TSDJ Manizales - SP2015-00122-01-D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00122-01-D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
Accionante: Dairo de Jesœs `lvarez Estrada Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 224 Manizales, Caldas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor DAIRO DE JES(cid:218)S `LVAREZ ESTRADA, contra la sentencia del tres (03) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES Indic(cid:243) el accionante, que cuenta con 74 aæos de edad y padece mœltiples enfermedades tales como hipertensi(cid:243)n, ceguera mœltiple, sordera mœltiple, amnesia parcial, entre otros; se encuentra
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Accionante: Dairo de Jesœs `lvarez Estrada Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recluido en la cÆrcel Doæa Juana de La Dorada (Caldas), hace aproximadamente cuatro aæos, de los seis que lleva detenido. El seæor Dairo de Jesœs `lvarez Estrada por medio de escrito de tutela, solicit(cid:243) traslado hacia el departamento de Antioquia, espec(cid:237)ficamente a las ciudades de Titirib(cid:237), Andes o AmagÆ. Lo anterior motivado por la imposibilidad de ver a su familia, que reside all(cid:237) y no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para acceder a las visitas a las cuales tiene derecho el accionante en La Dorada. Manifiesta que a ra(cid:237)z de lo anterior se ha visto en la obligaci(cid:243)n desde hace aproximadamente dos aæos, de presentar solicitud de traslado de la cual no recibi(cid:243) respuesta alguna, y en consecuencia presento acci(cid:243)n de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, con el fin de obtener contestaci(cid:243)n a la solicitud elevada. Con relaci(cid:243)n a lo anterior explic(cid:243) que frente a la acci(cid:243)n de constitucional interpuesta se le tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n, y adicionalmente el INPEC, tramit(cid:243) traslado hasta el mes de marzo del dos mil quince (2015). As(cid:237) mismo seæal(cid:243), que el INPEC allego al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia oficio donde consta que ya se le estÆ dando 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tramite a su solicitud de traslado, no obstante reiter(cid:243) que ya han trascurrido tres meses sin que le sea concedido. En raz(cid:243)n de los hechos narrados, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, manifest(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General del INPEC no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Indic(cid:243) que la imposici(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n, implica una separaci(cid:243)n entre el accionante y su nœcleo familiar; y adicionalmente aclar(cid:243) que el distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricci(cid:243)n de derechos al operar la privaci(cid:243)n de la libertad, sino que ademÆs la reclusi(cid:243)n de personas privadas de la libertad por parte del INPEC, ser(cid:237)a ingobernable si como exigencia los debieran mantener en el lugar donde resida su nœcleo familiar. Manifest(cid:243) que para el caso en concreto, el juez de tutela no estÆ facultado para ordenar el traslado del seæor Dairo de Jesœs `lvarez, toda vez que es el INPEC, quien tiene la facultad para 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conminar el mismo, conforme al art(cid:237)culo 75 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario. Aclar(cid:243) que los encargados de prestar el servicio de salud a los internos son la Unidad de Servicios Penitenciarios y la EPS que ella disponga, con lo cual se esclareci(cid:243) que esta no es una funci(cid:243)n de competencia de la Direcci(cid:243)n General del INPEC. Adujo que actualmente el establecimiento de Medell(cid:237)n presenta un hacinamiento del 152%, el ERON de Andes el 239%, el ERON de Titirib(cid:237) el 50%, contrario al ERON de La Dorada que tiene disponibilidad de cupos para albergar poblaci(cid:243)n reclusa. Concluy(cid:243) afirmando que no existe registro de derecho de petici(cid:243)n al instituto, y con base en esto requiri(cid:243) que se declararÆ improcedentes las pretensiones del accionante respecto a esta instituci(cid:243)n, por cuanto no se configura la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales y sumado a esto solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite tutelar al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Superintendencia Nacional de Salud para lo concerniente con el servicio de salud del accionante.
2. La Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, Caldas, arguy(cid:243) que el
seæor `lvarez Estrada incurri(cid:243) en temeridad, puesto que bajo su consideraci(cid:243)n, utilizo de manera desbordada la acci(cid:243)n de tutela, instaurando con anterioridad otra acci(cid:243)n tutelar frente al Juzgado 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad por los mismos hechos. As(cid:237) mismo manifest(cid:243) que efectivamente el 11 de abril de 2015 mediante oficio No. 02214, remiti(cid:243) formato de traslado del interno accionante a la Coordinaci(cid:243)n de Asuntos Penitenciarios, sin obtener a la fecha respuesta alguna. Reiter(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, dado a que esta es una funci(cid:243)n legalmente asignada al INPEC. Con referencia a lo anterior, solicit(cid:243) al despacho desestimar las pretensiones del accionante por cuanto el traslado de este no obedece a un capricho del INPEC, sino que atiende las necesidades de seguridad del interno e insisti(cid:243) en la temeridad del accionante.
3. La Directora Regional Viejo Caldas INPEC, argument(cid:243) que no es legal la pretensi(cid:243)n del accionante, toda vez que la œnica autoridad legalmente instituida para ordenar traslados es el INPEC,
quien previo el agotamiento del procedimiento establecido, en donde se analizan varios factores resuelve si concede o no el traslado. Adicionalmente asegur(cid:243), que en base al perfil delincuencial del interno, se amerita un establecimiento de alta seguridad pues se encuentra condenado por el delito de actos sexuales con menor de 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce aæos, acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos a una condena de veintitrØs (23) aæos y seis (6) meses. TambiØn concluy(cid:243) manifestando que pese a que la Ley 1709 de 2014 faculta solicitar el traslado, el accionante no puede pretender que por v(cid:237)a de tutela se ordene el mismo, aun mas cuando para ellos se requieren estudios previos. Por otra parte inform(cid:243) que en dicha dependencia no se encuentra radicado derecho de petici(cid:243)n alguno donde el interno de a conocer su situaci(cid:243)n, y en consecuencia considera que no se le estÆ violando ningœn derecho fundamental ni por acci(cid:243)n ni por omisi(cid:243)n y solicita declarar la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del tres (03) de junio de 2015, en un primer momento examinó la figura de la temeridad,
para determinar luego si es dable, vía tutela, disponer el traslado de un interno por acercamiento familiar. Después de un análisis completo de la figura de la temeridad, en donde el juez en primera instancia citó jurisprudencia y normas del Código de Procedimiento Civil referentes al tema, aclaró que no 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se observa que ella exista con este caso, pues la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia por el señor Dairo de Jesús Álvarez Estrada, fue en contra del Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, solicitando la protección de su derecho de petición, a diferencia de la presente acción tutelar que se tutelo en contra de más entidades accionadas. Así mismo explicó, que mediante auto interlocutorio No. 420 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se dispuso que “la respuesta quedaría satisfecha con la presentación de la solicitud ante la Dirección General del INPEC, lo cual ya ocurrió” y adicionalmente aclaró que “el accionante tendrá que acudir a la acción constitucional pertinente para en caso de no obtener respuesta, hacer valer sus derechos” Señaló que con ocasión de lo anterior, es evidente que para el caso en concreto se trata de dos acciones diferentes, por lo que no
es dable declarar la temeridad del asunto. Estimó que al encontrase el accionante en una situación de privación de su libertad, ha de sujetarse a los reglamentos penitenciarios, de allí que deba asumir que la competencia en cuanto al régimen de traslados se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con lo anterior, dijo que dicha autoridad tiene la discrecionalidad de emitir las órdenes de traslado de los internos de su centro de reclusión, lo que impide que los jueces de tutela puedan inmiscuirse en las determinaciones adoptadas por el INPEC. En cuanto a la solicitud de traslado presentada por el señor Dairo de Jesús Álvarez Estrada, la cual fue remitida ante la Coordinadora del grupo de Asuntos Penitenciarios, no se ha obtenido ninguna respuesta a la fecha, es decir, dicha entidad no ha resuelto sobre la solicitud del traslado del interno, por lo tanto el a quo decidió manifestarse sobre la protección del derecho fundamental de petición. En relación a lo anterior, el juez en primera instancia aclaró que el derecho de petición de los internos no tiene ninguna limitación, y por esta razón las autoridades deben de dar respuesta clara y de fondo a sus peticiones. En consecuencia, adujo que no era procedente otorgar el amparo constitucional deprecado por el interno, en cuanto a lo
atinente con el traslado a otro establecimiento penitenciario, toda vez que como lo manifestó con anterioridad, el juez de tutela no debe inmiscuirse en asuntos de tal jaez. Sin embargo decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Álvarez Estrada, y ordenó a la Oficina de Asuntos 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciarios del INPEC con sede en la ciudad de Bogotá, que en un término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo, de respuesta de fondo a la solicitud de traslado del interno.
V. LA IMPUGNACIÓN El seæor DAIRO DE JES(cid:218)S `LVAREZ ESTRADA, accionante dentro del trÆmite procesal, reiter(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo.
De esta manera pidi(cid:243) se considerara nuevamente la posibilidad de conceder el traslado al departamento de Antioquia con el objetivo de garantizar la unidad familiar.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n del seæor Dairo de Jesœs `lvarez Estrada, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado del accionante a un centro de reclusi(cid:243)n en el departamento de Antioquia.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, y (ii) el caso concreto. Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos
3. Los personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados.
5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Art(cid:237)culo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de manera
inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. As(cid:237) pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario.
4. En relaci(cid:243)n con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental, 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una2” “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3. (…) “en principio, la decisi(cid:243)n de traslado de los internos a un centro de reclusi(cid:243)n diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde œnicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci(cid:243)n que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jur(cid:237)dico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto
5. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, es claro que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, todo esto con el objetivo de buscar la seguridad y estabilidad carcelaria.
6. Un estudio de los hechos planteados y de las
consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala 2 T705 de 1999 3 C394 de 1995 4 T638 del 2003 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonom(cid:237)a administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto como se manifiesta en reiteradas decisiones, no es competente el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de esta calidad.
7. Es evidente entonces, que espec(cid:237)ficamente para este caso ya se realiz(cid:243) petici(cid:243)n de traslado ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios de BogotÆ, la cual no ha proporcionado respuesta alguna y por ende, el juez en primera instancia tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n del accionante, para obtener respuesta frente al tema.
Es claro que el tØrmino concedido en el fallo de tutela de primera instancia para darle contestaci(cid:243)n a la ya mencionada solicitud, no ha transcurrido para el momento de presentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n, y en consecuencia el INPEC no se ha pronunciado ni negando, ni concediendo el traslado al seæor Dairo de Jesœs `lvarez
Estrada. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMAR` en su integridad el fallo impugnado. 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00122 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n estimada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 14