, a la garantía del pago de las pensiones y a la seguridad social. Mediante escrito del 21 de agosto del 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, manifestó que mediante Resolución RDP 031763 del 31 de julio del 2015, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en consecuencia solicitó declarar el fenómeno jurídico del hecho superado, pues según ellos habían dado cumplimiento a lo ordenado por el juez primigenio.
6. Este Despacho analizó y observó la Resolución anexada por la UGPP, y llegó a la conclusión que en la misma se ordena el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por una sola vez a la accionante, no
obstante, evidenciamos de igual forma que en el Artículo tercero de la ya citada resolución, la UGPP condicionó el pago solicitándole a la señora Nohora una declaración extrajuicio, en la cual debe acreditar que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. Con ocasión de lo anterior se deduce, que pese a que fue ordenado el cumplimiento del fallo judicial, y en consecuencia el 18 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, no se ha efectuado el pago de la misma, por lo tanto la Sala determina que la pretensión principal de la acción no ha sido satisfecha en su totalidad, pues el fallo judicial citado en precedencia ordena no solamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, sino también la cancelación, hecho el cual no se ha realizado evidentemente.
7. Asimismo es menester resaltar, que en el fallo de primera instancia, numeral cuarto se ordenó a la UGPP, que en el término de los treinta días siguientes de haber recibido por parte de la accionante el documento faltante,- Constancia de ejecutoria de la decisión en original o copia autentica de la sentenciacancele en debida forma, sin más dilaciones injustificadas, la indemnización
sustitutiva a la cual tiene derecho la señora Bastidas de Muñoz. Con base en lo anterior este ad quem, considera que teniendo en cuenta que ya la UGPP por medio de Resolución reconoció y ordenó el pago de la mencionada pretensión, no obstante condicionó su pago, se estima procedente modificar el numeral citado en lo referente a que se ordena a la UGPP que una vez la accionante aporte la declaración extrajuicio solicitada, en un término de diez (10) días siguientes a la entrega, se 19 Radicado No. 2015 00106 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceda a cancelar en debida forma la indemnización sustitutiva que le corresponde a la señora Nohora Rosa Bastidas de Muñoz.
8. Conforme a lo motivado en esta providencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales
(C), pero MODIFICA el numeral CUARTO en lo referente a que se ordena a la UGPP que una vez la accionante aporte la declaración extrajuicio solicitada, en un término de diez (10) días
siguientes a la entrega, se proceda a cancelar en debida forma la indemnización sustitutiva que le corresponde a la señora Nohora Rosa Bastidas de Muñoz. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Radicado No. 2015 00106 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 21