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TSDJ Manizales - SP2015-00109-00 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00109-00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 130 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acci(cid:243)n constitucional de tutela promovida por la seæora LUZ MARINA ARIAS L(cid:211)PEZ contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n –Seccional Caldasy la Polic(cid:237)a Nacional –SIJIN DECAL-, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos al debido proceso administrativo y al buen nombre, entre otros.

II. ANTECEDENTES

1 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el escrito tutelar expone la accionante, que su esposo Oscar Ciro Gaviria ejerce la actividad de aprovechamiento de material de r(cid:237)o en la zona del Popal hasta la Arenosa,

aproximadamente cincuenta (50) aæos atrÆs. El miØrcoles dieciocho (18) de marzo de este aæo, a las 10:30 de la maæana y mientras le llevaba el desayuno a su esposo, llegaron varias personas con chalecos de la SIJIN en diferentes veh(cid:237)culos, algunos Carabineros a caballo, quienes abordaron a los areneros, manifestÆndoles que deb(cid:237)an acompaæarlos a la Gobernaci(cid:243)n de Caldas para ser carnetizados. Desconoce la accionante los motivos por los cuales ella tambiØn fue incluida dentro del grupo de areneros, ascendiØndola a uno de los veh(cid:237)culos con el mismo pretexto de ser carnetizada y que ademÆs ser(cid:237)an censadas para recibir una capacitaci(cid:243)n en un proyecto ambiental. Al llegar a la glorieta de la Aut(cid:243)noma, los veh(cid:237)culos fueron desviados hacia el Comando de la Polic(cid:237)a y no con destino a la Gobernaci(cid:243)n como lo indicaron en un comienzo, donde los hicieron descender y en compaæ(cid:237)a de los demÆs areneros, junto con sus herramientas, fueron llevados al auditorio de la Sijin. 2 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Estando en el interior del auditorio, se present(cid:243) un funcionario de la Polic(cid:237)a, el Cabo GonzÆlez quien empez(cid:243) a leerles los derechos del capturado, por cuanto se encontraba detenida por ejercer una supuesta miner(cid:237)a ilegal. Se les inform(cid:243) as(cid:237) mismo, que mÆs tarde llegar(cid:237)a un juez para la realizaci(cid:243)n de los trÆmites respectivos, pero a las 9:30 de la noche, no lleg(cid:243) ni juez ni fiscal, no obstante le fueron tomadas huellas, fue reseæada como si fuera una delincuente, ademÆs de tomarle fotograf(cid:237)as con placa. Avanzada la noche la requirieron para que acomodara de nuevo las herramientas al cami(cid:243)n y que la llevar(cid:237)an de vuelta al lugar de trabajo de los areneros, lo que en efecto aconteci(cid:243). A la fecha ninguna autoridad administrativa o judicial la ha solicitado para que asuma su defensa o notificarle alguna decisi(cid:243)n judicial, esto es, nunca se enter(cid:243) del por quØ estuvo detenida, resultando mÆs ofensiva su vulneraci(cid:243)n a la dignidad humana que la misma detenci(cid:243)n, al haberla fotografiado con una placa numerada. Encamina pues sus pretensiones a la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, 3 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez

Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO

Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al buen nombre, dignidad humana y derecho a la libertad, violados por las entidades accionadas, ordenando a Østas se abstengan de ejercer o emplear medios de coerci(cid:243)n psicol(cid:243)gica o detenciones arbitrarias, mientras se carezca de una orden administrativa o judicial. Igualmente, se anulen los registros correspondientes a la reseæa de que fue objeto por parte de la Polic(cid:237)a Nacional SIJIN, en diligencia que se le notificarÆ personalmente y con la presencia del Representante del Ministerio Pœblico que garantice la indemnidad de su buen nombre, orden que debe ser de inmediata aplicaci(cid:243)n.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INFORMES RENDIDOS La primera en responder, fue la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de la ciudad, informando que la captura de las 53 personas el pasado 18 de marzo del presente aæo y realizada por efectivos de la SIJIN de la ciudad, una vez fueron dejados a disposici(cid:243)n, se procedi(cid:243) de inmediato conforme a lo reglado en el inciso 3“ del art(cid:237)culo 302 de la Ley 906 de 2004, emitiendo orden de libertad en favor de todos ellos, por cuanto las conductas penales

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Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez

Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO

Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructuradas provisionalmente, no comportan medida de aseguramiento, segœn lo estipula el art(cid:237)culo 315 del C.P.P. Aclar(cid:243), que gracias a la actuaci(cid:243)n de reacci(cid:243)n inmediata ejecutada por la “URI”, los indiciados dejados a disposición por la SIJIN Manizales, recuperaron su libertad, previa suscripci(cid:243)n de compromiso para presentarse ante la autoridad que los requiera. La Entidad del Estado actu(cid:243) en derecho y con criterios de celeridad procesal, conforme a los acontecimientos debidamente relacionados y justificando su proceder con base en el art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art(cid:237)culo 2”. Advirti(cid:243) igualmente, que la investigaci(cid:243)n apenas comienza y se avanza en el proceso de recolecci(cid:243)n de elementos materiales de prueba y evidencia f(cid:237)sica que permitan a la Fiscal de Conocimiento adoptar las decisiones que en derecho correspondan, con la observancia de los derechos y garant(cid:237)as que obligan la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley. Concluy(cid:243), que el proceder de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no ha vulnerado el debido proceso, la dignidad humana y el buen nombre de la accionante, por tanto sus pretensiones, en lo que 5 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecta a esa instituci(cid:243)n no pueden prosperar, pues actu(cid:243) en derecho siguiendo los parÆmetros de la Constituci(cid:243)n y la Ley. Ruega entonces, se desestimen las pretensiones de quien actœa en tutela, al estar claramente probado que la instituci(cid:243)n actu(cid:243) en derecho, desde que fueron dejados a disposici(cid:243)n los detenidos hasta lo que va de la investigaci(cid:243)n, respetando y materializando los derechos y garant(cid:237)as constitucionales y legales que le corresponde a todos y cada una de las personas seæalas como indiciadas en el presente caso. Por su parte, el Jefe Seccional de Investigaci(cid:243)n Criminal – Seccional Manizales-, adujo, que frente a la afirmaci(cid:243)n de la accionante de que fue conducida para ser trasladada a la Gobernaci(cid:243)n de Caldas con fines de carnetizaci(cid:243)n, es totalmente falso, ya que el procedimiento y la privaci(cid:243)n de la libertad, correspondi(cid:243) a una captura en flagrancia por los delitos en los cuales fue sorprendida. La Fiscal(cid:237)a URI de turno dio la libertad a los aprehendidos, aproximadamente a las 21:30 horas del mismo 18 de marzo y su bien no era su obligaci(cid:243)n suministrarles el transporte para el

desplazamiento hasta sus lugares de residencia, con el Ænimo de 6 Radicado No. 2015 00109 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizar aœn mÆs sus derechos a los capturados, se les facilit(cid:243) un veh(cid:237)culo para que fueran transportados hasta sus domicilios. Dentro de los actos urgentes que se adelantan al momento de realizar captura en flagrancia o de cualquier otro tipo y de acuerdo a los protocolos, todas aquellas personas que ingresan a las instalaciones deben ser reseæadas, identificadas e individualizadas, con miras a llevar un registro y alimentar la base de datos. La Fiscal(cid:237)a URI de turno dio trÆmite de la actuaci(cid:243)n penal a la Fiscal(cid:237)a Sexta Seccional, encargada de instruir este tipo de conductas, ordenando a travØs de programa metodol(cid:243)gico diferentes actuaciones investigativas, dentro de ellas las de realizar interrogatorio a indiciado. Por tanto, la actuaci(cid:243)n realizada no fue de carÆcter administrativa sino penal, por la actividad il(cid:237)cita de tracto sucesivo que en que fuera hallada la accionante, siendo capturada en flagrancia conforme al art(cid:237)culo 32 superior. Por todo ello, solicita se declare improcedente la acci(cid:243)n tuitiva de proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto, segœn mandan los art(cid:237)culos 25 y 26 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 8 del C. Sustantivo del Trabajo, 7 Radicado No. 2015 00109 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda actividad laboral debe ejercerse de manera l(cid:237)cita y conforme a los requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Ataæe a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la seæora

Luz Marina Arias L(cid:243)pez. Para resolver lo enunciado, es preciso referirse a los siguientes temas (i) Las actividades judiciales practicadas por las demandadas al tener conocimiento de la comisi(cid:243)n de un presunto hecho punible, (ii) El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci(cid:243)n de amparo (iii) Derechos al Debido proceso y habeas data, y, (iv) El caso concreto. Las actividades judiciales realizadas por la Fiscal(cid:237)a Seccional y la Polic(cid:237)a Nacional SIJIN-DECAL. 8 Radicado No. 2015 00109 00

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Sala Penal

2. Como bien lo seæalaron sendas instituciones en sus respuestas a la acci(cid:243)n constitucional, el art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art(cid:237)culo 2”, trae consigo el ejercicio de las funciones que debe ejercer la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, entidad que igualmente estÆ facultada por la ley para realizar excepcionalmente capturas, claro estÆ, fijÆndole los l(cid:237)mites y eventos en que procede dicha captura.

As(cid:237) mismo, el persecutor de la acci(cid:243)n penal estÆ facultado para dirigir y coordinar las funciones de polic(cid:237)a judicial que en forma permanente cumple la Polic(cid:237)a Nacional y los demÆs organismos seæalados por la ley1.

3. Pues bien. En el evento se tiene, que en procura de controlar la explotaci(cid:243)n il(cid:237)cita de yacimientos mineros desarrollada en la quebrada “La Arenosa” de esta Jurisdicción y previa verificaci(cid:243)n de legalidad de tal explotaci(cid:243)n, La Agencia Nacional de Miner(cid:237)a puso en conocimiento una serie de irregularidades que se ven(cid:237)an presentando en esa quebrada, como la falta de superposici(cid:243)n con t(cid:237)tulos mineros vigentes, solicitudes de propuestas de contrato de concesi(cid:243)n vigentes, -Ley 685 de 2001). 1 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, Art. 250. Numeral 8”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dijo tambiØn en el referido informe, que no exist(cid:237)a legalizaci(cid:243)n minera vigente conforme a la Ley 1382 de 2010, entre otras, procedimiento en el que particip(cid:243) igualmente el Ge(cid:243)logo ELMER HERN`NDEZ ARENAS, funcionario de la Corporaci(cid:243)n Autónoma Regional “CORPOCALDAS”, quien pudo establecer que la actividad desarrollada por las personas que all(cid:237) se encontraban, estaban causando daæos a los recursos naturales.

4. En efecto. A ra(cid:237)z de dicha informaci(cid:243)n legalmente obtenida, la Polic(cid:237)a Judicial SIJIN, previa orden Fiscal, el dieciocho (18) de marzo del aæo en curso, se traslad(cid:243) al lugar indicado donde se encontraban cincuenta y tres (53) personas, entre ellas la acÆ accionante, seæora Luz Marina Arias L(cid:243)pez, todos fueron llevados a las dependencias de la SIJIN, para ser dejadas a disposici(cid:243)n de la Unidad de Reacción Inmediata “URI”, conociendo de las diligencias la Fiscal(cid:237)a Veinte Seccional, procediendo a dar cumplimiento al contenido del art(cid:237)culo 302 de la Ley 906 de 2004: “ART. 302.- Procedimiento en caso de flagrancia… Cualquier persona podrÆ capturar

a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberÆ conducir al aprehendido inmediatamente o a mÆs tardar en el tØrmino de la distancia, ante la Fiscal(cid:237)a General de la Nación…”. Y el parÆgrafo de dicha norma seæala: 10 Radicado No. 2015 00109 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PAR.- Adicionado. L.1142/2007, art. 22. En todos los casos de captura, la polic(cid:237)a judicial inmediatamente procederÆ a la plena identificaci(cid:243)n y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 128 de este c(cid:243)digo, con el prop(cid:243)sito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes”. De acuerdo entonces a la norma transcrita y luego de cotejar los argumentos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en las respuestas de Østas, la Sala se inclina por concederles la raz(cid:243)n a las accionadas, en el sentido de que los retenidos fueron debidamente informados por los Uniformados sobre los motivos que originaban dicha aprehensi(cid:243)n y no como lo dio a conocer la accionante, en cuanto a que fue llevada a la SIJIN con engaæos, pues en un principio les informaron que eran trasladados a la

Gobernaci(cid:243)n con el fin de carnetizarlos y actualizar la licencia para poder seguir extrayendo la arena del r(cid:237)o. La raz(cid:243)n en esta oportunidad estÆ del lado de las instituciones accionadas, quienes realizaron los procedimientos ajustados a las normas y la ley, al punto que ellos mismo, fueron quienes dispusieron la libertad de los retenidos aquella misma fecha y en horas de la noche, incluso llevÆndolos hasta sus lugares de origen, protegiØndoles sus derechos constitucionales y legales, dando cumplimiento al citado art(cid:237)culo 302 de la Ley 906 de 2004, en su inciso 4”: 11 Radicado No. 2015 00109 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci(cid:243)n preventiva, el aprehendido o capturado serÆ liberado por la fiscal(cid:237)a, imponiØndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario…” Lo anterior fue exactamente lo realizado por las autoridades demandadas, al disponer la libertad de los retenidos en horas de la noche de ese 18 de marzo, por cuanto la conducta penal estructurada en forma provisional, no comportaba una medida de aseguramiento, reglada por el art(cid:237)culo 315 del C.P.P.

5. Siendo as(cid:237) las cosas, como en efecto lo son, la Corporaci(cid:243)n

no avizora conculcaci(cid:243)n a derechos fundamentales como los invocados por la actora, vale decir, al debido proceso y habeas data entre otros, como mÆs adelante lo expondrÆ. El supuesto de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela

6. Tal como se ha venido ratificando con insistencia, la acci(cid:243)n de amparo es un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carÆcter naturalmente subsidiario y residual.

As(cid:237) pues, Øste trÆmite se aleja de ser un medio alternativo de los procedimientos ordinarios, para erigirse como un mecanismo 12 Radicado No. 2015 00109 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta id(cid:243)neo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Ese rØgimen de excepcionalidad se ha tomado con exceso cuidado, por cuanto debe mantener vigente ese postulado de subsidiariedad ya nombrado.

7. Sobre esta procedencia excepcional conceptu(cid:243) la Alta colegiatura constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n[1], en armon(cid:237)a

con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 86 de la Carta Pol(cid:237)tica y 6” del Decreto 2591 de 1992, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo judicial, para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, de carÆcter subsidiario. (cid:201)sta procede siempre que en el ordenamiento jur(cid:237)dico no exista otra acci(cid:243)n id(cid:243)nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci(cid:243)n. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precis(cid:243): “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el

mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” 13 Radicado No. 2015 00109 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entendida de otra manera, la acci(cid:243)n de tutela se convertir(cid:237)a en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigios, y no de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indic(cid:243): “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la (cid:237)ndole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

8. A manera de conclusi(cid:243)n, se seæal(cid:243) que de conformidad con ese principio de subsidiariedad, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley; especificando que eventualmente es apta su utilizaci(cid:243)n, aun cuando existan medios judiciales al alcance del actor.

Esa excepcional procedencia se da cuando: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales 14 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Se indic(cid:243) que el perjuicio identificado debe ser grave, porque no cualquiera hace viable acceder a la protecci(cid:243)n por este medio constitucional. De los Derechos presuntamente vulnerados El Debido Proceso

9. El debido proceso, fue consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia como un conjunto de garant(cid:237)as establecidas para la protecci(cid:243)n y respeto de los derechos del individuo, durante el trÆmite de una actuaci(cid:243)n judicial y administrativa.

10. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 089 de 20112, abord(cid:243) el tema del derecho fundamental al debido proceso indicando que: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant(cid:237)a de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci(cid:243)n judicial y el derecho a la jurisdicci(cid:243)n; (ii) la garant(cid:237)a de juez natural;

2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) las garant(cid:237)as inherentes a la leg(cid:237)tima defensa; (iv) la determinaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de trÆmites y plazos razonables; (v) la garant(cid:237)a de imparcialidad; entre otras garant(cid:237)as. 3.3. En armon(cid:237)a con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, la garant(cid:237)a del debido

proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un l(cid:237)mite al poder del Estado, en especial, respecto del ius puniendi; de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garant(cid:237)a de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armon(cid:237)a con los art(cid:237)culos 1” y 2” Superiores.

11. Continu(cid:243) rememorando la alta colegiatura en aquella oportunidad, los principios generales que integran en derecho al Debido proceso en materia administrativa, para seæalar que en ellos es preciso garantizar: “… (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci(cid:243)n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

Todas estas garant(cid:237)as se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci(cid:243)n a travØs de la expedici(cid:243)n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que estas garant(cid:237)as inherentes al debido proceso

administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci(cid:243)n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci(cid:243)n pœblica. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant(cid:237)as de (i) conocer las actuaciones de la administraci(cid:243)n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demÆs garant(cid:237)as establecidas en su beneficio. 16 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que respecta a la administraci(cid:243)n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci(cid:243)n por los ciudadanos en ejercicio leg(cid:237)timo de su derecho de defensa.” (Negrita de la sala)

12. Prosigui(cid:243) aduciendo la referida colegiatura que esta prerrogativa fundamental, rige en dos momentos espec(cid:237)ficos de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n: (i) De forma previa –comprende la expedici(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de los actos o actuaciones administrativas; y la verificaci(cid:243)n de circunstancias como la imparcialidad, autonom(cid:237)a e independencia de los jueces— (ii) De forma posterior –y se refiere a la posibilidad de controvertir la validez jur(cid:237)dica de la actuaci(cid:243)n o acto, por medio de la interposici(cid:243)n de recursos o acudiendo a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa--.

Finalmente consider(cid:243): “El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci(cid:243)n pœblica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl(cid:237)citamente la facultad que corresponde a la Administraci(cid:243)n para imponer sanciones, dentro de los claros l(cid:237)mites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administraci(cid:243)n: (i) persigue la realizaci(cid:243)n de los principios constitucionales que gobiernan la funci(cid:243)n pœblica, de conformidad con el art(cid:237)culo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se

diferencia de la potestad sancionadora por la v(cid:237)a judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas del debido proceso. Por tal raz(cid:243)n, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la 17 Radicado No. 2015 00109 00

Accionante: Luz Marina Arias L(cid:243)pez Accionados: Fiscal(cid:237)a Gral de la Naci(cid:243)n/OTRO Asunto: Fallo de tutela 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia ha seæalado que hacen parte de las garant(cid:237)as del debido proceso administrativo, todas las garant(cid:237)as esenciales que le son inherentes al debido proceso. De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades pœblicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia.” (Resalta esta Sala.) Como se anotara supra, tanto las actividades practicadas por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de esta Seccional, as(cid:237) como las labores ejecutadas por la Polic(cid:237)a Judicial -SIJIN-, previas las informaciones adquiridas y las (cid:243)rdenes de la primera, fueron ajustadas a la Co

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