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TSDJ Manizales - SP2015 00108 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00108 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00108 01

Accionante: John Jairo Calderón Pérez Accionado: EPAMS La Dorada y o Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 292 Manizales, Caldas, once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto y multa que impuso el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) a Rubén Darío Iregui como Director del EPAMS La Dorada, al considerar que incurrió en desacato del fallo de tutela adiado el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en el que se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ampararon los derechos fundamentales de JHON JAIRO

CALDERÓN PÉREZ.

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 084 del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada determinó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la dignidad humana del interno JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, en el trámite de amparo invocado en contra de la Dirección del

Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, que en el término máximo de tres (03) días, le preste el servicio de lavandería al señor JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ y en caso de no poder hacerlo, le debe suministrar el kit de aseo que entrega el Ente Penal a los reclusos, tal y como lo dispone el artículo 33 del Reglamento Interno del Penal, es decir, de manera mensual, el jabón correspondiente para realizar el mismo interno dicha actividad.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, vulnerado por la Dirección del Ente Penitenciario de La Dorada, Caldas.

CUARTO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de la Dorada, Caldas, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado (sic) a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta congruente, completa y de fondo a la petición elevada por el accionante el día veintiséis de enero de la corriente anualidad…”

2. El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el accionante señaló que no se había dado cumplimiento al fallo,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puesto que no se le había proveído el elemento –jabón—

ordenado, y que tampoco se le estaba prestando el servicio de lavandería. Expresó que en la respuesta dada al derecho de petición, se le informó que en el kit de aseo no podía proporcionársele el mencionado utensilio.1

3. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) se resolvió requerir a Rubén Darío Iregui como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de la Dorada; y a su superior Jerárquico, el Mayor Brigadier Jorge Luis Ramírez Aragón como, Director General del INPEC; para que dieran cumplimiento al fallo2.

4. El veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) se allegó al Despacho un oficio mediante el cual el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del INPEC, requiere –presuntamente—al Director Regional del Viejo Caldas y a la Dirección del EPAMS La Dorada (C) para que obedecieran la disposición del juez de tutela3. 1 Folio 3. 2 Folios 7 a 10 la constancia de enteramiento de la decisión, vía correo electrónico al INPEC general y al EPAMS

La Dorada. 3 Folio 11. 3

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5. El veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el Director del EPAMS La Dorada, señaló que el área de atención y

Tratamiento le informó que esa dependencia no tenía conocimiento del fallo de tutela, y reprochó lo allí consignado, en tanto el suministro del servicio de lavandería, no le correspondía únicamente a esa área. Adicionalmente –anotó-- que el artículo del reglamento interno citado por el juez, no corresponde con lo ordenado; y que el suministro del kit de aseo se ordena con una periodicidad de cada 4 meses, y no mensual, como lo aseveró el juez de tutela. Con fundamento en ello la Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, solicitó: (i) Terminación del incidente de desacato por gestiones atinentes a la ejecución de la orden y (ii) la aclaración del fallo, en el sentido de lo antes esgrimido.4

6. El quince (15) de julio de dos mil quince (2015) el juez señaló que en definitiva el fallo de tutela no se había cumplido, y determinó dar apertura al incidente de desacato contra el señor 4 Folio 14.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rubén Darío Iregui, Director del EPAMS La Dorada; y el Mayor Brigadier Jorge Luis Ramírez Aragón como Director de INPEC5.

7. El tres (03) de agosto de dos mil quince, el juez resolvió el trámite determinando sancionar por desacato a Rubén Darío

Iregui González6.

8. El seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) el Director del EPAMS La Dorada, esgrimió iguales argumentos que en anterior oportunidad, expresando que interponía recurso de reposición contra la determinación.

Pese a lo dicho indicó que en cumplimiento del fallo de tutela, se tenía disponible el jabón de ropa para proveerlo al accionante, sin que se le hubiera hecho entrega efectiva aún; por motivo de que el actor había sido remitido temporalmente a Manizales con ocasión de un servicio médico requerido. Con base en lo anterior, solicitó revocar la providencia7. 5 Folios 24 a 28 la constancia de remisión de la comunicación de la decisión al correo electrónico del EPAMS La Dorada y el INPEC. 6 A folio 36 al constancia de notificación personal de la autoridad accionada. 7 Folio 41. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se adjuntaron algunos documentos en los que constan actos precontractuales del proceso para “CONTRATAR EL

MANTENIMIENTO DE CALDERAS Y EQUIPOS DE

LAVANDERÍA EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

DEL ORDEN NACIONAL”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN Indicó el juez que se evidenciaba que la omisión vulneradora de derechos fundamentales continuaba, y que la Dirección del EPAMS La Dorada se negaba a prestar el servicio de lavandería al interno; al tiempo que se mostraba reticente en proveerle el

jabón para que el mismo procediera a lavar sus utensilios personales. Señaló que el responsable por el cumplimiento de la sentencia era el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada (C), quien esgrimió equivocada la norma en la que basó el juez de tutela la decisión concreta, sin referirse a la prestación misma relacionada. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a la información que se le brindó acerca del incidente de desacato que se adelantaba en su contra, el Director del establecimiento penitenciario de La Dorada –anotó el juez— evadió deliberadamente el cumplimiento de la sentencia de tutela; y por ello, en aras de continuar gestionando la materialización del amparo; consideró procedente la imposición de cinco (05) días de arresto, y cinco (05) SMLMV de multa, al Señor Rubén Darío Iregui.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico

2. De conformidad con los antecedentes plasmados en acápites anteriores de este proveído, es menester analizar si el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite agotado en sede del juez de tutela fue correcto, y si atendiendo las circunstancias actuales, es factible avalar la aplicación de la sanción al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y carcelario de La Dorada. El incidente de desacato

5. Para determinar lo anterior habrá de abordarse el caso concreto y constatar si, conforme lo regla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, es viable la confirmación de la sanción impuesta.

6. Es pertinente entonces recordar que el trámite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al término de una acción de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.

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7. Específicamente ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden

impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

8. Así las cosas, en el sentido dispuesto, y de conformidad con la postura de la Sala al respecto del tema, al incidente de desacato deberá vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le será atribuible.

Por esta razón, de la efectiva identificación de esta persona penderá el primer paso del debido acatamiento del fallo, 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tanto, así podrán adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento.

De esta manera se podrá efectivizar el derecho al debido proceso de aquella, pues, conforme lo dicho por la máxima colegiatura constitucional al respecto, y con fundamento especialmente en las facultades del juez dentro del procedimiento, es indispensable que previo a la imposición de una sanción, por ejemplo, se haya constatado la materialización de dichos derechos, específicamente, el de defensa.

9. Al respecto la Corte8 conceptuó: “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”9

9. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental10, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al 8 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T766 de 1998, ya citada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento11, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (enfatiza el Tribunal).

10. Mírese como aunado al hecho de la identificación de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposición que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo.

Esa garantía incluye (i) Informar al incumplido la iniciación del mismo, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisión que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la

determinación.

10. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concorde con lo anterior, la imposición de la sanción debe estar precedida de la individualización de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberán pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─.

11. Pero a más de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trámite de incidente al que se ha hecho alusión, es el cumplimiento de la acción de tutela, y no la imposición de una sanción. Así pues, el Juez deberá agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.

12. En ese sentido, atenderá también lo dispuesto en el artículo 27, que habla de incumplimiento del fallo, para proceder también a requerir al superior jerárquico, propendiendo por la

consecución de ese fin primordial establecido para el trámite ya conocido. Ello conlleva a un adecuado adelantamiento del procedimiento establecido y a la materialización de las garantías fundamentales de las partes, confluyendo bien sea en acatamiento de la orden, ora en incumplimiento del mismo. En 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta última hipótesis, la imposición de la sanción, estará precedida de las gestiones necesarias en pro, de lograr la obediencia a la referida carga impuesta en sentencia de tutela.

13. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y

(vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Asunto concreto. El fallo

14. En la providencia que puso fin a la acción de tutela promovida por John Jairo Calderón Pérez, se ordenó –en lo que concierne al asunto concreto-- al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C), prestarle el servicio de lavandería al interno –en un

término perentorio--; o de no ser posible, suministrarle de manera mensual, y con el kit que según el funcionario se les provee cada 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mes; el jabón requerido para que el mismo interno proceda a lavar su indumentaria. El fallo de tutela, en apego a lo avizorado en el expediente, no se ha cumplido. La autoridad competente para ejecutar el fallo y su superior

15. Concretamente la orden se dirigió al Director del citado establecimiento de reclusión, de ahí que desde ese estadio se determinó quién debía acatar la imposición del juez constitucional.

Se mira sensata y acertada esa precisión, habida cuenta de que la autoridad accionada encabeza el centro de reclusión, y por ende, debe garantizar esta clase de prestaciones básicas a la población interna que se halla bajo su custodia directa. En esa misma perspectiva, fue correcta la vinculación del Director General del INPEC, como superior de aquél, como autoridad con facultad para hacer ejecutar la sentencia de tutela. El Debido proceso 14

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16. Es preciso así mismo considerar este ítem, cuyo respeto es cardinal en trámites como el adelantado; pues de allí se

colegirá si efectivamente existe responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden del juez; y se definirá en gran medida la legitimidad del procedimiento. En este evento, se avizoró que vía correo electrónico se remitió a las accionadas copias de la decisión del requerimiento previo y de la apertura del incidente de desacato. Es decir, conocían del trámite, y no allegaron prueba de que el fallo hubiera sido cabalmente atendido. El sancionado en primera medida, discutió la orden del juez constitucional –en sede del incidente de desacato—para señalar que fue errada la base normativa que fundó primordialmente la orden dada como consecuencia de la decisión de amparo de los derechos de la accionada. Así pues señaló dificultades con servicios de lavandería, y precisó que los kit de aseo que, según el juez se proveen cada 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mes, realmente se distribuyen cada 4 meses, según lo reglado en la normativa interna del penal. El juez, sin entrar en adicionales miramientos al respecto, consideró que lo procedente era seguir con el trámite propuesto, por cuanto de manera evasiva la autoridad accionada desenfundaba argumentos diversos al cumplimiento precisamente de la sentencia. Tras la imposición de la sanción –que data del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)— la accionada, pese a la evidente inconformidad con la determinación adoptada, señaló

que proveería al actor el jabón de ropa, tal como se ordenó en la sentencia; sin embargo, que no había sido posible su entrega por cuanto el accionante estaba temporalmente en el establecimiento de reclusión de Manizales (C), para recibir un servicio médico solicitado. Sin embargo, se mira que desde entonces ha transcurrido un tiempo considerable sin que la accionada haya demostrado en este estrado, un efectivo cumplimiento, ni haya esgrimido actual imposibilidad. 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre este aspecto anota la Sala que el juez debió por lo menos considerar los argumentos de la accionada, para explicar el por qué del rechazo de los mismos, y la determinación, pese a ellos, de una actitud displicente frente al acatamiento de la sentencia de tutela. Huelga anotar que a pesar de ese yerro, no se halló vulnerado del derecho de defensa de la accionada, ni su derecho al Debido proceso, pues lo argumentado por la accionada es un tema que eminentemente concerniría argüir en sede de un recurso contra dicho proveído, y no en escenario del incidente de desacato. En la contestación se dijo que el área de atención y tratamiento del penal no tenía conocimiento del fallo de tutela, mas no se argumentó que la dirección del establecimiento, como directamente encargada de cumplir; no estuviera debidamente enterada. Así las cosas, se concluye que sí se respetó el derecho de

defensa de las accionadas, y que se les dio la oportunidad de demostrar el apego a la orden del juez; sin que hubiera procedido a ello. 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El trámite del incidente de desacato

17. En anterior pronunciamiento emitido por una Sala de decisión presidida por quien ahora cumple igual cometido, frente al trámite del incidente de desacato se dijo que12: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en línea de lo conceptuado— se establecen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

11. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

12. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo

pertinente— en la sentencia C-367 de 201413; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

13. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento. 12 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 13 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento,

y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será – frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.

16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la

responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

18. Se constató que el Despacho no efectuó por completo la tramitación de la forma en que se relacionó, esencialmente en lo que concierne al procedimiento por incumplimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; pues: (i) No se requirió inicialmente al obligado a cumplir, (ii) en el mismo acto se exhortó a su superior y se dio apertura al incidente de desacato.

Adicionalmente, se desconoció el término –de 10 días—en que, por regla general, debe ser decidido el trámite. 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme la tendencia procedimental establecida, una gestión en mayor medida efectiva, requiere que en el incidente se surtan las etapas correspondientes, y que de forma separada, conforme se vio, se efectúe un requerimiento inicial ante el competente para cumplir –48 horas--; se exhorte a su superior con esa finalidad –48 horas-- , y se adelante el incidente de desacato, contra los dos si es necesario –10 días--.

19. Las circunstancias descritas no acarrean nulidad de la actuación, por cuanto, como se vio, básicamente y en lo que atañe al respeto de derechos fundamentales, se adelantó de forma adecuada. Sin embargo, es necesario insistir ante el señor Juez, en el sentido que debe seguir los lineamientos del citado

procedimiento, de conformidad con lo dicho por la máxima guardiana constitucional en el fallo conocido. Así se hace posible gestionar en mayor medida eficiente el cumplimiento del objetivo del trámite; y se utilizaría el término de manera adecuada y correspondiente.  Por razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA la decisión objeto de consulta, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia, y (ii) EXHORTA al juez para que en adelante se atenga a los lineamientos procedimentales establecidos, y atrás referenciados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DANIEL ORTEGA JIMÉNEZ

Secretario 21

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