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TSDJ Manizales - SP2015 00127 00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00127 00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

Accionante: Diomedes Villanueva

Accionado: Ministerio de Justicia/o Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 145 Manizales, Caldas, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede a resolverse la acción de tutela promovida por DIOMEDES VILLANUEVA contra el Ministerio de Justicia, la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

Accionante: Diomedes Villanueva

Accionado: Ministerio de Justicia/o Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante señaló que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C). Adujo que la Ley 1709 de 2014 tenía aplicación inmediata, y que, sin embargo, ni el Ministerio de Justicia ni el INPEC, han cumplido lo referente a la modificación del reglamento general, ni el interno de cada establecimiento; con lo que a su juicio, se vulneran sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto se le niegan beneficios como: “… el

desacinamiento (sic) penitenciario, visita cada 7 días, traslados para sitios de origen, carceles (sic) departamentales y municipales, el consejo superior de política criminal, política y planes de provisión alimentaria, el consejo directivo del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, entre muchos otros beneficios que me otorga esta ley, como la resocialización del interno con nuevas oportunidades”. Conforme lo anterior, peticionó ordenar a las accionadas modificar el reglamento general del INPEC y el interno del establecimiento penitenciario de La Dorada de conformidad con la ley 1709 de 2014. Adicionalmente solicitó ordenar dar cumplimiento al artículo 107 de la citada ley 1709, y por ende, derogar todas las leyes que le sean contrarias. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Director del EPAMS La Dorada señaló que el reglamento general fue expedido por el Consejo Directivo del INPEC y que esa autoridad o la Dirección de ese instituto, son los que tienen la potestad de modificarlo.

Señaló que ello aún no se ha efectuado, y que por esa razón, el manual interno de ese establecimiento tampoco se ha reformado. Sin embargo, aclaró que se han adelantado consultas al nivel central para indagar sobre ello, y que, además, se han desplegado actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las

disposiciones de la citada Ley 1709 de 2014. Adujo que se elaboró proyecto de reforma, específicamente en lo relacionado con el ingreso de visitas semanales; y que se está en espera del concepto de los niveles regional y central del INPEC. Adicionalmente se creó un equipo interdisciplinario con la finalidad de que se elaborara precisamente el proyecto de modificación del régimen interno. 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó desvincular a esa dependencia de la acción de tutela.

2. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó, en primer término, que el INPEC –creado mediante el Decreto 2160 de 1992—tiene personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y presupuestal; y que por ende es independientes en el cumplimiento de sus funciones.

Indicó que esa cartera Ministerial no es competente para ordenar la emisión de reglamentos, tal como lo pretende el accionante; pues ni siquiera es superior jerárquico o funcional de las autoridades del INPEC. Aclaró que sus funciones respecto del referido instituto, son generales y que particularmente no tiene ninguna injerencia en su normativa interna, ni facultad para proferir órdenes como las pretendidas. Tampoco puede influir –según consideró-- sobre los beneficios que puntualmente puedan concederse a los internos.

Consideró no tener legitimidad por pasiva en este trámite, y por ende solicitó ser desvinculado. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. La Sala establecerá si alguna de las entidades accionadas ha incurrido en violación de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, y si es procedente el pretendido amparo por este medio constitucional.

2. Para resolver lo anterior, la Sala aludirá a los siguientes temas: (i) La acción de cumplimiento. Procedibilidad (ii) La acción de tutela. Naturaleza y supuesto de subsidiariedad (iii) Caso concreto.

La acción de cumplimiento. Procedencia

3. La Ley 393 de 1997 desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, que dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

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4. La citada Ley de 1993, en su artículo 8 regula lo relacionado con la procedibilidad de la acción de cumplimiento,

para disponer –en lo pertinente--: “Art. 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley” (…).

5. A su vez, el artículo 8 consignó la improcedibilidad de esta acción de cumplimiento “…para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela…”.

6. Recientemente, y de cara a la naturaleza del citado mecanismo, esa alta colegiatura consideró1: “La jurisprudencia de la Corte, a partir de la interpretación de esta norma superior, ha insistido en que la acción de cumplimiento tiene raigambre constitucional, naturaleza pública y un vínculo necesario con la vigencia del orden jurídico. Es, ante todo, un mecanismo judicial para evitar que los preceptos legales y las actuaciones administrativas permanezcan en una simple eficacia simbólica, sin que adquieran materialidad, incumpliéndose con ello los fines estatales perseguidos por la norma legal o el acto de la administración. En términos de la Corte “[e]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (…) el referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si 1 Sentencia C 319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos , toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.” (Negrita y subraya de la Sala).

7. Mírese pues como, grosso modo, la acción de cumplimiento está provista como medio para propender por la materialidad de los actos administrativos y de las leyes; y ello en realización de postulados carísimos y propios de un Estado Social de Derecho; y se relaciona directamente con el principio de

efectividad de los derechos, en el que, entre otros, se busca el crear efectivamente las condiciones que permitan una vida digna a los integrantes de la sociedad. De ahí que se dé la oportunidad a los miembros de la comunidad, de exigir, por esta vía, la efectividad de esas Leyes o actos administrativos, emitidos en contexto de la referida forma de estado. La acción de tutela. Naturaleza. Supuesto de subsidiariedad.

8. Tal como se ha venido ratificando con insistencia, la acción de amparo es un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter naturalmente subsidiario y residual.

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9. Así pues, éste trámite se aleja de ser un medio alternativo de los procedimientos ordinarios, para erigirse como un mecanismo expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta idóneo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Ese régimen de excepcionalidad se ha tomado con exceso cuidado, por cuanto debe mantener vigente ese postulado de subsidiariedad ya nombrado.

10. Sobre esta procedencia excepcional conceptuó la Alta colegiatura constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto

2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86

superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

11. A manera de conclusión, se señaló que de conformidad con ese principio de subsidiariedad, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley; especificando que eventualmente es apta su utilización, aun cuando existan medios judiciales al alcance del actor.

12. Esa excepcional procedencia se da cuando: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Se indicó que el perjuicio identificado debe ser grave, porque no cualquiera hace viable acceder a la protección por este medio constitucional. Caso concreto

13. Debe determinarse lo procedente de la acción de tutela para definir el asunto puesto a consideración por el accionante.

Para ello, rememórese que como base fáctica para la iniciación de esta acción constitucional el señor Villanueva consideró que las accionadas omitían dar cumplimiento a la Ley 1709 de 2014, y que con ello, se le estaban negando algunos beneficios como “… el desacinamiento (sic) penitenciario, visita cada 7 días, traslados para sitios de origen, carceles (sic) departamentales y municipales, el consejo superior de política criminal, política y planes de provisión alimentaria, el consejo directivo del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, entre 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muchos otros beneficios que me otorga esta ley, como la resocialización del interno con nuevas oportunidades”. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a las accionadas la modificación del reglamento general del INPEC y el interno del establecimiento Penitenciario de La Dorada, para aplicar lo establecido en la Ley 1709 de 2014; y además, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de esa norma, y en esa medida, derogar todas las leyes que le resulten contrarias.

14. Considera la Sala que en este evento no se materializan los supuestos de procedencia de la acción de tutela, y más bien avizora que se dan aquellos para que se promueva una acción de cumplimiento, tal como se verá.

El accionante pretende que las accionadas –Ministerio de Justicia, y algunas del INPEC—den aplicación a las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, mediante la reforma del reglamento general del INPEC y el interno del EPAMS La Dorada; para que entonces se dé vigencia a algunos “beneficios” que se derivan de allí.

15. Si bien el accionante puede considerar vulnerados sus derechos fundamentales, lo que busca en general es que se disponga todo un estado de cosas que permita el ejercicio pleno

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de sus prerrogativas y no una actuación que en un evento específico las reguarde; de ahí que lo procedente sea la iniciación

de una acción de cumplimiento, pues precisamente como se vio es esa su finalidad.

16. El amparo concreto que amerita la intervención del juez constitucional de tutela, no se avizora en este caso, y el principio de subsidiariedad encuentra vigencia, en tanto existe un medio judicial idóneo, dispuesto para lograr la realización de las pretensiones incoadas, esto es la acción de cumplimiento.

Este procedimiento, regulado en la citada Ley 393, está dispuesto para que los miembros de la comunidad promuevan que se hagan efectivas las disposiciones de una ley o de un acto administrativo; y en eventos como el actual, por ejemplo, se cree un marco en el que la población privada de la libertad, goce efectivamente de diversas prerrogativas, y realmente, tengan acceso a una vida digna dentro de las prisiones.

17. Sí resulta pues idónea la acción ordinaria dispuesta para obtener la decisión sobre las pretensiones elevadas; pues precisamente, y en asuntos como el planteado, puede promover la realización de todos esos postulados propios de un Estado Social de Derecho; que harán que la comunidad, en este caso, la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal población carcelaria, ejerza los derechos a que haya lugar, luego de que se dé aplicación a la citada norma.

18. El supuesto de subsidiariedad rige en este evento, de ahí lo improcedente de esta acción de amparo; incluso de manera

transitoria, pues pese a que se trate de una persona que tiene una especial relación de sujeción con el estado; no se mira un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de forma inmediata por esta Sala en la presente acción constitucional. La Ley que regula lo referente a la acción de cumplimiento, consagra expresamente que cuando los derechos invocados puedan ser protegidos mediante la acción de que trata el artículo 86 de la carta superior, deberá ser tramitada ésta. Sin embargo, se ve como en este evento ese amparo se muestra inviable. ∞ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DENIEGA la tutela de los derechos invocados por DIOMEDES VILLANUEVA, de conformidad con lo considerado en el acápite motivo de esta decisión. 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00127 00

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 14

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