TSDJ Manizales - SP2015-00114-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00114-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
Accionante: Maria Edilma Castro de Castrill(cid:243)n
Accionados: EPS CafeSalud / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. xxx Manizales, Caldas, xxx (xx) de xxx de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por CAFESALUD EPS-S contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud del seæor FERN`N
CASTRILL(cid:211)N CASTRO.
II. ANTECEDENTES La seæora MARIA EDILMA CASTRO DE CASTRILL(cid:211)N, actuando como agente oficiosa de su hijo, el seæor FERN`N CASTRILL(cid:211)N CASTRO, manifest(cid:243) que Øste cuenta con 29 aæos
1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
Accionante: Maria Edilma Castro de Castrill(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de edad y pertenece al rØgimen subsidiado Nivel 1, de la EPS
CAFESALUD.
Adujo que su hijo FernÆn desde su nacimiento padece de AUTISMO al igual que su hermano gemelo y es totalmente independiente de su familia para sus ABC (Actividades BÆsicas Cotidianas). Inform(cid:243) que desde hace mÆs de 10 aæos su hijo presenta problemas oftalmol(cid:243)gicos, lo cual con el transcurso del tiempo y sin su debida atenci(cid:243)n y tratamiento adecuado, ha venido desmejorando, al punto de notarse su visi(cid:243)n demasiado comprometida. Agreg(cid:243) que el seæor FernÆn ha tenido varias complicaciones de salud derivadas de su limitaci(cid:243)n cognitiva, tales como ausencia cognitiva, convulsiones, c(cid:243)lon. Asegur(cid:243) que el problema visual de su hijo estÆ afectando su parte psicol(cid:243)gica, de acuerdo a que la visi(cid:243)n es uno de los sentidos mÆs importantes del ser humano, de tal modo que se atenta contra una calidad de vida digna. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Infiri(cid:243) que es de suma importancia que al seæor FernÆn Castrill(cid:243)n le sean realizados los exÆmenes formulados por su mØdico tratante y evitar as(cid:237) la pØrdida total de su visi(cid:243)n.
Por lo anterior solicit(cid:243) ordenar a CAFESALUD EPS y a la DTSC que sin mÆs dilaciones se realicen los exÆmenes que requiere su hijo FernÆn y que previamente le fueron formulados; a su vez solicit(cid:243) ordenar a la EPS que el examen requerido por el paciente sea practicado en la ciudad de Manizales –lugar de residencia-- y en caso contrario, que sea la EPS la encargada de cubrir los pagos de viÆticos (transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n) para el seæor FernÆn Castrill(cid:243)n y un acompaæante. Finalmente suplic(cid:243) que se le ordene a CAFESALUD EPS, realizar todas las valoraciones mØdicas necesarias, suministro de medicamentos y realizaci(cid:243)n de exÆmenes de diagn(cid:243)stico, laboratorios, imÆgenes diagn(cid:243)sticas y todo lo ordenado por los mØdicos tratantes o cirug(cid:237)as a que haya lugar, suministro de medicamentos y procedimientos POS y No POS, es decir, brindarle un Tratamiento Integral.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, manifest(cid:243)
que teniendo en cuenta que el seæor FernÆn se encuentra afiliado a la EPS CAFESALUD, toda la atenci(cid:243)n en materia de salud debe ser asumida por dicha entidad. Arguy(cid:243) que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, una vez se haya iniciado la atenci(cid:243)n en salud, debe garantizarse la continuidad en el servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci(cid:243)n o estabilizaci(cid:243)n del paciente; en este sentido infiri(cid:243) que la EPS-S ya estudio y autoriz(cid:243) las atenciones en salud que requiere el agenciado, por lo tanto debe ser esta la entidad encargada de la continuidad del servicio mØdico que requiere el paciente y no la DTSC. Refiri(cid:243) que en cuanto a los gastos de traslado no es cierto que deba ser esta entidad la encargada de suministrarlos, sino que de acuerdo a la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S hacerse cargo de dichos costos, al respecto cit(cid:243) la Sentencia T-206 de 2013 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se pronuncia sobre el servicio de transporte. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Sala Penal Finalmente y por lo anteriormente expuesto, solicita desestimar las pretensiones en contra de la DTSC y en ese sentido se desvincule a esta entidad y, en consecuencia se ordene a la EPSCAFESALUD asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiere el agenciado.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del treinta y uno (31) de agosto del dos mil quince (2015), el Juez consider(cid:243) que la salud es un derecho del cual puede gozar cualquier persona sin distinci(cid:243)n alguna y en ese sentido se ha encomendado al Estado una tarea de protecci(cid:243)n y efectividad de esta garant(cid:237)a de manera especial a travØs de sus instituciones y demÆs autoridades administrativas.
Estableci(cid:243) que las personas con situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, merecen especial resguardo constitucional, para ahondar en el tema trajo a colaci(cid:243)n la Sentencia T-160 de 2014, en la cual la Corte Constitucional anot(cid:243) que el tratamiento de una persona con discapacidad f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica denota una protecci(cid:243)n especial, 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que el derecho a la salud del accionante estÆ siendo vulnerado por la EPS-S CAFESALUD en tanto se le ha obstruido
el suministro y garant(cid:237)a de las atenciones mØdicas que Øste requiere, pues como se ha demostrado en el trÆmite tutelar, hace varias semanas al usuario le fueron autorizados varios servicios que se muestran necesarios para tratar la patolog(cid:237)a que le ha afectado el sentido de la vista. De otro lado refiri(cid:243) que la imposibilidad econ(cid:243)mica de una persona para sufragar los gastos que demanden su traslado a otra ciudad con el fin de que le sean suministrados servicios de salud, no puede ser una barrera para la protecci(cid:243)n de sus derechos, pues de ser as(cid:237), la jurisprudencia ha precisado que tal carga prestacional se traslada, en principio a la EPS, lo que da a entender que es Østa quien debe proporcionar todos los medios para que el paciente pueda desplazarse hasta el sitio donde se le ofrezca la correspondiente atenci(cid:243)n. Asimismo, anunci(cid:243) que en cuanto al recobro que solicit(cid:243) la DTSC, tal como se ha dicho en otras providencias, esta clase de peticiones no proceden por v(cid:237)a tutela, la raz(cid:243)n de tal determinaci(cid:243)n no es otra que la misma naturaleza de la acci(cid:243)n de amparo, toda vez que Øste es un mecanismo que permite invocar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales y, como ya es sabido el recobro es una situaci(cid:243)n netamente prestacional y de 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carÆcter econ(cid:243)mico que por su propia connotaci(cid:243)n pervierte el carÆcter ius fundamental que reviste a la acci(cid:243)n de tutela. Por lo ya manifestado, decide amparar el derecho fundamental a la salud del seæor FernÆn Castrill(cid:243)n Castro y, en ese sentido orden(cid:243) a CAFESALUD EPS-S que dentro de un tØrmino de (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, procediera a programar los servicios de “Paquimetría SOD, Topograf(cid:237)a Corneal Computarizada SOD, Consulta de primera vez por Optometría y Oftalmología Consulta”, los cuales le fueron prescritos al seæor FernÆn Castrill(cid:243)n y que ya le hab(cid:237)an sido autorizados por esta EPS-S, y asignar fecha, hora y lugar donde estos serÆn practicados. Concedi(cid:243) a FernÆn Castrill(cid:243)n los gastos de viÆticos para Øl y un acompaæante en los casos que deba ser trasladado a otros municipios con el œnico fin de recibir atenciones en salud, para lo cual debe hacerse responsable la EPS-S CAFESALUD, as(cid:237) mismo concedi(cid:243) al paciente el Tratamiento Integral para su diagnóstico de “ASTIGMATISMO”, el cual deberá ser suministrado por la EPS.-S CAFESALUD y por la Direcci(cid:243)n
Territorial de Salud de Caldas, cada uno dentro de sus funciones y competencias legales. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente se abstuvo de pronunciarse frente a la facultad de recobro que le asiste a las entidades involucradas.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Departamental de la EPS CAFESALUD sustent(cid:243) su inconformidad al considerar que no le compete a esta entidad el cubrimiento del servicio de transporte en tanto que Øste se encuentra por fuero del POS.
Adujo a su vez que deviene de manera exagerada la integralidad ordenada, en tanto que en la demanda no aparece prueba futura o indicio alguno que indique cuÆles servicios comprenderÆ tal tratamiento futuro, tampoco consta en las diligencias de CAFESALUD EPS-S haya negado servicios de salud deliberadamente y sin justificaci(cid:243)n alguna. Seæal(cid:243) que en virtud de lo discurrido se revoque la integralidad ordenada y en ese mismo sentido se revoque la orden dada a la EPS del cubrimiento de viÆticos por las razones expuestas. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Sala Penal Finalmente solicit(cid:243) que en caso tal de que prospere el fallo de primera instancia, se adicione en el sentido de conceder la orden atinente al recobro.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera instancia, y la argumentaci(cid:243)n que requiere la soluci(cid:243)n del asunto concreto, la Sala abordarÆ las temÆticas de (i) la orden de tratamiento integral por parte del Juez de Tutela, (ii) el cubrimiento de transporte, (iii) facultad de recobro.
El Principio de Integralidad en la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud
3. El art(cid:237)culo 153 numeral 3(cid:176) de la ley 100 de 1993 consagr(cid:243) el principio de integralidad como una de las reglas del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio pœblico de salud, el cual establece que el SGSSS brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n, planteamiento
reforzado en el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
4. Es as(cid:237) como la Corte Constitucional ha seæalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: la primera en cuanto a la integralidad del concepto de salud, y la segunda respecto de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, de manera que su garant(cid:237)a sea efectiva.
Es decir, que se vele por la recuperaci(cid:243)n del bienestar f(cid:237)sico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestaci(cid:243)n debe ser continua y comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.
5. En recientes pronunciamientos seæal(cid:243) respecto de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud: “La atenci(cid:243)n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud”
6. En esencia el principio de integralidad busca que la protecci(cid:243)n de un ser humano sea extendida a todos los riesgos y en todos los momentos de su vida.
La integralidad en el servicio de salud, por tanto, debe comprender todo suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, en general todo lo que los mØdicos valoren como necesario, para recuperar la salud de una persona. As(cid:237) mismo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que procede la orden de tratamiento integral as(cid:237): “Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas.”1
No obstante en la sentencia T - 408 de 20112, se estableci(cid:243): 1 Corte Constitucional, Sentencia T408 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante.” (Negrilla Fuera del original).
7. Ergo, la orden de tratamiento integral obedece a la aplicaci(cid:243)n de este mismo principio del Sistema de Seguridad
Social en Salud, y como tal constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado, a travØs de la Empresas Promotoras de Salud, de procurar su garant(cid:237)a y efectividad para todos sus afiliados, sean o no sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional. Sin embargo, se debe precisar que esta orden debe obedecer a unos presupuestos que corresponden verificar al Juez de Tutela como son: “i) La verificaci(cid:243)n clara de un determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n diagnosticada por el mØdico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.3 (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, del expediente se evidencia que se ha dado un diagn(cid:243)stico de la condici(cid:243)n patol(cid:243)gica del seæor FernÆn 3 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Castrill(cid:243)n, tenemos entonces que Østa se encuentra debidamente demostrada en el proceso tutelar.
8. Por tanto los argumentos del apelante no son acertados al expresar que no existe prueba o indicio alguno que indique cuales servicios comprenderÆ el tratamiento futuro, pues en este
caso se parte de un supuesto de hecho cierto como lo es el diagnóstico dado por el médico tratante de “ASTIGMATISMO”, lo que infiere que el tratamiento integral que requiere el paciente FernÆn Castrill(cid:243)n, se basa en todos los servicios mØdicos futuros que se deriven de la patolog(cid:237)a referida. De lo anterior se precisa, que las (cid:243)rdenes del Juez de tutela no son indeterminadas, pues parti(cid:243) de la base de un diagn(cid:243)stico mØdico previo al trÆmite tutelar y de las (cid:243)rdenes impartidas por el mØdico tratante del seæor FernÆn.
9. De igual manera el acuerdo 029 de 2011 de la Comisi(cid:243)n en Regulaci(cid:243)n de salud instituye el principio de integralidad as(cid:237):
ART˝CULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.
Los principios generales del Plan Obligatorio de Salud son:
1. Integralidad. Toda tecnolog(cid:237)a en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoci(cid:243)n de la salud, prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento, rehabilitaci(cid:243)n y paliaci(cid:243)n de la enfermedad, incluye lo necesario para su realizaci(cid:243)n de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, segœn lo prescrito por el profesional tratante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Observa entonces esta Colegiatura que fue acertada la disposici(cid:243)n del juez de primera instancia que orden(cid:243) garantizar el tratamiento integral de la patolog(cid:237)a presentada por el hijo de la accionante, sin embargo, disiente de la forma en la cual asign(cid:243) las funciones de la prestaci(cid:243)n del servicio, pues tanto la EPS-S CAFESALUD como la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, deb(cid:237)an, de acuerdo a sus funciones, garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, dentro del Æmbito de sus competencias. Considera esta Sala que la accionante se verÆ sometida a una variedad de trÆmites ante las dos entidades accionadas para poder acceder a los servicios de salud que requiera su hijo, el seæor FernÆn, dependiendo de si estos se encuentran o no incluidos en el POS-S, dificultÆndose as(cid:237) el ejercicio de sus derechos fundamentales con oportunidad.
10. Lo procedente serÆ entonces –tal como lo ha expresado esta Sala en reiteradas providencias4– que la EPS en este caso CAFESALUD, la llamada a asumir toda la atenci(cid:243)n en materia de salud, para que garantice el tratamiento integral a FERN`N CASTRILL(cid:211)N CASTRO, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS). 4 Por ejemplo Sentencia del 25 de febrero de 2013, aprobada por acta No. 052 M.P. JosØ Fernando Reyes
Cuartas. 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Eso s(cid:237), debe hacerse la salvedad de que cuando se generen servicios, tratamientos o medicamentos no cubiertos por este plan (NO POS), la EPS-S tiene el derecho a presentar ante la Direcci(cid:243)n Territorial De Salud las cuentas de cobro que se ocasionen a partir de una cabal prestaci(cid:243)n del servicio, tal como se verÆ. Suministro del Transporte
11. El Alto Tribunal Constitucional en mœltiples pronunciamientos se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas establecidas al respecto son: “As(cid:237) las cosas, se advirti(cid:243) que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia deb(cid:237)a ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:
- Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 5(Negrilla Fuera del Original).
5 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 15 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, en el œltimo de los casos, la autorizaci(cid:243)n del servicio no procede de manera automÆtica, pues es necesario el cumplimiento de las sub reglas que a continuaci(cid:243)n se seæalan: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente]. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario. iv. Si la atenci(cid:243)n mØdica en el lugar de remisi(cid:243)n exigiere mÆs de un d(cid:237)a de duraci(cid:243)n se cubrirÆn los gastos de alojamiento.”6
12. En la presente acci(cid:243)n constitucional se logr(cid:243) determinar el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, por lo cual en la sentencia de primera instancia se orden(cid:243) el cubrimiento de los gastos de transporte para el usuario fuera del Municipio de su residencia --Manizales--, toda vez que al paciente le fueron ordenados tratamientos mØdicos en el Municipio de Pereira.
13. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra, que en el caso concreto es procedente que sean asumidos por la EPS-S los viÆticos necesarios para el transporte municipal e intermunicipal del paciente y un acompaæante.
6 Ib(cid:237)dem. 16 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la facultad de recobro
14. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as --FOSYGA-- o ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Respecto de la abstenci(cid:243)n que imparte el Juez Constitucional referente al recobro, considera la Sala acertada tal posici(cid:243)n, no obstante la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate
que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”7 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional. 7 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 17 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
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Accionados: EPS CafeSalud / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
15. En consecuencia, la entidad territorial o el FOSYGA no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.
Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto
que carece de trascendencia ius fundamental. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n, sin embargo (ii) MODIFICA el numeral CUARTO en virtud de que serÆ la EPS-S CAFESALUD la œnica entidad encargada de garantizar la atenci(cid:243)n integral en salud 18 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00114-01
Accionante: Maria Edilma Castro de Castrill(cid:243)n
Accionados: EPS CafeSalud / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al seæor FERN`N CASTRILL(cid:211)N CASTRO en raz(cid:243)n de su diagnóstico de “ASTIGMATISMO”. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretaria 19