TSDJ Manizales - SP2015 00108 JOSÉ
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00108 JOSÉ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 055 Manizales, Caldas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto que impuso el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones y a Doris Patarroyo Patarroyo como Gerente Nacional de Nómina de esa entidad; por desacato de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2015, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ
OMAR ZAPATA JURADO.
1
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia 120 del diez (10) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José
Omar Zapata Jurado.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (hábiles) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia emita respuesta de fondo con relación a la petición de cumplimiento de sentencia inclusión en nómina del pensionado y que cuenta con radicado de COLPENSIONES 2015_6444842…” (…)
2. El 8 de octubre de 2015 el accionante informó al despacho del incumplimiento de la sentencia1.
3. El 14 de octubre de 2015 se dispuso requerir a Mauricio Olivera González, Presidente de Colpensiones, para que éste a su vez exhortara a Paula Marcela Cardona Ruiz y Doris Patarroyo Patarroyo, como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y Gerente Nacional de Nómina, ambas de Colpensiones; al cumplimiento de la sentencia. 1 Folio 1.
2
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente para que ejerciera idéntica gestión frente al Vicepresidente Jurídico y Secretario General, y al Gerente Nacional de Defensa Judicial; de la misma entidad2.
4. El 10 de diciembre de 2015 se dejó una constancia –sin la firma de algún empleado—así: “En la fecha y siendo las 02:45 de la tarde se acercó al Despacho el señor José Omar Zapata para
poner de presente y suscribir documento en el cual conste que a partir del pasado 14 de octubre de 2015 –fecha en la cual se inició el presente trámite incidentaly por su propia voluntad, se dispuso la suspensión del trámite incidental en atención a quebrantos de salud que había sufrido y los cuales lo tuvieron hospitalizado. Así mismo, reclama se continúe de manera inmediata el presente
asunto JOSÉ OMAR ZAPATA JURADO…”3.
5. El 26 de enero de 2016 se ordenó oficiar a Mauricio Olivera González como Presidente de Colpensiones, para que requiriera a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, a la Gerente Nacional de Reconocimiento, y al Director del punto de atención en Manizales; todos de Colpensiones, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela4. 2 Folios 14 y siguientes la constancia de enteramiento de la decisión al Presidente de Colpensiones. 3 Folio 22. 4 Folios 32 a 38 la constancia de enteramiento de la decisión a Mauricio Olivera.
3
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. El 8 de febrero de 2016 se dispuso tramitar incidente de desacato contra Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, y Doris Patarroyo Patarroyo, Gerente Nacional de Nómina de la entidad5.
7. El 23 de febrero de 2016 se resolvió sancionar por
desacato a Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, y Doris Patarroyo Patarroyo, Gerente Nacional de Nómina de la entidad 6.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jurídico
2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisión sancionatoria, adoptada por la Juez Segundo de Ejecución de 5 Folios 40 a 47 las constancias de enteramiento de la decisión. 6 Folios 55 y siguientes, las constancias de enteramiento de la decisión.
4
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), contra la Gerente de Nacional de Nómina de COLPENSIONES y la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad. El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─.
Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al
juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materialización de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que más que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo7.
7Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 5
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirará los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aqueé, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trámite se ha de confirmar la vigencia del debido proceso8 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.
Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.
6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió.
8 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.
7. Así se ha determinado9: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por
el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igua l forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 9 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares
fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. En este evento se ordenó a COLPENSIONES, emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor José Omar Zapata Jurado, mediante la cual deprecó el “… cumplimiento de la sentencia inclusión en nómina del pensionado y que cuenta con radicado de COLPENSIONES 2015_6444842”.
8
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se denuncia incumplido el fallo de tutela; pues COLPENSIONES no ha acatado la orden emitida por el Juez A quo, según lo manifestado por el accionante, y tampoco allegó ninguna respuesta a los requerimientos e incidente de desacato adelantado en su contra. La autoridad competente para ejecutarlo y su superior
10. Al hablar de garantizar el derecho fundamental de petición, en lo referente a una respuesta clara y concreta frente a la solicitud de inclusión en nómina del actor, evidentemente la entidad que debe proceder a ello, según la sentencia, es
COLPENSIONES.
Es La Gerente Nacional de Nómina de esa entidad quien tiene competencia para proceder con lo impuesto. De igual forma, La Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones, es la llamada, como superior jerárquico de aquella, para gestionar la materialización de la sentencia de tutela. 9
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11. Bajo esa perspectiva, efectivamente son las vinculadas, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.
El debido proceso
12. Se garantizó el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela mediante la información del trámite que cursaba en su contra, y se garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia o se pronunciaran en sentido de explicar las razones de la desobediencia.
De ahí que también pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.
13. Ahora, de cara a la tramitación del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisión ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acápites anteriores de este proveído--10: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en línea de lo conceptuado— 10 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015.
10
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se establecen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201411; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la
imposición del juez--.
13. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.
14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será – frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de
desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.
14. Cabe aclarar, que en las decisiones adoptadas en el trámite, fue usual la utilización de la expresión: “o quien haga sus veces” acompañando el nombre de la autoridad que se requería en virtud del procedimiento.
Al respecto debe decirse que esta manifestación no tiene ninguna aplicación, ya que como se ha dicho en precedencia, las personas que deben ser sancionadas, son aquellas autoridades que por el cargo que desempeñan y por las funciones del mismo, no han dado cumplimiento al fallo de tutela, es decir, quien en este momento cumpla dichas funciones; no sería
sensato entonces, que un funcionario o directiva que entrara en un cargo administrativo, fuera sancionado sin ni siquiera conocer el fallo objeto de controversia. 12
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
15. El trámite, además, no fue acertado en lo relacionado con el procedimiento por incumplimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que en consonancia con lo establecido en la Sentencia C-367 de 2014, indica que ante la manifestación de no obediencia del fallo, como acabó de verse, lo procedente es requerir al directo competente para ello. De no verificarse lo propio en el término de 48 horas, debe dirigirse el juez a su superior, con la finalidad de que haga que cese esa omisión de obediencia.
Ahora, si pasado ese tiempo tampoco se constata la aplicación de la sentencia, puede iniciarse contra ambos el incidente, y los dos serán así mismo sancionados, en caso de que no cumplan con lo pertinente.
16. En este caso no se procedió así, y se denota más bien que se emprendieron unas decisiones sui generis, en las que, además por fuera de los términos prescritos, se requirió en dos oportunidades al Presidente de Colpensiones –que dicho sea de paso no es ni la autoridad obligada a cumplir, ni su superior—para que gestionara ante diferentes autoridades, además de las implicadas, el cumplimiento del fallo.
13
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, sin siquiera efectuar esos exhortos de manera directa a las dos autoridades a las que se hizo mención con base en los criterios establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; se dio apertura al incidente contra éstas.
17. Esa irregularidad no se concretó en el desconocimiento de los derechos fundamentales de las accionadas, pues como se vio, se les vinculó cuando se dio apertura al procedimiento, y se les informó del mismo, dándoles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, ello no se traduce en el aval de actuaciones opuestas al procedimiento establecido y al objetivo del trámite, cual es, la materialización del fallo.
18. Finalmente la Sala hará referencia con preocupación a una situación avizorada en el trámite que además de incomprensible, resulta a todas luces irregular, y es la siguiente.
Tras un primer requerimiento efectuado el 14 de octubre de 2015, y sin que mediara alguna disposición o decisión del juez en ese sentido; se dejó una especie de constancia el 10 de diciembre de 2015 para decir que –nuevamente se transcribe--: “En la fecha y siendo las 02:45 de la tarde se acercó al Despacho el señor José Omar Zapata para poner de presente y suscribir documento en el cual conste que a partir del pasado 14 de octubre de 2015 – 14
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha en la cual se inició el presente trámite incidentaly por su propia voluntad, se dispuso la suspensión del trámite incidental en atención a quebrantos de salud que había sufrido y los cuales lo tuvieron hospitalizado. Así mismo, reclama se continúe de manera inmediata el presente asunto JOSÉ OMAR ZAPATA JURADO…”
19. Es decir, se atribuye al accionante la responsabilidad por la demora injustificada en la tramitación de la actuación que, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la citada sentencia C 367 de 2014, debe, por lo general, ser tramitado en dos etapas: (i) de 96 horas --la preliminar por incumplimiento-- y seguidamente (ii) de 10 días a partir de que –transcurrido el tiempo anterior—se de apertura al mismo.
Y ello se enuncia de esta manera porque: (i) el accionante no es quien preside el incidente, y por ende, no es quien define el rigor del mismo (ii) no consta que el señor Zapata Jurado haya efectuado tal manifestación al despacho, para que con ocasión de ella se hubiera adoptado una decisión semejante (iii) No se emitió ninguna providencia en ese sentido. Esa constancia, en la que dicho sea de paso ningún empleado plasma su firma, además de no tener validez para los efectos justificantes referidos; se erige en una anomalía digna de 15
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resaltar para efectos del llamado de atención que pretende elevar esta Colegiatura al juez de tutela.
20. Así las cosas, se excedió con creces el tiempo ya relacionado, en que deben adelantarse esta clase de trámite, y por ello, se insta a que no vuelva a incurrirse en esas acciones que desdicen de un efectivo accionar en pro de la vigencia de los derechos fundamentales previamente amparados.
21. Las múltiples falencias detectadas, como antes se precisara en parte, no lograron materializar desconocimiento de derechos fundamentales de las partes, y por ello, no se anulará la actuación. Sin embargo se exhortará al juez, con la finalidad de que en esta clase de acciones, se apegue al lineamiento procedimental establecido, y vele positivamente y de forma eficiente, por la materialización de la orden emitida. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la decisión
16
Incidente de desacato: 2015 00108 01
Accionante: José Omar Zapata Jurado Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sometida a consulta, de la forma motivada en acápites anteriores. Adicionalmente (ii) EXHORTA al Juez Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que adelante esta clase de trámites en estricto apego a los lineamientos procedimentales establecidos; y adicionalmente para que se atienda la situación final planteada en el acápite motivo de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 17