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TSDJ Manizales - SP2015 00121 00 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00121 00 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 140 Manizales, Caldas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO El seæor WILLINTON JURADO SAAVEDRA interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el EjØrcito Nacional de Colombia, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales a la Vida digna, Dignidad Humana y M(cid:237)nimo Vital, entre otros.

II. ANTECEDENTES

1 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala el accionante en su escrito tutelar, que ingres(cid:243) al EjØrcito el 1” de septiembre de 2000 –Escuela Militar de Suboficiales, prestando sus servicios hasta el 5 de noviembre de 2014. En ejercicio de sus obligaciones, el 11 de abril de 2007, fue herido al pisar una mina antipersona en la Jurisdicci(cid:243)n de La Uribe

–Meta-. A ra(cid:237)z de este hecho fue amputado tipo syme en el miembro inferior izquierdo en el aæo 2007 y en el 2012 se le practic(cid:243) otra cirug(cid:237)a relacionada con la amputaci(cid:243)n transtibial de la misma pierna. El 5 de julio de 2007, le realizaron junta mØdica laboral, en la que le certificaron una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del 54.95%, ocurrido en el servicio por acci(cid:243)n directa del enemigo, durante el restablecimiento de orden pœblico, de acuerdo a informativo 11026/2007. Por tal motivo fue reubicado laboralmente, y en octubre de 2014 pas(cid:243) solicitud al Comando del EjØrcito para su retiro por motivos personales y el 5 de noviembre siguiente le llega la resoluci(cid:243)n de retiro pero sin tenerle en cuenta el derecho a la 2 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensi(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de su capacidad psicof(cid:237)sica ni a los tres meses de alta que es otorgado por ello. Se comunic(cid:243) con el Comando del EjØrcito donde le informaron que no se pod(cid:237)a hacer nada, por cuanto en la solicitud de baja, no hab(cid:237)a hecho referencia a la disminuci(cid:243)n de capacidad psicof(cid:237)sica,

para obtener los tres meses de alta y para que el Ministerio de Defensa le tramitara la pensi(cid:243)n, anexando para ello fotocopia de la junta mØdica. En el Ministerio de Defensa le informaron que la encargada de tramitar la pensi(cid:243)n por invalidez estaba en cabeza de la Oficina de Prestaciones Sociales del EjØrcito, a donde deb(cid:237)a remitir la solicitud. Ante la negativa del EjØrcito y del Ministerio de Defensa para el trÆmite de su pensi(cid:243)n, envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n al Comandante del EjØrcito el 10 de noviembre de 2014 para que se revocara la resoluci(cid:243)n de su baja y le diera la misma por disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica as(cid:237) tener derecho a los tres meses de salario por alta y el trÆmite de su pensi(cid:243)n por medio de la instituci(cid:243)n, pero la respuesta fue negativa. 3 Radicado No. 2015 00121 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 11 de marzo del aæo en curso, envi(cid:243) solicitud al Director de Prestaciones Sociales del EjØrcito para que se le tramite su pensi(cid:243)n ante el Ministerio de Defensa, sin obtener respuesta alguna. Debido a su discapacidad no consigue trabajo, tiene una familia, dos hijos menores uno de 6 aæos y el otro de dos meses

quienes dependen econ(cid:243)micamente de Øl, tampoco cuenta con seguridad social para el mÆs pequeæo por no contar con el reconocimiento pensional, situaci(cid:243)n que lo afecta a Øl y a su familia. Adicional, con la disminuci(cid:243)n de capacidad laboral mayor al 50%, debe cambiar la pr(cid:243)tesis segœn orden mØdica, sin contar con los recursos econ(cid:243)micos para el procedimiento, vulnerando de igual modo su derecho a la salud. Solicita en consecuencia la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales invocados y se le ordene al Ministerio de Defensa que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, decida sobre el reconocimiento pensional a que tiene derecho por disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica. En igual sentido, se le ordene al EjØrcito Nacional pagar de inmediato los tres meses de salario de alta a que tiene derecho por disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica. 4 Radicado No. 2015 00121 00

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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

E INFORMES RENDIDOS El Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia –EjØrcito Nacional-, en contestaci(cid:243)n a la demanda inform(cid:243). Que esa Direcci(cid:243)n tiene su competencia funcional, a partir de la descentralizaci(cid:243)n del Ministerio de Defensa,

encargÆndose solo del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, (compensaci(cid:243)n por muerte, cesant(cid:237)as definitivas, bonificaciones, indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral) y de conformar el expediente prestacional por pensi(cid:243)n de invalidez para su posterior remisi(cid:243)n al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo a lo manifestado por el accionante, la petici(cid:243)n del 10 de noviembre de 2014, estaba dirigida a solicitar revocatoria de la Resoluci(cid:243)n No. 2427 del 5 de noviembre de 2014, la cual lo retir(cid:243) del servicio activo, contra la cual interpuso el recurso de reposici(cid:243)n, resolviØndose de manera negativa. Refiere, que se procedi(cid:243) a conformar el expediente por pensi(cid:243)n para su posterior remisi(cid:243)n al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se 5 Radicado No. 2015 00121 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronuncie de fondo frente al reconocimiento de la pensi(cid:243)n invalidez solicitada. Por tanto, solicita se le desvincule de la presente acci(cid:243)n de tutela, por no trasgredir derecho fundamental alguno del accionante y en su lugar se vincule al Grupo de Prestaciones Sociales del

Ministerio de Defensa y Direcci(cid:243)n de Personal EjØrcito Nacional. Por su parte, el Ministerio de Defensa, por medio de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, respondi(cid:243) que corresponde a esa Coordinaci(cid:243)n resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensi(cid:243)n de invalidez. Una vez la Direcci(cid:243)n de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional, remiti(cid:243) a esa Coordinaci(cid:243)n el expediente prestacional del seæor Willinton Jurado Saavedra, se procedi(cid:243) a radicar el expediente nœmero 1542 de 2015. Surtidas las etapas de sustanciaci(cid:243)n, revisi(cid:243)n y correcci(cid:243)n, se proferirÆ el acto administrativo que resuelva de fondo la pensi(cid:243)n de invalidez solicitada por el accionante y su respectiva notificaci(cid:243)n en debida forma. 6 Radicado No. 2015 00121 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæade, que hoy, mediante oficio inform(cid:243) al accionante el trÆmite correspondiente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez y las medidas que se toman para resolver de fondo su solicitud. Ruega entonces, se niegue el amparo solicitado, toda vez que esa coordinaci(cid:243)n no ha vulnerado derecho alguno del actor, por el

contrario, se encuentra realizando los trÆmites pertinentes y necesarios para resolver de fondo respecto a la pensi(cid:243)n de invalidez del accionante, mÆxime cuando el tØrmino de los 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, no se ha vencido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala deberÆ determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para definir el asunto planteado por el accionante y, seguidamente, adoptarÆ la decisi(cid:243)n que sea del caso.

Acci(cid:243)n de tutela para definir asuntos de carÆcter pensional 7 Radicado No. 2015 00121 00

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2. En sentencia de unificaci(cid:243)n SU 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se reiter(cid:243) la postura de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en asuntos como el debatido, para primigeniamente referirse al carÆcter subsidiario y residual de este mecanismo, y entonces anotar: Bajo esa orientaci(cid:243)n, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o

complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aœn, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”1. 3.3. Este elemento medular de la acci(cid:243)n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci(cid:243)n de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregaci(cid:243)n sino tambiØn de garantizar el principio de seguridad jur(cid:237)dica. Ello, sobre la base de que no es la acci(cid:243)n de tutela el œnico mecanismo previsto por el ordenamiento jur(cid:237)dico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para de manera preferente, lograr su protecci(cid:243)n. 3.4. As(cid:237) las cosas, los conflictos jur(cid:237)dicos en los que se alegue la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a travØs de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id(cid:243)neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la acci(cid:243)n de amparo constitucional. 3.5. No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras v(cid:237)as

judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situaci(cid:243)n particular y 1 Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. 8 Radicado No. 2015 00121 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci(cid:243)n restrictiva del texto superior conllevar(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos conculcados. (Negrita de la Sala).

3. SerÆ entonces el criterio de subsidiariedad, el que guiarÆ el estudio de procedencia de este mecanismo en la soluci(cid:243)n de ciertos asuntos espec(cid:237)ficos, y en ese sentido, la determinaci(cid:243)n acerca de la existencia de otros procedimientos, y la idoneidad de los mismos, serÆ punto esencial en la conclusi(cid:243)n a la que pretenda allegarse.

Continu(cid:243) indicando la Corte: “3.6. Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s(cid:243)lida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente para este prop(cid:243)sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de

desarrollo progresivo, cuya protecci(cid:243)n debe procurarse a travØs de las acciones labores –ordinarias o contenciosas–, segœn el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur(cid:237)dica para la consecuci(cid:243)n del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un anÆlisis de las circunstancias fÆcticas del caso o de la situaci(cid:243)n particular de quien solicita el amparo as(cid:237) lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de (cid:237)ndole constitucional, siendo necesaria la intervenci(cid:243)n del juez de tutela.2 3.7. Bajo esa premisa, esta corporaci(cid:243)n ha admitido la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carÆcter pensional, cuando el titular del derecho en discusi(cid:243)n es una persona de la tercera edad o que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentra en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demÆs miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un 2 Ver sentencia T-920 de 2009. 9 Radicado No. 2015 00121 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant(cid:237)as fundamentales. 3.8. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici(cid:243)n de sujeto de la tercera edad no constituye per se raz(cid:243)n suficiente para admitir la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, segœn se trate, es tambiØn necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable3 derivado de la amenaza, vulneraci(cid:243)n o afectaci(cid:243)n de derechos fundamentales como la vida digna, el m(cid:237)nimo vital y la salud; y, por otra, como se mencion(cid:243), que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aœn mÆs gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales4. 3.9. Del mismo modo, tambiØn ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en estos asuntos, habrÆ de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protecci(cid:243)n de los derechos que reclama por v(cid:237)a de tutela”. (Negrita de la Sala). A manera de conclusi(cid:243)n se seæal(cid:243) en aquella oportunidad:

“3.10. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carÆcter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratÆndose de sujetos que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma serÆ procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci(cid:243)n o grave afectaci(cid:243)n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a travØs de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que Østos han perdido toda su eficacia material y jur(cid:237)dica, y siempre que el sujeto haya desplegado un m(cid:237)nimo de actuaci(cid:243)n tendiente a la defensa de sus derechos”. 3 La jurisprudencia constitucional ha seæalado que Øste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daæo. 4 Ver, sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010. 10 Radicado No. 2015 00121 00

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Sala Penal Procedencia en el asunto concreto

4. Es viable anotar en este punto que desde ya la Sala vislumbra improcedente acceder al amparo deprecado.

Ve esta Colegiatura que el asunto que hoy se pretende definir en sede del juez de tutela, ha sido objeto de mœltiples decisiones en los estrados pertinentes, para reconocer bajo otra titularidad los derechos pensionales, que como, en este evento, reclama hoy el actor, bajo el criterio de la disminuci(cid:243)n de capacidad psicof(cid:237)sica, al haber perdido su miembro inferior izquierdo en el aæo 2007, tras tropezar con una mina antipersona, momentos en que ejerc(cid:237)a los servicios de soldado activo, en la jurisdicci(cid:243)n de La Uribe –Meta. Efectivamente el accionante es una persona con una disminuci(cid:243)n de su capacidad para laborar, certificada por el mØdico en un cincuenta y cuatro punto noventa y cinco por ciento, (54.95%), que busca el reconocimiento de un derecho pensional que le correspondiera por invalidez; y para ello aduce diversos mecanismos probatorios –registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, solicitud de revocatoria de la Resoluci(cid:243)n 2427 del 5 de noviembre dirigida al General Comandante del EjØrcito Nacional, por cuanto tiempo atrÆs hab(cid:237)a solicitado el retiro de la Instituci(cid:243)n, acta de junta mØdica laboral; Resoluci(cid:243)n No. 2739 del 18 de 11 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra

Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de 2014 donde el EjØrcito Nacional no repone la Resoluci(cid:243)n No. 2427 del 5 de noviembre de 2014. En efecto, la accionada afirma que ante la solicitud elevada por el Sargento Segundo ART. WILLINTION JURADO SAAVEDRA, la Fuerza procedi(cid:243) a retirarlo del EjØrcito conforme a las causales consagradas en el Decreto Ley 1790 de 2000. No obstante, contra dicha decisi(cid:243)n, se interpusieron los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n, sin que el primero haya prosperado y el segundo no es susceptible, de acuerdo al numeral 2” del ar4t(cid:237)culo 74 de la Ley 1437 de 2011. Ya en cuanto a la petici(cid:243)n del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n por invalidez, ha sido el Ministerio de Defensa, a travØs de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales la que ha asumido el trÆmite correspondiente y una vez surtidas las etapas de sustanciaci(cid:243)n, revisi(cid:243)n y correcci(cid:243)n se proferirÆ el acto administrativo que resuelva de fondo la pensi(cid:243)n de invalidez reclamada por el accionante y a su respectiva notificaci(cid:243)n.

5. D(cid:237)gase entonces, que tal y como se encuentra planteada la situaci(cid:243)n del actor, la definici(cid:243)n del asunto espec(cid:237)fico desborda las

facultades del juez en sede de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, en 12 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto requiere un despliegue probatorio amplio, y la extensa confrontaci(cid:243)n de las pruebas tra(cid:237)das por el accionante, con las que pretende reclamar derechos pensionales por invalidez, luego de haber solicitado el retiro de la Instituci(cid:243)n de manera voluntaria. As(cid:237) las cosas, no estÆn acreditados los presupuestos de demostrarse flagrante violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no aparece diÆfano ese derecho que aduce tener frente a los derechos pensionales, y, por el contrario, con las afirmaciones y las pruebas tra(cid:237)das por la parte demandada, se generan dudas frente a la presunta vulneraci(cid:243)n de esos derechos constitucionales reclamados, exigiendo esa determinaci(cid:243)n, un real escenario probatorio, que no es mÆs que el contencioso administrativo, o el elevado ante la misma administraci(cid:243)n, mediante los mecanismos dispuestos.

6. Exige el presente asunto una tramitaci(cid:243)n que mal podr(cid:237)a compadecerse con la esencia del trÆmite expedito de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, regido principalmente por el principio de subsidiariedad, que busca primordialmente la protecci(cid:243)n de

derechos fundamentales vulnerados; hecho que en este asunto no resulta claro. 13 Radicado No. 2015 00121 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe resaltar la Sala que se asiente la postura de la H. Corte Constitucional en cuanto a que reunidos ciertos presupuestos, puede accederse a pretensiones de reconocimiento de derechos de (cid:237)ndole pensional en el procedimiento de amparo constitucional. Sin embargo, en el presente asunto no se colman esos presupuestos, pues no resulta n(cid:237)tida esa vulneraci(cid:243)n requerida para el amparo solicitado. Sin que en este escenario pueda determinarse claramente la conculcaci(cid:243)n de derechos fundamentales, resulta inviable acceder a su protecci(cid:243)n, pues se ve improcedente la presente acci(cid:243)n de tutela.

7. Es imperioso que la Sala recalque que el solo hecho de que quien reclame v(cid:237)a tutela la protecci(cid:243)n de un derecho relacionado con el reconocimiento de pensi(cid:243)n de invalidez, se encuentre con una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral superior al 50%, no significa que sin mÆs, deba accederse a sus pretensiones, en pro de resguardar las prerrogativas de una poblaci(cid:243)n a la que se le ha reconocido especial protecci(cid:243)n constitucional.

Esa determinaci(cid:243)n debe aprobar los criterios jurisprudenciales

constitucionales al respecto, en cuanto indican que, ademÆs, debe evidenciarse en el trÆmite que el mecanismo busca evitar un 14 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio irremediable, y que se violentan derechos constitucionales fundamentales del mismo. En el asunto en examen no ha ocurrido.

8. No quiere indicarse que en definitiva, no le asista el derecho reclamado, lo que se quiere decir es que el asunto implica el adelantamiento de procedimientos impropios de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, y aptos para ser resueltos en sede de la administraci(cid:243)n o de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, segœn las acciones que el actor estime pertinentes.

Las pretensiones esgrimidas en la acci(cid:243)n constitucional de tutela, se dirigen a que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se acept(cid:243) el retiro de la Instituci(cid:243)n de manera voluntaria y que en su lugar se le cancelen los tres meses de salario de alta a que tiene derecho por su disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica. Adicional a ello, se le reconozca y pague de manera oportuna la pensi(cid:243)n de invalidez, a la que segœn Øl tiene derecho, solicitud que por demÆs fue presentada el once (11) de marzo pasado, es

decir, no ha transcurrido tan siquiera dos (2) meses, lo que igualmente hace improcedente, en el momento actual, tutelar el derecho de petici(cid:243)n, pues recuØrdese, como bien lo sostiene la 15 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionada, cuenta con un tØrmino de cuatro (4) meses para su trÆmite. “4. TØrminos para resolver escritos de petici(cid:243)n en materia pensional El art(cid:237)culo 6” del actual C(cid:243)digo Contencioso Administrativo[10] consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho tØrmino, el funcionario o el particular encargado deberÆ exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicarÆ la respuesta final. En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretaci(cid:243)n integral de los art(cid:237)culos 19 del Decreto 656 de 1994[11], 4” de la Ley 700 de 2001[12], 6” y 33 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo[13], en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte seæal(cid:243) que las autoridades deben tener en cuenta tres tØrminos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresi(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n[14]. Textualmente

dijo: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores pœblicos, plazos mÆximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, son los siguientes: (i) 15 d(cid:237)as hÆbiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste en un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la deberÆ informar al interesado seæalÆndole lo que necesita para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 16 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra

Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”. En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petici(cid:243)n, convirtiØndose el amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo”.5 (Negrillas fuera del texto). Acorde con la Jurisprudencia transcrita, es obligaci(cid:243)n de todas las entidades a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo las respectivas solicitudes de pensi(cid:243)n en un tØrmino mÆximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se radique la respectiva petici(cid:243)n, con la correspondiente documentaci(cid:243)n que acredite su derecho y conforme lo dispuesto por aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994.

9. Observa pues la Sala, que esos derechos fundamentales alegados no han sido violados por parte de las entidades demandadas, i) porque el tØrmino de los cuatro (4) meses con que cuenta la accionada para resolver de fondo la petici(cid:243)n de pensi(cid:243)n

de invalidez, aœn no se han cumplido; ii) porque desde el momento mismo de la solicitud –marzo 11 de 2015-, a la fecha actual, no ha 5 Corte Constitucional. Sentencia T-173/13. Ref. Expediente T-3713793 M.P. Dr. Jorge IvÆn Palacio Palacio. Abril 1” de 2013. 17 Radicado No. 2015 00121 00

Accionante: Willinton Jurado Saavedra Accionado: EjØrcito Nacional-Min-defensa Asunto: Fallo tutela de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transcurrido ni dos (2) meses, y, iii) adicional a ello, como bien se arguye en una de las respuestas a la acci(cid:243)n, existen otras v(cid:237)as judiciales id(cid:243)neas para ventilar sus pretensiones, como podr(cid:237)a ser la jurisdicci(cid:243)n administrativa.

10. As(cid:237) las cosas, se torna improcedente la acci(cid:243)n de amparo invocada, en tanto, evidentemente Øste no es el escenario del proceso en el momento actual, el indicado para que se discuta el asunto tra(cid:237)do a estrados.

Las determinaciones pretendidas exceden las facultades del juez constitucional en el presente procedimiento, en tanto requiere un debate probatorio propio de las instancias. Una intervenci(cid:243)n en este punto se tornar(cid:237)a arbitraria y desnaturalizar(cid:237)a la t

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