TSDJ Manizales - SP2015-00117-01,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00117-01,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
Accionante: José Honorio Jaramillo Hernández
Accionado: CORPOCALDAS.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 331 Manizales, Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por el señor CARLOS JAVIER VINASCO HERNÁNDEZ como apoderado judicial de JOSÉ HONORIO JARAMILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales Caldas, negó el amparó del derecho fundamental de Petición invocado por el actor, en acción de tutela incoada contra
CORPOCALDAS.
1 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
Accionante: José Honorio Jaramillo Hernández
Accionado: CORPOCALDAS.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES El accionante expresó que el día 15 de julio de los corrientes, elevó derecho de petición ante CORPOCALDAS con el fin de obtener información concreta respecto del proceso sancionatorio que se surte en dicha entidad contra la constructora Berlín por motivo de daños a los recursos naturales.
Las pretensiones se citan de manera literal: “1. Informarnos los motivos por los cuales, en el sustento técnico de la multa impuesta mediante Resolución N° 650 del día 26 de mayo de 2014 se asignó la variable Cs (capacidad socioeconómica de 2.0), y cuáles son los soportes de ello. 2. informarnos los motivos por los cuales, en el sustento técnico de la multa impuesta mediante la Resolución N°1048 del 29 de agosto de2014 a la variable alfa se le asignó un valor de 1.07 y cuáles son los soportes técnicos de ello? 3. informarnos los motivos por los cuales, el sustento técnico de la multa impuesta mediante Resolución N°1048 de 29 de agosto de 2014 a la variable Cs (capacidad socio-económica de 2.0) se le asignó un valor de 0.50 y cuál es el soporte técnico de esto? 4. informarnos los motivos por los cuales en los actos administrativos que imponen la sanción, se asignan dos capacidades socioeconómicas deferentes a la misma empresa? 5.solicito se me ilustre mediante plano o fotografía aérea cual fue el cauce intervenido pro la constructora Berlín y se identifique en el mismo plano el cauce que se permitió ocupar.” Contó que el día 29 de julio de 2015 la Corporación profirió respuesta a la solicitudes, no obstante, aseveró que la información contenida en el oficio no resolvía de fondo lo pedido. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
Accionante: José Honorio Jaramillo Hernández
Accionado: CORPOCALDAS.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que su derecho fundamental de petición se encuentra transgredido, motivo por el cual, solicitó el amparo del mismo y que se ordenara a CORPOCALDAS contestar de fondo y en el menor tiempo posible la aludida petición.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El apoderado judicial de CORPOCALDAS encontrándose dentro de los términos procesales, procedió a contestar el mecanismo tutelar en cuestión basándose en los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar alegó la carencia actual de objeto, explicando que la respuesta emitida, fue oportuna y de fondo. Refirió que la información suministrada también era la requerida por el accionante, a diferencia de lo que alegó el mismo, toda vez que al interrogar éste por los motivos que fundaron una decisión de carácter administrativo sancionatorio, es apenas lógico que la entidad sustente sus respuestas en la información que se encuentra consignada en actos y resoluciones administrativas. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo que el señor Jaramillo Hernández está exponiendo un juicio de legalidad de los actos administrativos sancionatorios contra la constructora Berlín. Explicó que el acto administrativo sancionatorio emitido por la Corporación, goza de presunción de legalidad pues, fue
expedido conforme a las etapas y formas procesales correspondientes, en observancia del debido proceso administrativo, y, que como resultado, se tiene una decisión motivada no controvertible a través del derecho de petición. De esta manera, manifestó que si el accionante presenta alguna inconformidad con la legalidad de los actos administrativos que fueron expedidos previo agotamiento del proceso sancionatorio, la justicia contencioso administrativa sería la instancia idónea para controvertir sus inconformidades. En este sentido deprecó se declarara la ocurrencia de carencia actual de objeto e infundadas las pretensiones del actor. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo se refirió al mecanismo de amparo promovido y conceptuó sobre el derecho de petición.
Expuso que conforme con el acervo probatorio que reposa en el dossier, evidenció que CORPOCALDAS sí emitió una respuesta oportuna y de fondo, toda vez que contestó concretamente cada cuestionamiento contenido en la petición y fundó dichas respuestas en actos administrativos en los cuales se precisa con claridad lo esgrimido. En vista de ello, dijo que resultaría inocuo ordenar que la entidad se pronunciara a través de la acción de tutela a sabiendas que ya lo había hecho en los términos establecidos por la ley. En línea de lo anterior, el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo solicitado.
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V. IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Jaramillo expuso la inconformidad del mismo con el fallo proferido por el a quo.
Manifestó que en la respuesta a su solicitud, CORPOCALDAS se limitó a remitirse a actos administrativos sancionatorios, cuyas disposiciones –aseveró- generan incertidumbre en el accionante, pues a su parecer las multas impuestas a la constructora Berlín, no fueron calculadas en debida forma. Acorde con lo dicho, señaló que los actos administrativos no pueden ser equivalentes a una respuesta concreta a su solicitud, ya que fue precisamente de la información contenida en dichas sanciones de donde surgieron las dudas que tiene el señor José Honorio y que aún no han sido resueltas. Explicó que el objeto de haber adelantado un trámite tutelar, no era que se le concediera la razón al accionante, sino que CORPOCALDAS expidiera una respuesta aclarando porqué tasó unas sanciones bajo determinados parámetros, que en su criterio no debieron ser empleados. Por último, requirió tutelar el derecho de petición del señor José Honorio Jaramillo y en ese sentido conminara a 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CORPOCALDAS que en el menor tiempo posible se pronuncie de fondo a lo rogado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. De conformidad con los planteamientos expuestos por el accionante en su escrito, considerando la actuación surtida en primera instancia, y atendiendo a las razones de disenso del impugnante, procede la Sala a determinar si CORPOCALDAS vulneró los derechos del accionante.
3. Para dar solución al ítem planteado, es pertinente conceptuar sobre el derecho fundamental de petición, y seguidamente abordar el asunto concreto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derecho de Petición
5. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante
para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1
6. Frente a las reglas para su protección la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 1 Sentencia T-146 de 2012
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 Después de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales, la oportunidad, la prontitud, la resolución de la situación de fondo y la notificación de la decisión al interesado.
7. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.
Con fundamento en los lineamientos señalados se estudiará si a pesar de las afirmaciones realizadas por la entidad accionada, se violó el derecho de petición del actor. Caso concreto
8. Es pertinente indicar que el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, tras considerar que estaba 2 Sentencia T-146 de 2012
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo conculcado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), al no dar una respuesta de fondo a una solicitud remitida a la misma y referida al proceso sancionatorio ambiental adelantado por esta contra la constructora Berlín S.A.
9. En ese sentido, el expediente reposa copia tanto del derecho de petición elevado por el señor Jaramillo Hernández (RSD 2015 EI 00007001 del 15 de julio de 2015) como del acto administrativo mediante el cual se dio respuesta al mismo.
Como anexos se encuentra, la resolución n°487 del 9 de diciembre de 2014, la resolución número 501 de 2007, la resolución 1048 del 29 de agosto de 2014, la 650 del 26 de mayo de 2014 y la resolución 1074 del 05 de septiembre de 2014 entre otro.
10. Del dossier también resulta claro el descontento e inconformidad del accionante con la respuesta que le ofreció la entidad accionada. Indica así, que la misma no fue acorde a lo pedido y que no solucionó la situación de fondo, sino que por el contrario, aumentó los interrogantes que tenía el ciudadano respecto a las sanciones impuestas en el acto administrativo
cuestionado. 11 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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11. No obstante el desagrado del actor, bien es sabido que la materialización del derecho de petición, no trae implícito de suyo, una respuesta favorable o positiva las pretensiones del accionante, sino, que el derecho se realiza cuando además de que la respuesta se dé a conocer al peticionario, de manera oportuna, es decir como lo establece la ley, la entidad responda de fondo el asunto.
En esa línea una «respuesta de fondo» no compromete a que la entidad acceda positivamente a lo deprecado por el peticionario, sino que responda a cabalidad sus interrogante y le de claridad sobre el asunto, siempre de manera objetiva.
12. Valga decir que en el caso de autos, la respuesta emitida se refirió concretamente a las pretensiones del accionante, fue clara y pertinente con lo pedido, además del estudio de las actuaciones, se colige que la entidad accionada aportó pruebas que desvirtúan las aseveraciones hechas por el accionante.
13. Siendo así, la Sala visualiza que la respuesta emitida tiene la aptitud para satisfacer de fondo la petición allegada, conforme
además lo ilustró el a quo: 12 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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Sala Penal “Y en el presente caso del análisis del contenido de la demanda como de la respuesta emitida por la accionada, se ha determinado que efectivamente la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDASha dado respuesta de fondo a la petición que ante esa entidad elevara el apoderado el señor JOSÉ HONORIO JARAMILLO HERNÁNDEZ, lo que hizo mediante oficio 500-7469 en el que se indica que las claridades exigidas se hallan determinadas en el acápite considerativo de las resoluciones 650 del 26 de mayo de 2014 y 1048 del 21 de agosto de 2014, las cuales le fueron anexados junto con los memorando 500-7852 del 3 de diciembre de 2013 y 5004823 del 12 de junio de 2014 y, que la determinación de la capacidad socioeconómica establecida para cada acto sancionatorio se estableció como se dispuso en cada una de las resoluciones antedichas a fin de imponer la multa particularizada para cada proceso”.(sentencia de primera instancia N°117, radicación 2015-00117-00, juzgado primero penal del circuito de Manizales, pag 5)
14. En este orden, esta Colegiatura considera que si el accionante presenta alguna inconformidad con las decisiones contenidas en las resoluciones que sirvieron de soporte para dar respuesta a sus consultas y en las cuales se fundamentó el acto administrativo sancionatorio, con el cual se halla descontento, puede controvertir las determinaciones contenidas allí, a través de
la Justicia Contencioso Administrativa. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por 13 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00117-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 14