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TSDJ Manizales - SP2015 00126 02 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00126 02 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00126 02

Accionante: María Ligia Olaya Carmona Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 368 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala decidirá el grado jurisdiccional de consulta a que se sometió la sanción de arresto y multa impuesta por el Juez Penal del Circuito de La Dorada (C) a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO en su condición de Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV--; por desacato del fallo de tutela –del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)— mediante el cual se dispuso el amparo los derechos fundamentales de MARIA LIGIA OLAYA CARMONA.

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Incidente de desacato: 2015 00126 02

Accionante: María Ligia Olaya Carmona Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 117 del ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C) resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Ligia Olaya Carmona, violentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de éste proveído, si no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias y suficientes para resolver de fondo y en forma concreta el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado el 25 de septiembre del año 2014 por la señora MARIA LIGIA OLAYA CARMONA contra la resolución 2014-350894 del 10 de enero de 2014 que no la incluyó en el registro único de víctimas, debiendo en el mismo término, de no reponer al decisión y ser procedente la alzada, remitir el asunto a su superior para que resuelva el recurso de apelación que en subsidio interpuso la petente…”

2. Tras haberse adelantado un incidente de desacato promovido por la accionante, y haberse emitido una decisión en sentido sancionador; esta Sala --conociendo la amonestación en solución del grado jurisdiccional de consulta— el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)--1: “… (i) DECRETA NULIDAD de lo actuado a partir del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, para que se adelante nuevamente el trámite –y sin

afectar las pruebas practicadas-- siguiendo los criterios otrora referidos, esto es (i Identificando correctamente la autoridad a quien 1 Decisión aprobada por acta 298. 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal corresponde cumplir el fallo –y a su superior-- y (ii siguiendo los lineamientos procedimentales relacionados con los términos de las actuaciones, en contexto de lo especificado con anterioridad”.

3. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de decisión, y entonces se dispuso: “… impartirle trámite a la solicitud incidental de desacato…” (…) “… contra el DIRECTOR TÉCNICO DE

REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS hoy a cargo del doctor

HEYBY POVEDA FERRO…”2

4. El veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) se dispuso vincular dentro del incidente de desacato a Paula Gaviria Betancur como Directora General de la UARIV3.

5. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) el despacho señaló que quien actualmente se desempeña en el cargo de Director Técnico De Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación 2 Folio 45 del cuaderno del incidente de desacato consta el envío de la comunicación sobre la

providencia a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co 3 Folio 48 del cuaderno del incidente de desacato consta el envío de la comunicación sobre la providencia a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Integral a las Víctimas, es GLADYS CELEIDE PRADA PARDO. Por ello encontraron imperioso iniciar el trámite incidental en su contra. Pese a lo dicho antes, señalaron que antes de dar inicio al procedimiento; se dispondría requerir a la referida, para que diera cumplimiento a la sentencia4.

6. El dos (02) de octubre de dos mil quince (2015) se ordenó exhortar a PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la UARIV, para que, como superior jerárquica de la obligada a cumplir, hiciera que se acatara el fallo de tutela.5

7. El ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) se resolvió iniciar incidente de desacato contra Gladys Celeide Prada Pardo como Directora Técnica De Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.6 4 Folio 50 del cuaderno del incidente de desacato consta el envío de la comunicación sobre la providencia a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co

5 Folio 53 del cuaderno del incidente de desacato consta el envío de la comunicación sobre la providencia a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co 6 Folio 56 del cuaderno del incidente de desacato consta el envío de la comunicación sobre la providencia a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co 4

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8. El diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) se resolvió sancionar por desacato a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, por desacato del fallo de tutela aludido.7

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El juez refirió que se garantizó el debido proceso de la autoridad accionada; mas se mostró renuente a acatar el fallo de tutela.

Pese a haber sido exhortada en diferentes oportunidades para que accediera a la materialización del fallo; ni siquiera emitió pronunciamiento al respecto, por ende no dio razones que pudieran librarlo de responsabilidad en el asunto. Establecido el incumplimiento, sabiendo que se ha informado de la actuación a la accionada, y que pese a ello no se ha logrado el obedecimiento de la sentencia; consideró procedente la imposición de la sanción. 7 Folio 61 del cuaderno del incidente de desacato consta el envío de la comunicación sobre la providencia a la

dirección de correo electrónico notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Adicionalmente razonó que en este caso, la Directora de la entidad también fue negligente en proceder con la adhesión a la disposición de amparo, puesto que pese a los requerimientos tampoco procedió con lo que le correspondía como superior del directo obligado a cumplir. La sanción fue tasada en tres (03) días de arresto y multa de cinco (05) SMLMV a la accionada, Directora Técnica De Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico 6

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2. La Sala debe determinar si fue correcto el trámite adelantado en sede del juez de tutela y que culminó con la imposición de arresto y multa a la Directora Técnica De Registro y

Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato de la sentencia de tutela que dispuso el amparo de los derechos fundamentales de María Ligia Olaya Carmona. El incidente de desacato

3. Ya se había anunciado que el asunto en comento otrora arribó al conocimiento de esta Sala de decisión, con ocasión de que se habría previamente impuesto una sanción, tras la determinación de que la accionada incurrió en desacato.

4. Por las razones que posteriormente se expondrá, se citará lo establecido en aquella oportunidad: “8. La Sala aludirá a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trámite constitucional al que se ha hecho alusión.

De los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende que ante la emisión de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento. 7

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9. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: El primero, de incumplimiento. Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden

proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

10. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

11. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

12. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y

que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8

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Accionante: María Ligia Olaya Carmona

Accionado: UARIV

Asunto: Resuelve consulta desacato

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5. Tras conceptuar sobre la figura del desacato, se consideró lo anterior para corroborar que en ese caso se había errado en la determinación de la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela a que se ha hecho mención. De ahí que se dispusiera la anulación de la actuación, para que nuevamente fuera adelantada, teniendo en cuenta demás, los demás lineamientos procedimentales nombrados, y ahora parcialmente transcritos.

Atendiendo lo referido por la Sala respecto de la autoridad directa encargada del cumplimiento del fallo --mediante el cual se dispuso resolver en principio el recurso de reposición impetrado contra un acto administrativo--; se vinculó desde los requerimientos previos, a la señora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO como Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.

6. Como su superior se relacionó en ese estadio previo al del incidente de desacato, a la Directora General de la UARIV.

Sin haber obtenido alguna respuesta o información de parte de las accionadas, se dio apertura al incidente de desacato contra La referida Directora de Registro y Gestión de la UARIV 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal únicamente, y finalmente a ella se le impuso la sanción de arresto y multa, previa consideración de haber incurrido en desacato.

7. El Decreto 4802 de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” , dispone en su artículo 6: “ARTÍCULO 6. ESTRUCTURA. La estructura de la Unidad de Atención y Reparación

Integral a las Víctimas será la siguiente:

1. Dirección General

1.1 Oficina Asesora Jurídica 1.2 Oficina Asesora de Planeación 1.3 Oficina de Tecnologías de la Información 1.4 Oficina Asesora de Comunicaciones 1.5 Oficina de Control Interno

2. Subdirección General

3. Dirección de Gestión Interinstitucional 3.1 Subdirección de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y

Reparación Integral de Víctimas 3.2 Subdirección de Coordinación Nación Territorio 3.3 Subdirección de Participación

4. Dirección de Gestión Social y Humanitaria 4.1 Subdirección de Prevención y Emergencias 4.2 Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria

5. Dirección de Reparación

5.1 Subdirección de Reparación Individual 5.2 Subdirección de Reparación Colectiva

6. Dirección de Registro y Gestión de la Información 6.1 Subdirección de Valoración y Registro

6.2 Subdirección Red Nacional de Información…” (…) 10

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8. Efectivamente, siendo la Directora de Registro y Gestión de

la Información, la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es la Directora General de la UARIV la superior, competente para gestionar que ese cumplimiento tenga lugar. Sin embargo, el juez no adelantó adecuadamente el trámite para propender de forma efectiva por el acatamiento de la sentencia, porque la vinculó únicamente en las averiguaciones preliminares, propias de la constatación de cumplimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; mas no inició en su contra el incidente de desacato.

9. Bajo los lineamientos procedimentales establecidos en el anterior pronunciamiento emitido en esta misma causa, se precisó que si no se tenía noticia de gestión alguna tras el primario exhorto dirigido al superior del obligado a cumplir; lo procedente era imprimirle el trámite pertinente, contra ambos, y en esa medida, de concluir que los dos incurrieron en desacato; la imposición de la sanción debía también recaer en el último referido.

Debe remembrarse que en el trámite por incumplimiento y el incidente de desacato, las medidas que se tomen al interior del 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal mismo y la sanción de arresto y multa; se erigen medios para la consecución del consabido fin: el acatamiento del fallo.

10. Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que entre esos mecanismos que al interior de los trámites referidos puede adoptar

el juez para lograr el objetivo propuesto; el de arresto y multa es en mayor medida drástico; y por ende, la legitimidad de su imposición debe estar precedida del debido agotamiento del procedimiento. Así se garantizará que antes de proceder con el correctivo previamente señalado –arresto y multa—se agotaron los recursos al interior del trámite; y entonces sí, como última medida, se procedería con la imposición de la sanción, contra ambos, si no acatan las órdenes del juez,

11. Bajo esa óptica es preciso referir que en este caso, no se procedió así, pues se hizo un solo requerimiento al superior jerárquico, sin que, pese a su absoluto silencio, se haya emprendido también el incidente de desacato en su contra, gestión que sin duda, podría resultar en gran medida afectiva ante la persona que, por el cargo que ostenta al interior de la entidad; puede lograr la aplicación de la orden de amparo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ello por las consecuencias personales –privación de la libertad y multa—que, previa advertencia, podría acarrearle el hecho de permanecer en desobediencia de lo dispuesto por el juez. Así las cosas se anulará el procedimiento para que, atendiendo los criterios esbozados, sea adelantado nuevamente.

12. Es preciso aclarar adicionalmente que se extendió el

término previsto para adelantar el trámite de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y esa amplificación no se relaciona con el hecho de cambio de la autoridad que debía vincularse al trámite; por lo que se deja en ese sentido, un llamado de atención al juez de tutela.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, para que se inicie también en su contra el incidente; y de verificarse que 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ambos incurrieron en desacato, se imponga a los dos la sanción pertinente, conforme lo esbozado. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 14

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