TSDJ Manizales - SP2015-00107-01-F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00107-01-F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
Accionante: FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez
Accionado: Dr. De `rea de Sanidad del EPAMS Local,
Dr. Gral del INPEC, y Caprecom
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 214 Manizales, Caldas, seis (06) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JJOORRGGEE AALLIIRRIIOO MMAANNCCEERRAA CCOORRTTEESS, en representaci(cid:243)n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por FABI`N ANDR(cid:201)S D˝AZ
L(cid:211)PEZ. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
Accionante: FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez
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II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que iniciando el aæo 2014, fue valorado por el Doctor Javier Murillo, el cual le Dictamino un grave problema de Salud en su pecho bilateral mama, en donde presenta un fuerte dolor e hinchaz(cid:243)n.
El seæor FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez fue remitido al Hospital Local San FØlix en noviembre del aæo 2014, donde lo evalu(cid:243) el MØdico Cirujano Fidel Castro, el cual orden(cid:243) la valoraci(cid:243)n por el anestesi(cid:243)logo, con el objetivo de practicarle una cirug(cid:237)a para atenuar sus afectaciones de Salud. Sin embargo reiter(cid:243), que hasta la fecha de presentaci(cid:243)n del escrito de tutela, no se le ha realizado el tratamiento ordenado por el Doctor Castro y por lo tanto no se le ha dado soluci(cid:243)n al problema de salud que lo aqueja. Con base en lo anterior solicit(cid:243) amparar el derecho fundamental a la Salud, y en consecuencia ordenar la soluci(cid:243)n rÆpida y efectiva a la solicitud del examen requerido. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, expres(cid:243) que conforme a la Historia Cl(cid:237)nica del seæor FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez, es claro precisar, que fue remitido para resecci(cid:243)n de Ginecomastia, la cual a la fecha no se le ha realizado, por lo tanto la Direcci(cid:243)n del establecimiento le solicit(cid:243) a la EPS CAPRECOM y a la UT UBA INPEC que procediera de manera inmediata a autorizar el procedimiento ordenado.
Indic(cid:243) que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s se afiliarÆ al Sistema General se Seguridad Social en Salud; el Gobierno Nacional indicarÆ los mecanismos que permitan la operatividad, para que esta poblaci(cid:243)n reciba adecuadamente sus servicios.1 Por lo tanto y con base en lo anterior, argumenta que el INPEC, no puede prestar servicios de Salud a los internos a travØs del personal de planta como ya lo hab(cid:237)a previsto la Ley 65 de 1993. 1 Ley 1122 de 2007 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
Accionante: FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente explic(cid:243) que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quien determinarÆ la EPS a la cual se afilie la poblaci(cid:243)n reclusa2, y aclar(cid:243) que no existe contrato entre el INPEC y CAPRECOM, considerando as(cid:237) que son la EPS CAPRECOM y la USPEC las directas responsables del tratamiento mØdico del seæor FABI`N ANDR(cid:201)S D˝AS L(cid:211)PEZ. Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del EPAMS, de la presente acci(cid:243)n de Tutela, toda vez que ya por acci(cid:243)n o por omisi(cid:243)n, no ha violado, ni estÆ violando ni hay una inminente violaci(cid:243)n de Derecho Fundamental alguno, del interno en cuesti(cid:243)n.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del seæor Jorge Alirio Mancera CortØs, Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, expres(cid:243) en primer lugar, que la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de Salud POS que estÆ a cargo de CAPRECOM EPS, y en lo que corresponde a los servicios de Salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 20123, suscribiendo el contrato de seguro No. 341 con QBE
SEGUROS S.A.
2 Decreto 2496 de 2012 3 Para la atenci(cid:243)n de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrÆ contratar una p(cid:243)liza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicaci(cid:243)n de un procedimiento que contemple como m(cid:237)nimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243), solicitando la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indic(cid:243) que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, son para el caso en concreto la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) Y la EPS que ella disponga, en esta ocasi(cid:243)n CAPRECOM EPS Y EN LOS CASOS NO POS, corresponde a la USPEC, disponer de los recursos econ(cid:243)micos requeridos, bien directamente o contratando una p(cid:243)liza para tales efectos.
Consider(cid:243) entonces que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tienen dentro de sus funciones la de
prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto actualmente se encuentran asignadas a otras entidades (USPECEPS) y pretendi(cid:243) desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC de la presente acci(cid:243)n de tutela, de igual forma solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Superintendencia Nacional de Salud al trÆmite tutelar para lo de Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores mÆximos de reconocimiento. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su competencia relacionado con los hechos materia de la presente acci(cid:243)n de tutela.
4. La EPS CAPRECOM por intermedio de Antonio JosØ Jaramillo RomÆn Director Territorial, aclara que no son los œnicos vinculados en la prestaci(cid:243)n efectiva y eficaz de los servicios mØdicos, sino que debe ser una cooperaci(cid:243)n mancomunada de varias entidades (INPEC, UT UBA, EPAMS, CAPRECOM EPS).
Requiri(cid:243) al juez de primera instancia la vinculaci(cid:243)n del UT UBA INPEC, como ente responsable del suministro de los
servicios de Salud en dicho Centro Penitenciario en primero y segundo nivel de atenci(cid:243)n, nivel que requiere el actor conforme a la patolog(cid:237)a y demÆs que se deriven de la misma. Conforme a lo anterior, la EPS CAPRECOM TERRITORIAL CALDAS, pretende que se declare improcedente la presente acci(cid:243)n toda vez, que viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios y que de no ser acogidas su reclamaci(cid:243)n se le faculte el recobro ante la UT UBA INPEC por los servicios incluidos en el contrato con esta entidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez de primera instancia en fallo del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince, estableci(cid:243) que las personas que se encuentran internas en las penitenciar(cid:237)as del territorio Nacional, por su mera condici(cid:243)n de encierro suponen una especial sujeci(cid:243)n frente al Estado y sus instituciones, en tanto estas deben propender porque se respete y garantice el catÆlogo de derechos que a pesar de su privaci(cid:243)n de libertad, les son inherentes y deben permanecer inc(cid:243)lumes. Por lo tanto constituye una obligaci(cid:243)n para las autoridades
Penitenciarias y Carcelarias, garantizar el acceso a los servicios mØdicos, que llegaren a necesitar los internos de sus diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. En esa misma l(cid:237)nea jurisprudencial en los art(cid:237)culos 104 y 105 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, consagran el acceso a la Salud y el servicio mØdico penitenciario y carcelario. Segœn los art(cid:237)culos anteriormente mencionados, se estableci(cid:243) que cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el tratamiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordene,4 y de igual manera, dispuso que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural.5 Aclar(cid:243) el a quo que es evidente que al accionado no se le ha
practicado la intervenci(cid:243)n que requiere y que fue debidamente ordenada, puntualizando ademÆs que la situaci(cid:243)n de encierro que el accionante presenta, no puede justificar un servicio de Salud tard(cid:237)o e ineficiente. As(cid:237) mismo destaca la necesidad de que se ampare la garant(cid:237)a fundamental a la Salud del seæor FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez, y en consecuencia, orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas de CAPRECOM E.P.S y a la IPS Uni(cid:243)n Temporal UBA INPEC, ubicada en Cœcuta, Norte de Santander, que de conformidad con las competencias derivadas del contrato celebrado entre las mencionadas entidades, en un tØrmino de quince (15) d(cid:237)as, le realizaran al seæor FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez, la “RESECCIÓN DE GINECOMASTIA” que fue ordenada por su mØdico tratante. 4 C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, Articulo 104 5 C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, Articulo 105 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Sala Penal Reiter(cid:243) que no se desvincularÆ a la EPS-S CAPRECOM, en tanto es la encargada de prestar los servicios que en materia de salud requieren las personas privadas de la libertad, no obstante de igual manera orden(cid:243) a la U.T UBA INPEC que haga efectiva la prestaci(cid:243)n del servicio de Salud, que requiere el actor, de conformidad con sus obligaciones contractuales. Adicionalmente, advirti(cid:243), que la Direcci(cid:243)n del Ente Penitenciario Local tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad un servicio de Salud acorde a sus necesidades; y no desvincul(cid:243) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE
SEGUROS S.A.
Solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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2. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por
pasiva, de la citada instituci(cid:243)n. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin
3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente:
“SERVICIO DE SANIDAD
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin
discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica
de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del
INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los
establecimientos de reclusión”.6 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos7: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.
La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus
competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B
Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 7 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.
14 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Resaltado y subrayado fuera del original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a
reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto
7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.
8. Conforme al marco normativo y jur(cid:237)dico citado anteriormente es menester resaltar, que el Derecho Fundamental a la Salud es de cardinal importancia, dado a que integra el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan
15 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
Accionante: FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez
Accionado: Dr. De `rea de Sanidad del EPAMS Local,
Dr. Gral del INPEC, y Caprecom
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana. Ahora bien, establecido lo anterior se infiere que bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ende este (cid:243)rgano colegiado comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.
9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC, y siendo Øste el motivo de apelaci(cid:243)n frente al fallo de primera instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n. Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.8 8 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
Accionante: FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez
Accionado: Dr. De `rea de Sanidad del EPAMS Local,
Dr. Gral del INPEC, y Caprecom
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusi(cid:243)n, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene la obligaci(cid:243)n de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 17 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00107 01
Accionante: FabiÆn AndrØs D(cid:237)az L(cid:243)pez
Accionado: Dr. De `rea de Sanidad del EPAMS Local,
Dr. Gral del INPEC, y Caprecom
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 18