TSDJ Manizales - SP2015-00110-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00110-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
Accionante: Libia G(cid:243)mez Correa
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 296 Manizales, Caldas, catorce (14) de Septiembre del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el E.S.E HOSPITAL SAN MARCOS, contra la sentencia del veintiuno (21) de Agosto del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora LIBIA G(cid:211)MEZ CORREA en representaci(cid:243)n de su hija
MMAARRIIAA CCAAMMIILLAA AARRAANNGGOO GG(cid:211)(cid:211)MMEEZZ..
1 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
Accionante: Libia G(cid:243)mez Correa
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) la accionante que su hija Maria Camila Arango G(cid:243)mez cuenta con 10 aæos de edad, la cual se encuentra
vinculada a la EPS-S CAPRECOM por medio del rØgimen subsidiado nivel N, la menor ha sido diagnosticada con Pie Hendido, Desnutrici(cid:243)n Proteico Cal(cid:243)rica moderada, VIH en estudio, Perturbaci(cid:243)n de la actividad y la atenci(cid:243)n y sospecha de arritmia cardiaca. Afirm(cid:243) que el mØdico tratante de su hija Maria Camila le orden(cid:243) los servicios mØdicos de Consulta externa en Pediatr(cid:237)a, Consulta en Infectolog(cid:237)a PediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Cardiolog(cid:237)a PediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Endocrinolog(cid:237)a PediÆtrica, administraci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de pruebas Neuropsicol(cid:243)gicas No POS. (Nœmero de pruebas 10, nœmero de citas 4). Manifest(cid:243) que en reiteradas ocasiones ha solicitado a CAPRECOM EPS-S que le autoricen y le realicen los ya referidos tratamientos a la menor Maria Camila, pero repetidamente le contestan con diferentes dilaciones injustificadas desde el aæo 2014, sin tener en cuenta que a la fecha la menor no ha recibido ningœn tipo de tratamiento. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
Accionante: Libia G(cid:243)mez Correa
Accionado: Caprecom EPS/otros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que la EPS remiti(cid:243) a la paciente Maria Camila para
Consulta externa en Pediatr(cid:237)a al Hospital San Marcos de ChinchinÆ y, a su vez le fue informado que los viÆticos de desplazamiento para su hija y un acompaæante deber(cid:237)an ser sufragados por cuenta propia, por lo que asegur(cid:243) que carecen de recursos econ(cid:243)micos para cubrir los gastos derivados de dichos viÆticos y de todo el tratamiento de salud que requiere la menor. Solicit(cid:243) sean tutelados los derechos fundamentales a la Vida en condiciones Dignas, Integridad f(cid:237)sica, Dignidad Humana, Vida, Salud y Seguridad Social de su hija Maria Camila Arango G(cid:243)mez, los cuales le estÆn siendo vulnerados por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de CAPRECOM EPS-S. Consecuentemente, solicit(cid:243) que se le ordene a CAPRECOM EPS-S que de forma inmediata y sin dilaci(cid:243)n alguna realizar todos los servicios mØdicos anteriormente referidos, a su hija Maria Camila Arango G(cid:243)mez para el tratamiento de las enfermedades que padece y que de igual manera le sea ordenado el tratamiento integral subsiguiente, incluyendo la exoneraci(cid:243)n de todo tipo de copagos y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n con el cubrimiento de del cien por ciento. Finalmente solicit(cid:243) que en caso de que su hija deba ser remitida a otra ciudad fuera de Manizales, ya sea a nivel 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
Accionante: Libia G(cid:243)mez Correa
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intermunicipal, nacional o internacional, por motivo de sus enfermedades, se le ordene a la EPS el cubrimiento total de los gastos de traslado y estad(cid:237)a para la menor y un acompaæante.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, vinculada al presente trÆmite tutelar, expres(cid:243) que en virtud del Acuerdo 11 de 2010 de la Comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n en salud, el Plan Obligatorio de salud del rØgimen subsidiado al que tiene derecho la poblaci(cid:243)n comprendida entre los cero (0) y los doce (12) aæos, tambiØn comprende a los mayores de doce (12) aæos y menores de dieciocho (18) aæos de edad, afiliados tanto a en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales; y que en raz(cid:243)n del mismo la entidad encargada de los pacientes all(cid:237) comprendidos radica en cabeza de la EPS Subsidiada.
Aunado lo anterior, manifest(cid:243) que la atenci(cid:243)n requerida por la menor Maria Camila, es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S CAPRECOM y por lo tanto no estÆ en cabeza de la DTSC asumir la atenci(cid:243)n en salud de la paciente. Refiri(cid:243) que CAPRECOM EPS-S ha estudiado y autorizado las atenciones en salud que requiere la representada, dando as(cid:237)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un diagn(cid:243)stico de las enfermedades que padece, motivo por el cual es la EPS la encargada de dirimir la instancia legal, en este caso estar(cid:237)a obligada a garantizar, con su red propia o contratada, la prestaci(cid:243)n de los servicios, teniendo en cuenta que las EPS-S poseen diversas herramientas que les permite cumplir con el cometido constitucional. Respecto a la petici(cid:243)n de la accionante de gastos de traslado, argument(cid:243) que no es competencia de la DTSC asumir dichos gastos, en raz(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 5521 de 2013 en su art(cid:237)culo 124 y 125 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, la cual consagra que es responsabilidad œnicamente de la EPS-S acarrear los gastos ya indicados. Por lo anterior solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la accionante en contra de esta entidad y en ese sentido se sirva Desvincular a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas de toda responsabilidad dentro de la acci(cid:243)n constitucional; no obstante solicit(cid:243), en caso de ser condenada la DTSC, se abstenga de absolver a la EPS-S CAPRECOM, como quiera que su afiliada puede requerir atenci(cid:243)n mØdica propia de su competencia. Finalmente, suplic(cid:243) que a esta entidad le sea concedida la
facultad de recobro frente a FOSYGA, en caso de incurrir en gastos que no sean de su competencia. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Gerente del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHIN`, seæal(cid:243) que a partir del d(cid:237)a 21 de julio de 2015, cerr(cid:243) los servicios a CAPRECOM EPS-S por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y en espacial por las inconsistencias en la radicaci(cid:243)n de las cuentas presentadas por la ESE, situaci(cid:243)n que sigue vigente. Anot(cid:243) que de acuerdo a lo anterior no es factible asignar la cita de especialidad de PEDIATRIA requerida por la usuaria, ya que no se encuentra vigente el acuerdo para la atenci(cid:243)n de usuarios y por lo tanto es responsabilidad de CAPRECOM dar soluci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n de la referencia. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) desestimar la posible vinculaci(cid:243)n de la ESE Hospital de San Marcos de ChinchinÆ (C), de la presente acci(cid:243)n de tutela, por cuanto la Litis fundamental de Østa radica entre la representada y CAPRECOM EPS-S, que es la EPS a la cual se encuentra afiliada la menor, quedando demostrado que es CAPRECOM a quien le corresponde darle la soluci(cid:243)n administrativa a esta solicitud. Adujo ademÆs, como anteriormente se dijo, en la actualidad
ESE Hospital de San Marcos no le estÆ prestando servicios de salud a CAPRECOM EPS-S, quien hasta la fecha no ha propuesto 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alternativas o acuerdos que permitan retomar la atenci(cid:243)n de sus usuarios. Por lo anteriormente dicho, solicit(cid:243) finalmente que se declare la improcedencia de la vinculaci(cid:243)n de Østa IPS, cuanto –reiter(cid:243)- la misma no tiene competencia alguna dentro del presente trÆmite.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del veintiuno (21) de agosto del dos mil quince, estableci(cid:243) que de acuerdo a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo la protecci(cid:243)n especial que debe brindar a los menores.
Por tanto, consider(cid:243) que la menor Maria Camila Arango G(cid:243)mez requiere de manera urgente la Consulta Externa en Pediatr(cid:237)a, Consulta en Infectolog(cid:237)a PediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Cardiolog(cid:237)a pediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Endocrinolog(cid:237)a pediÆtrica, Administraci(cid:243)n y Aplicaci(cid:243)n de pruebas Neuropsicol(cid:243)gicas No POS (Nœmero de pruebas 10, Nœmero de citas 4); y sin embargo la
entidad omitiendo la condici(cid:243)n de la paciente, ha dilatado de manera injustificada la atenci(cid:243)n. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advierte que, si bien CAPRECOM EPS-S ha autorizado el servicio mØdico requerido por la afectada, esto no constituye suficiente raz(cid:243)n para desvincularla del presente trÆmite tutelar y declararla cumplidora de sus deberes, puesto que la remisi(cid:243)n prescrita al paciente aœn no se ha materializado, siendo su responsabilidad garantizar el acceso de la misma a los servicios de salud, lo que denota en su actuar una prÆctica dilatoria. Agrega que respecto del tratamiento integral, tal como lo ha seæalado la jurisprudencia Constitucional en reiteradas ocasiones, debe garantizarse la continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por los pacientes. As(cid:237) entonces, manifest(cid:243) que es acertado ordenar el tratamiento integral a la menor Maria Camila, teniendo en cuenta que las patolog(cid:237)as que Østa padece, fueron diagnosticadas previamente con intervenci(cid:243)n de mØdico tratante, siendo improcedente decir que son hechos futuros e inciertos, pues ya existe una base patol(cid:243)gica sobre la cual se ha iniciado una
valoraci(cid:243)n y tratamiento que deberÆ garantizarse hasta su recuperaci(cid:243)n o se mantenga su control efectivo. Por lo tanto, el tratamiento integral que requiere la afectada, supone una serie de circunstancias que en el futuro podr(cid:237)an ocurrir, 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tal sentido, los servicios mØdicos que necesite la paciente Mar(cid:237)a Camila Arango G(cid:243)mez, para el manejo y control de sus patolog(cid:237)as, y que estØn incluido en el POS deben ser suministrados por CAPRECOM EPS-S, sin posibilidad de recobro en tanto que es su obligaci(cid:243)n legal, y para los que se encuentren fuera de Øste, se deben seguir los parÆmetros estipulados para estos casos. Aleg(cid:243) que para este caso la accionante refiere que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes que le permitan financiar los gastos que se generen en virtud de la atenci(cid:243)n mØdica que le sea prescrita en ciudades diferentes a la de su habitual residencia; y su pertenencia al nivel N del SisbØn permite inferir la incapacidad de la paciente y su familia para sufragar dichos gastos, lo que se ha convertido en un obstÆculo para acceder a la prestaci(cid:243)n efectiva de la atenci(cid:243)n mØdica prescrita, lo que evidentemente vulnera sus
derechos fundamentales. En lo que ataæe a la autorizaci(cid:243)n de recobro por los servicios mØdicos ya mencionados, Adujo que estos se encuentran dentro del POS-S y por lo tanto no habrÆ lugar a autorizar a la EPS el recobro ante el ente territorial por los costos asumidos en la atenci(cid:243)n ordenada. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) que por encontrarse la menor afiliada a la EPS bajo el rØgimen Subsidiado Nivel N, Østa se encuentra excluida, por disposici(cid:243)n legal, del pago de copagos. Por todo lo anterior, orden(cid:243) a CAPRECOM EPS-S, en el tØrmino de (48) horas posteriores a la notificaci(cid:243)n del fallo, autorizar y hacer efectiva la Consulta Externa en Pediatr(cid:237)a, Consulta en Infectolog(cid:237)a PediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Cardiolog(cid:237)a pediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Endocrinolog(cid:237)a pediÆtrica, Administraci(cid:243)n y Aplicaci(cid:243)n de pruebas Neuropsicol(cid:243)gicas No POS (Nœmero de pruebas 10, Nœmero de citas 4), ordenadas por su mØdico tratante para la menor Maria Camila Arango G(cid:243)mez.
As(cid:237) mismo orden(cid:243) a la EPS cubrir los gastos de traslado, viÆticos y alojamiento para la menor Maria Camila y un acompaæante a ChinchinÆ (C), donde fue remitida para la realizaci(cid:243)n de los ya mencionados tratamientos. De igual manera orden(cid:243) a esta entidad Conceder el tratamiento integral para el manejo de la patolog(cid:237)a que padece.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Gerente de la ESE HOSPITAL DE SAN MARCOS DE CHINCHIN` (C), manifest(cid:243) estar en desacuerdo con el fallo de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, teniendo en cuenta que el A quo en el numeral tercero de la providencia manifest(cid:243) que la EPS deberÆ cubrir los gastos de traslado de la menor a ChinchinÆ (C), donde fue remitida por CAPRECOM EPS-S, lo que significa que de esta manera vincula a la IPS la cual se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a esto. Anot(cid:243) que como se dijo en la respuesta de la acci(cid:243)n de tutela, desde el 21 de Julio de 2015, la IPS no presta los servicios de salud a la EPS CAPRECOM, por incumplimiento de Østa con las obligaciones contractuales; no obstante y que sin duda el argumento mÆs importante, la IPS Hospital San Marcos, es una
instituci(cid:243)n del Segundo Nivel de Complejidad y dentro de sus servicios no cuenta con las especialidades de Infectolog(cid:237)a, Cardiolog(cid:237)a y Endocrinolog(cid:237)a PediÆtrica, especialidades que corresponden a un Tercer y Cuarto Nivel de Complejidad. De acuerdo a lo anterior, solicit(cid:243) la Desvinculaci(cid:243)n de la ESE Hospital San Marcos de ChinchinÆ. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la Representante Legal de la SES HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHIN` (C), corresponde a esta Sala determinar la existencia de la responsabilidad de esta entidad en el presente trÆmite tutelar.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala expondrÆ las siguientes temÆticas: (i) Del cubrimiento de ViÆticos y Transporte, (ii) De las responsabilidades de las IPS frente al Caso concreto. Suministro de Transporte 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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3. La Resoluci(cid:243)n 005521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), establece en su art(cid:237)culo 125 acerca del transporte para el paciente: ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica.
PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. Segœn lo dispuesto anteriormente el transporte para paciente ambulatorio, es obligaci(cid:243)n de la Entidad Promotora de Salud cuando exista una UPC diferencial por la existencia de una zona geogrÆfica de dispersi(cid:243)n.
4. As(cid:237) mismo, la resoluci(cid:243)n 5264 de 1994 expedida por el
Ministerio de Salud, resolvi(cid:243) en su art(cid:237)culo 2(cid:176), dos casos excepcionales en los que la EPS debe asumir el transporte del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci(cid:243)n 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal complementaria. Para el resto de los casos, afirma que ha de ser cubierto por el paciente.
5. Surge de lo anterior, que el MÆximo Tribunal Constitucional ha dicho en sentencia T-760 de 2008 que hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde serÆ prestada la atenci(cid:243)n, por lo que estableci(cid:243) una serie de reglas jurisprudenciales para indicar la procedencia del reclamo por medio de la tutela: “(i). El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: - Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. - Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. - Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el
municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. (ii). Cuando se pretende que una EPS del rØgimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de tutela debe verificar que“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.”
6. Como consecuencia de las citadas reglas corresponde al juez constitucional, examinar la procedencia de la orden del transporte para los pacientes ambulatorios.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto Dentro del presente trÆmite tutelar ha sido posible esclarecer que la paciente Maria Camila Arango G(cid:243)mez, fue remitida por medio de su EPS CAPRECOM a la SES Hospital San Marcos de ChinchinÆ (C), para que all(cid:237) le sean realizadas las Consultas y pruebas mØdicas que Østa requiere para el tratamiento y manejo de las patolog(cid:237)as que padece tal y como ya ha sido reiterado, significa que debe trasladarse a un Municipio fuera de su residencia, lo que le genera gastos econ(cid:243)micos.
Cabe resaltar que la menor se encuentra dentro del RØgimen Subsidiado Nivel N, lo que avizora que ella y su familia carecen de recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos de desplazamiento, viÆticos y alojamiento para ella y un acompaæante, en los casos en que deba remitirse a un municipio o ciudad diferente a la de su residencia –Manizales, Caldas--, por lo tanto debe ser la EPS la entidad encargada de suministrar dichos gastos tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. El suministro de Transporte es un servicio que se encuentra dentro del POS y en virtud de esto debe ser otorgado por la entidad Subsidiada a la menor sin dilaci(cid:243)n alguna, no s(cid:243)lo en el evento de remitirse al Hospital San Marcos de ChinchinÆ, como lo 15 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dej(cid:243) constar el Juez de primera instancia, sino cuando se trate del traslado a cualquier IPS ubicada fuera de la ciudad de Manizales, Caldas, para el tratamiento efectivo de sus patolog(cid:237)as. De otro lado, y referente a la incidencia que tienen las IPS dentro del tratamiento integral de un usuario cabe anotar que Østas estÆn supeditadas al v(cid:237)nculo contractual que se tenga con la EPS y tal como lo ha manifestado la Jurisprudencia Constitucional, las
IPS son de libre escogencia de la EPS prestadora del servicio. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia Entre las reglas para la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud, el Sistema General de Seguridad Social dispone como norma rectora, el permitir la participaci(cid:243)n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci(cid:243)n y la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. As(cid:237), con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible segœn las condiciones de oferta de servicios. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene as(cid:237) una doble manifestaci(cid:243)n: la libertad de escoger EPS y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonom(cid:237)a de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiarÆ el cuidado de su salud. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulaci(cid:243)n normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios. Ni el derecho de la EPS de escoger con quØ IPS contratar la prestaci(cid:243)n del servicio de
salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestarÆ los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene l(cid:237)mites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasi(cid:243)n del anÆlisis realizado en sentencia de tutela. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado lo anterior, cabe anotar que la IPS seleccionada por la EPS debe estar habilitada para la prestaci(cid:243)n del servicio que requiera la paciente, en el presente caso la paciente necesita Consulta externa en Pediatr(cid:237)a, Consulta en Infectolog(cid:237)a PediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Cardiolog(cid:237)a PediÆtrica, Valoraci(cid:243)n por Endocrinolog(cid:237)a PediÆtrica, Administraci(cid:243)n y Aplicaci(cid:243)n de Pruebas Neuropsicol(cid:243)gicas No POS, tal como se especific(cid:243) en el trÆmite tutelar, son servicios de un nivel mayor de complejidad, teniendo en cuenta que el Hospital San Marcos es de Nivel Primario de complejidad, por lo que se enfatiza que Øste no estÆ en la disponibilidad de prestar el servicio que requiere la menor Maria Camila Arango. No obstante, bajo el entendido de que no existe un contrato
de vinculaci(cid:243)n vigente entre CAPRECOM EPS y la ESE Hospital San Marcos de ChinchinÆ, Caldas, Østa no puede ser la IPS encargada de suministrar el tratamiento requerido por la hija de la accionante. Considera esta Sala que en virtud de lo manifestado por la SES Hospital San Marcos de ChinchinÆ, es de anotar que esta entidad no tiene responsabilidad alguna frente al fallo proferido por el Juez de primera instancia en virtud de que niega la existencias de un v(cid:237)nculo contractual con CAPRECOM por motivos del 17 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
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Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento obligacional que la EPS ha generado, y por lo tanto no atiende usuarios remitidos por dicha entidad, lo que deja ver que la IPS no ha sido vulneradora de los derechos de la representada. Referente a lo anterior esta Sala realizarÆ una modificaci(cid:243)n al numeral tercero del fallo de primera instancia en lo concerniente a la desvinculaci(cid:243)n de la IPS teniendo en cuenta que la elecci(cid:243)n de estas entidades para la atenci(cid:243)n de los usuarios es potestativa de las EPS y no es procedente imponer al Hospital San Marcos el cumplimiento de la atenci(cid:243)n de la paciente, mÆs aœn cuando all(cid:237) no se prestan los servicios del nivel de complejidad que requiere la menor Maria Camila Arango G(cid:243)mez.
Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C). Sin embargo, MODIFICA el numeral tercero de la providencia de primera instancia, dejando claro que se Ordena a CAPRECOM EPS, el cubrimiento de los traslados, viÆticos y alojamiento que requiera la menor MARIA CAMILA ARANGO 18 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00110-01
Accionante: Libia G(cid:243)mez Correa
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal G(cid:211)MEZ con un acompaæante, en caso de que sea remitida a un Municipio diferente al de su residencia, para el cumplimiento del tratamiento ordenado por su mØdico tratante. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 19