TSDJ Manizales - SP2015 00108 OCTA
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00108 OCTA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 131 Manizales, Caldas veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala resolverÆ la acci(cid:243)n de tutela promovida por OCTAVIANO RIVERA RUIZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ1, por la presunta violaci(cid:243)n de su derecho fundamental al Debido proceso.
II. ANTECEDENTES El accionante expres(cid:243) que el 15 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, lo conden(cid:243) por el delito de Homicidio simple, en un proceso que se adelant(cid:243) en su contra y en el 1 Al trÆmite fueron vinculados la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de ChinchinÆ y la Abogada Omayra Castaæo Quintero.
1 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual fue declarado “reo ausente”; sin haber tenido en cuenta lo previsto en el art(cid:237)culo 127 del C.P.P. Seæal(cid:243) que se vulner(cid:243) su derecho al debido proceso, por cuanto se ignor(cid:243) lo regulado al respecto por la Ley 906 de 2004 –art. 27--, pues no se le inform(cid:243) del proceso que se adelantaba en su contra; y la Fiscal(cid:237)a no demostr(cid:243) con pruebas su ausencia. Por lo anterior, solicit(cid:243) revocar la sentencia emitida en su contra.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ (C) indic(cid:243) que con base en esos mismos hechos, el actor previamente instaur(cid:243) otra acci(cid:243)n de tutela --mes de junio de 2014--, y que la misma fue decidida por esta colegiatura --con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaæo Duque-- el primero (01) de julio de dos mil catorce (2014); en decisi(cid:243)n que se consider(cid:243) improcedente el amparo deprecado.
Indic(cid:243) que deben desestimarse las pretensiones, habida cuenta de que el asunto ya hab(cid:237)a sido fallado, y teniendo en cuenta, ademÆs, que durante el proceso se respetaron todas las garant(cid:237)as 2 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propias del debido proceso, segœn las normas vigentes para la Øpoca en que ocurrieron los hechos.
2. El Fiscal Tercero Seccional de ChinchinÆ (C) se pronunci(cid:243) en el sentido de indicar as(cid:237) mismo que se trataba de una actuaci(cid:243)n temeraria, por lo que solicit(cid:243) denegar la tutela deprecada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. Acorde con los hechos y pretensiones del escrito tutelar, y con las expresiones allegadas por los accionados dentro del presente trÆmite, debe determinarse primordialmente si en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela impetrada, se configura temeridad o mala fe del accionante; para establecer si es procedente o no, el anÆlisis de fondo dentro del presente asunto o adoptar las medidas pertinentes, en caso de establecerse la primera hip(cid:243)tesis indicada.
Temeridad o mala fe
2. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci(cid:243)n de tutela contenida en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de
3 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Colombia, consagra una disposici(cid:243)n que determina la decisi(cid:243)n de rechazo o decisi(cid:243)n desfavorable de las pretensiones, ante la actuaci(cid:243)n temeraria de un accionante; es decir, cuando se presente la misma acci(cid:243)n de tutela sin justificaci(cid:243)n, ante diferentes jueces o tribunales.
3. Textualmente, la norma dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirÆn desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentaci(cid:243)n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, serÆ sancionado con la suspensi(cid:243)n de la tarjeta profesional al menos por dos aæos. En caso de reincidencia, se le cancelarÆ su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demÆs sanciones a que haya lugar”. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha considerado: “De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n, tramitar una acci(cid:243)n de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones3. Adicionalmente, para que el juez 2 Sentencia T 507 de 2010. M.P Mauricio GonzÆlez Cuervo. 3 Ver sentencia T-433/06 “Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para
declarar la configuraci(cid:243)n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci(cid:243)n y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl(cid:237)citamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci(cid:243)n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”. Igualmente entre otras se pueden consultar entre otras: T-919/03 y T-184/04 4 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una “actitud torticera, que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’, que expresa un abuso del derecho porque ‘deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción’, o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"4.
4. En aquella oportunidad la Corte Concluy(cid:243) que la accionante no hab(cid:237)a actuado de mala fe, pues entre la interposici(cid:243)n de una y otra tutela, sucedieron hechos que si bien no modificaban la situaci(cid:243)n inicial de la misma; s(cid:237) generaban desde su perspectiva, una nueva vulneraci(cid:243)n a su derecho.
5. Para que pueda predicarse temeridad en el actuar del accionante, debe haber identidad de accionante, accionado, y hechos que fundan la solicitud; al tiempo que deben cumplirse otros presupuestos definitivos, tal como lo consider(cid:243) anteriormente tambiØn esa Corporaci(cid:243)n, en sentencia T 1104 de 20085: “As(cid:237) tambiØn, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuaci(cid:243)n temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",6 que "delata un prop(cid:243)sito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa",7 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n",8 o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".9
4 Ver T149/95 y T-433/06. 5 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-149/95. 7 Sentencia T-308/95. 8 Sentencia T-443/95.
9 Sentencia T-001/97. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para declarar la configuraci(cid:243)n de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci(cid:243)n y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”10, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional expl(cid:237)citamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci(cid:243)n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”. Sobre presupuesto de identidad en los procesos, especific(cid:243): “·Identidad de los procesos: en este aspecto el juez de tutela debe establecer la existencia de caracter(cid:237)sticas comunes en Østos, tales como: (i) La identidad de partes, es
decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici(cid:243)n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a travØs de apoderado judicial, o por la misma persona jur(cid:237)dica a travØs de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultÆneo o repetido de la acci(cid:243)n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci(cid:243)n de una misma pretensi(cid:243)n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.11 Acerca del caso excepcional que no configura temeridad, consider(cid:243): “- Caso excepcional que no configura temeridad: Con referencia a la verificaci(cid:243)n de que el caso no configure una excepci(cid:243)n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio 10 Sentencia T-919/03. 11 Sentencia T-184/04. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simultÆneo o repetido de la acci(cid:243)n de tutela se funda en: (i) la condici(cid:243)n del actor que lo coloca en estado de ignorancia12 o indefensi(cid:243)n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe13; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; (iii) en la consideraci(cid:243)n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n o que se omitieron en el trÆmite de la misma, o cualquier otra situaci(cid:243)n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante15: y por œltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci(cid:243)n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci(cid:243)n, cuyos efectos hace expl(cid:237)citamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci(cid:243)n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi(cid:243)n.16 Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acci(cid:243)n de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. As(cid:237), la situaci(cid:243)n de algunos sujetos de
especial protecci(cid:243)n constitucional, como tambiØn condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesor(cid:237)a id(cid:243)nea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acci(cid:243)n de tutela se manifiesta mediante la interposici(cid:243)n de varias acciones o la omisi(cid:243)n de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad. De igual manera el uso inadecuado de la acci(cid:243)n de amparo, del cual se deriva la interposici(cid:243)n simultÆnea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jur(cid:237)dico y no al ciudadano que reclama la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jur(cid:237)dico es el que tiene la carga del manejo tØcnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garant(cid:237)as constitucionales. Por œltimo, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneraci(cid:243)n se configura despuØs de interpuesta o fallada la acci(cid:243)n de tutela, pues surgen eventos cuya 12 Sentencia T-184 de 2005. 13 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. TambiØn las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996,
T-001 de 1997. 14 Sentencia T-721/03. 15 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 16 Sentencia SU-388/05. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia genera un perjuicio iusfundamental, en una misma situaci(cid:243)n de hecho en la que se hab(cid:237)a determinado que la tutela no era procedente, como cuando a pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensi(cid:243)n del actor17 o cuando la violaci(cid:243)n se mantenga o se agrave por otras violaciones18, como cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no hab(cid:237)an tenido ocurrencia o no hab(cid:237)an sido conocidos por el actor.”19 Sobre el aspecto referido a una argumentaci(cid:243)n en una tutela que aparente una situaci(cid:243)n diversa, cuando en realidad se trate de un tema anteriormente propuesto en otra acci(cid:243)n constitucional, consider(cid:243): - La argumentaci(cid:243)n: TambiØn, es importante resaltar que en el anÆlisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no el uso temerario de la acci(cid:243)n de
amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacci(cid:243)n o de estructura y exposici(cid:243)n de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensi(cid:243)n, una motivaci(cid:243)n y unas partes determinadas. As(cid:237), independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jur(cid:237)dico estÆ constituido de manera clara por el contenido m(cid:237)nimo descrito, por lo que el juez podrÆ establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acci(cid:243)n de tutela. Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuraci(cid:243)n de los argumentos que sustentan la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no estÆn respaldados por la demostraci(cid:243)n de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explic(cid:243) mÆs arriba. En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acci(cid:243)n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante tØcnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario
17 Ver sentencia T-566/01. 18 Ver sentencia T-458/03 y T-919/03. 19 Ver sentencia T-707/03. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acci(cid:243)n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci(cid:243)n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci(cid:243)n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interØs se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur(cid:237)dico que se le presenta, en su contenido m(cid:237)nimo (pretensi(cid:243)n, motivaci(cid:243)n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci(cid:243)n. Aunque, no s(cid:243)lo esto, sino ademÆs si llegase a determinar que por medio de la interposici(cid:243)n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberÆ entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur(cid:237)dico. Por œltimo, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se verifica la configuraci(cid:243)n de la temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del
accionante. En consecuencia, de comprobarse la mala fe del actor resulta procedente la sanci(cid:243)n por temeridad y siempre que se adelante un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa. Sobre el particular esta corporación ha considerado que: “En efecto, para que sea vÆlida la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n por violar la prohibici(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.”20
6. As(cid:237) pues, se defini(cid:243) la l(cid:237)nea de anÆlisis que debe seguir el Juez constitucional de tutela, para determinar la actuaci(cid:243)n temeraria de una persona en interposici(cid:243)n de acci(cid:243)n constitucional de tutela, y proceder con la sanci(cid:243)n de la misma.
Para ello, antes habrÆn de estudiarse las condiciones particulares del caso; pues como se evidenci(cid:243), no es suficiente, la determinaci(cid:243)n objetiva, de haberse presentado diversas acciones de tutela del mismo jaez. Es menester analizar las particularidades, y 20 La Corte concluy(cid:243) en sentencia T-184/05 que si bien exist(cid:237)a temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constatar que en ese actuar ya determinado, hubo mala fe; o si, por el contrario, concurrieron circunstancias que impiden la aplicaci(cid:243)n de la figura referida. Caso concreto
7. En el asunto analizado habrÆ de determinarse si el accionante incurri(cid:243) en acci(cid:243)n temeraria, acorde con lo conceptuado en el transcrito art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991; y con el sentido dado a este precepto por lo citada jurisprudencia de la Corte
Constitucional. De conformidad con lo rememorado en sentencia de tutela emitida por una Sala de decisi(cid:243)n Penal de esta colegiatura el primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)21, el accionante previamente interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), por violaci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso. Al trÆmite fueron vinculados la Doctora Omaira Castaæo Quintero y la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de ese municipio.
8. Y las razones que basaron la iniciaci(cid:243)n de ese trÆmite constitucional, fueron bÆsicamente: (i) la actuaci(cid:243)n de la defensora pœblica en el proceso fruto del cual fue condenado por el delito de
21 Aprobada por acta 194. M.P. Gloria Ligia Castaæo Duque.
10 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Homicidio simple por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ; y (ii) las diligencias realizadas por las accionadas en torno a la declaraci(cid:243)n de persona ausente dentro del aludido proceso. En esta oportunidad se repara lo concerniente a la actuaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a y el Juzgado en el proceso de la referencia, esencialmente, lo que concierne a la declaratoria de persona ausente, que se efectu(cid:243) al interior del mismo.
9. Es ostensible la aprobaci(cid:243)n del primer anÆlisis objetivo a realizar en torno a la determinaci(cid:243)n de si se trata de una acci(cid:243)n temeraria por parte del accionado; pues se detecta identidad de partes ─accionante y accionadas─; equivalencia de pretensiones; y correspondencia de la fundamentaci(cid:243)n fÆctica.
Esta “triple identidad” puede apreciarse de la simple lectura del escrito de tutela y los antecedentes plasmados en la sentencia de amparo referida y que data del aæo 2014, pues se interpone la acci(cid:243)n contra la misma autoridad, se invoca la protecci(cid:243)n del mismo derecho; se hace la misma petici(cid:243)n; y exponen los mismos hechos como fundamento de la misma.
10. En anÆlisis del segundo (cid:237)tem presupuesto a constatar, habrÆ de precisarse que se puede identificar un caso excepcional en
11 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, aœn cuando sea comprobada la interposici(cid:243)n de varias acciones de tutela de las que pueda predicarse equivalencia; no se determina la existencia de temeridad, con base en especiales condiciones del accionante; y por no identificarse, en todo caso, la existencia de mala fe.
11. En este caso definitivamente puede hablarse de un cierto estado de ignorancia del seæor RIVERA RUIZ frente al trÆmite de tutela, y, en general, frente a los procedimientos judiciales; pues m(cid:237)rese que pese a que la condena se emiti(cid:243) en el aæo 2002, por hechos ocurridos tiempos atrÆs, reprocha que no se han tenido en cuenta las disposiciones de la ley 906 que data del aæo 2004.
Adicionalmente la pretensi(cid:243)n ahora elevada, era solo un acÆpite de la acci(cid:243)n de tutela inicialmente promovida; lo que pudo haber generado confusi(cid:243)n en el actor, frente a lo que pod(cid:237)a ser objeto o no de un nuevo pronunciamiento; y en todo caso, se halla en duda, el conocimiento que tiene el actor, respecto de esa prohibici(cid:243)n
de impetrar varias acciones de tutela, para elevar las mismas pretensiones; m(cid:237)rese que ni siquiera expresamente plasm(cid:243) el juramento de no haber elevado otra petici(cid:243)n de amparo, con base en los mismos hechos. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
12. Se trata, ademÆs, de una persona privada de la libertad, que presenta una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el estado; y por ese solo hecho, ya su actuaci(cid:243)n debe ser analizada desde otra
(cid:243)ptica; mÆxime cuando no existe ningœn viso de una actuaci(cid:243)n torticera del accionante. En el escrito no se pretendi(cid:243) dar apariencia de una situaci(cid:243)n diversa, por ejemplo, y con claridad se expres(cid:243) la misma situaci(cid:243)n esgrimida en esa anterior ocasi(cid:243)n. La buena fe se presume, y en este evento, atendiendo las particulares situaciones del actor, no puede hablarse de temeridad. Las peculiaridades conocidas del seæor RIVERA RUIZ, indican que si bien efectu(cid:243) un mal uso de la acci(cid:243)n constitucional conocida; no puede predicarse de ello un actuar temerario requerido para la sanci(cid:243)n pecuniaria contemplada en el referido decreto reglamentario de tutela; ni para la disposici(cid:243)n de iniciaci(cid:243)n de investigaciones de
otra (cid:237)ndole con fundamento en ella.
13. No quiere significarse que el actor no haya tenido posibilidad de obtener asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica al respecto, pues m(cid:237)rese como en los establecimientos penitenciarios y carcelarios existen dependencias de gu(cid:237)a en estos menesteres; sin embargo, es bien sabido que no reposa prueba de que en este espec(cid:237)fico evento se haya dado.
13 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
14. HabiØndose establecido entonces, que seæor RIVERA RUIZ interpuso dos acciones de tutela de las que puede predicarse identidad –en el aspecto seæalado--; y que, pese a ello, no se identificaron los requisitos de (cid:237)ndole subjetivo considerados por la Corte Constitucional para que efectivamente pueda hablarse de actuar temerario, procederÆ a determinarse la suerte de las pretensiones esgrimidas en el escrito tutelar; no sin antes especificar ─aunque puede deducirse del introductorio hecho─; que se deduce de los argumentos expuestos, que no hay fundamento para la imposici(cid:243)n de sanciones con base en la figura de temeridad de que habla el Decreto 2591 de 1991; por lo que no se harÆn menciones al respecto.
15. Ahora bien, frente al tema anunciado respecto de la
presente acci(cid:243)n de tutela, la Sala determina abstenerse de proceder con un anÆlisis sobre los hechos y las peticiones esgrimidas por el actor, en tanto, si bien ─y como repetidamente se explicó─ no puede predicarse mala fe de su actuar; es cierto ─sí─ que ya existe un pronunciamiento de fondo22, y que, en virtud de figuras como la seguridad jur(cid:237)dica y la cosa juzgada23; no puede procederse con una 22 Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), aprobada por acta No. 047. M.P. FroilÆn Sanabria Naranjo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 23 Arts. 332 y 333 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 14 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nueva determinaci(cid:243)n que decida una situaci(cid:243)n ya definida por la Sala. Ello con base en la general prohibici(cid:243)n de emitir un pronunciamiento nuevo, sobre unas circunstancias que guarden identidad jur(cid:237)dica con unas anteriormente decididas.
16. En todo caso, la oportunidad para pronunciarse frente a las circunstancias espec(cid:237)ficas que fundamentaron la presentaci(cid:243)n de ambas acciones de tutela, lo fue ─o lo es─ el proceso ya definido por la Sala ya referida; no pudiendo acudir nuevamente a la interposici(cid:243)n
de esta acci(cid:243)n por los mismos hechos que apoyaron el amparo doblemente pedido. Como consecuencia de lo anterior, y habiØndose establecido que existe una sentencia proferida por esta Colegiatura, en la que se decidió el fondo del asunto propuesto ─previo adelantamiento del trámite respectivo ─, y por las razones esgrimidas finalmente, se procederÆ a negar las pretensiones elevadas por el accionante. 15 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00108 00
Accionante: Octaviano Rivera Ruiz
Accionado: Juzgado 1” Penal Cto ChinchinÆ y o.
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, DENIEGA LA TUTELA de los derechos fundamentales invocados por el seæor RIVERA RUIZ con fundamento en lo descrito. Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.