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TSDJ Manizales - SP2015-001190-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-001190-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

Accionante: Dairo Jovanny Londoño

Accionado: Dir. Gral. Del INPEC /otro

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 225 Manizales, Caldas, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JJOORRGGEE AALLIIRRIIOO MMAANNCCEERRAA CCOORRTTEESS, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del dos (02) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), amparó los derechos fundamentales

invocados por DAIRO JOVANNY LONDOÑO. 1 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

Accionante: Dairo Jovanny Londoño

Accionado: Dir. Gral. Del INPEC /otro

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Mencionó el accionante que el veinte (20) de abril del corriente año, fue trasladado de la cárcel del Espinal, Tolima, a la cárcel Doña Juana de La Dorada, Caldas; aclaró además, que desde la fecha hasta el momento

de presentación del escrito de tutela, no le habían asignado elementos tales como menaje, colchoneta, sabanas, almohada, fundas para almohada, ropa interior, medias, uniformes, botas y kit de aseo personal. Adicionalmente manifiesta que el tres (3) de mayo del presente año, solicitó la asignación de un cupo en el área de talleres o cualquier otra, con el fin de acceder a la redención de la pena, sin obtener respuesta alguna, siendo esto necesario para salir a disfrutar los permisos de setenta y dos (72) horas. Manifestó también, que es obligación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, prestar los implementos necesarios para su reclusión, toda vez que el régimen interno lo contempla. Con base en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la Dignidad, a la Salud, Integridad Física, a la Vida y al Trabajo como medio para la redención de la pena.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

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Accionante: Dairo Jovanny Londoño

Accionado: Dir. Gral. Del INPEC /otro

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del señor Jorge Alirio Mancera Cortés Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expresó en primer lugar, que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de este instituto, ya que es a este último a quien le corresponde atender los requerimientos en materia de dotación, y la

asignación de trabajo para descuento de la pena según el Decreto 4151 de 2011. Así mismo explicó, que ésta entidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que está a cargo de Caprecom EPS, y en lo que corresponde a los servicios de Salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 20121, suscribiendo el contrato de seguro No. 341 con

QBE SEGUROS S.A.

Concluyó solicitando, la desvinculación de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indicó que son incompetentes para atender las prestaciones del accionante, por 1 Para la atención de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrá contratar una póliza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicación de un procedimiento que contemple como mínimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores máximos de reconocimiento.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto las solicitudes relacionadas con el manejo y funcionamiento interno del establecimiento son de competencia del director de cada ente. En cuanto a la dotación de implementos explicó, que el EPAMS La Dorada, Caldas, cuenta con presupuesto establecido para la

vigencia fiscal del año 2015. Frente al tema de la solicitud de asignación de una actividad para la redención de pena, el INPEC argumenta que en cada centro de reclusión existe una junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, la cual debe conceptuar acerca de las actividades laborales o educativas a favor de los internos, por lo cual la petición debe ser trasladada a la misma. Por ultimo solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela.

3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, mencionó que el interno no cumplió con los requisitos ni la caracterización para postularse a la actividad de talleres, para así acceder a la redención de su pena.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera manifestó que existe solicitud, en la cual se postula al accionante a la actividad de fibras y materiales Sintéticos, con el fin de que la junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza lo apruebe en la próxima sección. Posteriormente el Director del EPAMS Local allegó un nuevo pronunciamiento, en donde explicó que al interno se le aprobó la realización de la actividad fibras y materiales Nat. Sintéticos desde el veintinueve (29) de mayo del corriente año, y finalmente solicitó que se desestimaran las pretensiones en su contra dado a que ya tiene una actividad asignada y no se le están violando sus Derechos

fundamentales.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del dos (02) de junio del dos mil quince, estableció que de acuerdo a lo expuesto por el Director General del EPAMS Local, al interno ya le fue asignada una actividad de redención, lo cual configura un hecho superado por existir carencia actual del objeto y porque que fue acogida sin requerir una orden judicial al respecto.

En cuanto al suministro de elementos de dotación y aseo personal, el a quo consideró que en base a el acuerdo 011 de 1995 y a la resolución No.122 de 2005, en sus artículos 150, 151 y 152; es 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indiscutible que dentro del ente penal se debe garantizar la entrega de elementos tales como “colchonetas, insumos de cama, vestido y calzado además el Kit de aseo personal” para los internos, por lo cual, el Director del Ente Penal, debe propender porque a los internos se les coloque a su disposición los elementos requeridos para efectuar su aseo básico y garantizar que cada interno cumpla su pena en condiciones de vida dignas. En conclusión, el juez de primera instancia ordenó a la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, el suministro de los elementos necesarios contemplados dentro del Reglamento Interno del Ente Penitenciario y no desvinculó del presente trámite constitucional a la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como tampoco a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario, quienes deberán propender, y gestionar tanto administrativa como económicamente el cumplimiento de la presente orden judicial en coordinación con el EPAMS de La Dorada, Caldas.

V. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifestó que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, señalando además, que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio. Indicó que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. Solicitó desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

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2. Con base en la decisión de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, - USPEC-, corresponde a esta Sala determinar si esta entidad tiene alguna responsabilidad en el presente proceso o si por el contrario se debe desvincular del mismo conforme lo ha solicitado.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derechos fundamentales de los internoslimitaciones y amparo, (ii) El suministro de elementos básicos necesarios que se proporciona a los internos en conexidad con el Derecho a la Dignidad Humana, y las entidades competentes para dicho fin, (iii) Caso concreto. Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo

3. La población reclusa, al estar sometida a un régimen jurídico especial se encuentra sujeta a la potestad del Estado de limitar y suspender algunos de sus derechos fundamentales, así mismo existen ciertas prerrogativas constitucionales que bajo ninguna circunstancia, pueden ser restringidas a los ciudadanos aunque estos se encuentren recluidos en un centro carcelario.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La limitación de garantías constitucionales tiene el objetivo de garantizar la efectividad del tratamiento penitenciario que se manifiesta en inculcar en los reclusos la vocación de estudio, trabajo, enseñanza, disciplina, dedicación, sana convivencia, orden; con el único fin de obtener la resocialización del interno y la cabal reinserción de aquél a la sociedad.

4. Así entonces, la restricción de los derechos fundamentales no debe ser arbitraria y ha de basarse en criterios de necesidad y proporcionalidad, es por esto que la H. Corte Constitucional ha determinado una clasificación de los derechos fundamentales en tres grupos: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.”2 (Resaltado por fuera del texto original)

5. Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente que el derecho

a la vida, la dignidad humana y a la integridad personal, se encuentran en la primera categoría de los denominados derechos intocables, es 2 Corte Constitucional Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, que son de tal inherencia en la persona, que la limitación de los mismos comportaría una vulneración desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de los reclusos, que al estar privados de su libertad no consiguen hacerse cargo de sí mismos. Frente al caso en concreto, es indudable que no existe una restricción legítima al derecho que reclama el accionante, siendo en este sentido el derecho a la dignidad humana, prerrogativa que se encuentra en inminente peligro, todo esto debido a la falta de suministro de los elementos básicos de dotación y aseo personal, por tal razón, bajo ninguna circunstancia pueden ser limitados o restringidos como consecuencia de la reclusión. El suministro de elementos básicos necesarios que se proporciona a los internos en conexidad con el Derecho a la Dignidad Humana, y las entidades competentes para dicho fin

6. En lo que se refiere a la Dotación que se debe suministrar a las personas privadas de la libertad, se estableció que el Director de cada centro de reclusión velará por que el establecimiento sea dotado con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los medios necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines3.

7. La Corte Constitucional en Sentencia T-266 del 2013, frente al caso en concreto, argumentó: En relación con la dotación que se les proporciona a los detenidos, en el sentido que permita unas condiciones mínimas de existencia, este tribunal ha explicado que se debe “ disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad. Sólo basta que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposición pueda entrar a participar de la relación jurídica concreta. El hecho de la privación de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de suministrarla”

(Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

8. En ese mismo sentido, en Sentencia T126 del 2009, la Corte Constitucional se pronunció frente al tema objeto de controversia: Este tribunal ha considerado que el incumplimiento por parte de los centros de reclusión en relación con el deber de facilitar dichos insumos, podría generar además de una

violación del derecho al mínimo vital y el desconocimiento de la dignidad humana, “ sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la Constitución” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Con relación a lo anterior, es menester reiterar que el suministro de los ya mencionados elementos básicos y de aseo personal, tienen 3 Acuerdo 011 de 1995, “reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”. Artículo 10. 11 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estrecha conexidad con el derecho a la Dignidad Humana de las personas privadas de la libertad, por lo tanto se debe velar por su efectivo cumplimiento en aras de garantizar los derechos fundamentales de los internos, siendo estos sujetos de especial sujeción con el Estado y pertenecientes a un estado social de derecho.

9. Ahora bien, en cuanto a la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para propender y gestionar tanto administrativa como económicamente, la dotación de los elementos necesarios y de aseo personal al señor Dairo Jovanny Londoño, el Decreto 4150 de 2011, estableció en su artículo 4 el objeto de dicha entidad: Artículo 4°. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como

objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.(Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

10. De igual manera la ley 1709 del 2014, la cual modifico algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, argumento: ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 16. Establecimientos de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.

El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes. 12 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) ARTÍCULO 46. Modifícase el artículo 64 de la Ley 65 de 1993, así:

Artículo 64. Celdas y dormitorios. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. (…)

11. Es de cardinal importancia para este órgano colegiado, aclarar que si bien no es esta entidad quien debe directamente proporcionar el suministro de los elementos básicos necesarios y de aseo a los internos, si cuenta con competencias generales tanto de asignación de recursos, como de apoyo logístico y administrativo para realizarlo, lo cual se evidencia en los artículos previamente citados.

Lo anterior hace necesario mantener vinculada a dicha entidad al presente trámite tutelar, por considerar que su intervención es trascendental para la entrega de los ya mencionados insumos, con el fin de velar por la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, que por su condición no están sujetas a la limitación indiscriminada de sus derechos, tal y como se expuso en pronunciamientos citados anteriormente de la corte constitucional.

12. Además es claro precisar que la USPEC, tiene la obligación expresa de amoblar los dormitorios de los reclusos con los elementos

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesarios, insumos que hacen parte del conglomerado de solicitudes requeridas por el accionante. Caso Concreto

7. En el escrito de impugnación, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la prestación, vigilancia o seguimiento del servicio de salud POS y NO POS, reclamación que aunque presenta conexidad, no es el objeto de controversia de la presente acción constitucional, siendo este el suministro de los elementos de dotación necesarios y de aseo para los internos.

8. Conforme a el marco normativo y jurídico citado anteriormente es menester resaltar, que el Derecho Fundamental a la Dignidad Humana es de cardinal importancia, dado a que integra el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida.

Ahora bien, establecido lo anterior se infiere que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido y vulnerado, aún más cuando se trata de un individuo que tiene especial sujeción con el Estado, como lo son las personas privadas de la libertad, por ende este órgano colegiado comparte la decisión del Juez referente a las órdenes impartidas en el fallo proferido. 14 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. En cuanto a la obligación que corresponde a la USPEC, y siendo éste el motivo de apelación frente al fallo de primera instancia,

considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de propender y gestionar tanto administrativa como económicamente el suministro de elementos de dotación al señor Dairo Jovanny Londoño Henao. Ello, porque tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.4 En conclusión, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene la obligación de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacción del derecho a la Dignidad Humana del accionante, máxime cuando se advierte una violación de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Siendo así, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. 4 Artículo 4, del decreto 4150 de 2011. 15 Tutela 2ª Instancia No. 2015 001190 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17

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