TSDJ Manizales - SP2015 00131 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00131 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
Accionante: Alexander Saraza Morales
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 398 Manizales, Caldas, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, en representaci(cid:243)n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del veintitrØs (23) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por ALEXANDER SARAZA
MORALES.
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II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que actualmente padece serios quebrantos de salud oral, dado a que su dentadura natural estÆ
bastante deteriorada, lo que le impide masticar con normalidad los alimentos. Manifest(cid:243) que no evidencia una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, puesto que pese a que las entidades encargadas tienen conocimiento de su situaci(cid:243)n, no han realizado los procedimientos necesarios para subsanarla. Por lo anterior, consider(cid:243) necesario la valoraci(cid:243)n por parte de un especialista en odontolog(cid:237)a, para que as(cid:237) se determine cuÆl es el procedimiento a seguir respecto al padecimiento que lo aqueja. Finalmente solicit(cid:243) que se le amparen los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, y en consecuencia ordenar al INPEC y a CAPRECOM, que en un tØrmino perentorio le brinden la atenci(cid:243)n mØdica integral que requiere.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Director Territorial CAPRECOM Regional, Caldas, seæal(cid:243) en primer lugar que la responsabilidad directa de esta entidad, depende de otras para el cumplimiento efectivo de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que la poblaci(cid:243)n reclusa manifiesta requerir, como lo son el INPEC, EPMSC, la EPS
CAPRECOM y la UT UBA INPEC.
Indic(cid:243) que la profesional en odontolog(cid:237)a adscrita a la red mØdica de la UT UBA INPEC, mencion(cid:243) que el interno ha sido valorado en mœltiples oportunidades, la œltima consulta fue el 14 de octubre de 2015, en donde indic(cid:243) que debe existir el concepto mØdico que determine la necesidad de valoraci(cid:243)n por especialidad, con el objetivo claro y especifico de remitir al paciente con un profesional experto en la materia. Adicionalmente manifest(cid:243) que el insumo de pr(cid:243)tesis parcial requerido por el interno, se encuentra en el NO POS, y en caso tal de que este insumo sea ordenado al paciente, el servicio debe de quedar a cargo de la P(cid:243)liza QBE. Por lo anterior, solicit(cid:243) que se involucre a la UT UBA INPEC y P(cid:211)LIZA QBE, como entes responsables del suministro de los servicios requeridos por el interno y demÆs que se deriven de la misma, exigibilidad impresa en las normas rectoras de la materia. Finalmente deprec(cid:243) que se declare improcedente la presente acci(cid:243)n tutelar en contra de CAPRECOM EPS, toda vez que viene 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizando la prestaci(cid:243)n en los servicios de salud requeridos por el accionante. Y aæadi(cid:243) que de no ser acogidos estos argumentos, se
ordenarÆ el recobro del ciento por ciento (100%), a la Direcci(cid:243)n UT
UBA INPEC.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del seæor Jorge Alirio Mancera Cortes Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, expres(cid:243) en primer lugar, que la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de Salud POS que estÆ a cargo de CAPRECOM EPS, y en lo que corresponde a los servicios de Salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 20121, suscribiendo el contrato de seguro No. 341 con QBE
SEGUROS S.A.
Seæal(cid:243) que le corresponde a Q.B.E. SEGUROS S.A., prestarle al accionante los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Concluy(cid:243), solicitando la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 1 Para la atenci(cid:243)n de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrÆ contratar una p(cid:243)liza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicaci(cid:243)n de un procedimiento que contemple como m(cid:237)nimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores mÆximos de reconocimiento. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indic(cid:243) que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, son para el caso en concreto la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) Y la EPS que ella disponga, en esta ocasi(cid:243)n CAPRECOM EPS Y EN LOS CASOS NO POS, corresponde a la USPEC, disponer de los recursos econ(cid:243)micos requeridos, bien directamente o contratando una p(cid:243)liza para tales efectos.
Consider(cid:243) entonces que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto actualmente se encuentran asignadas a otras entidades (USPEC-EPS) y pretendi(cid:243) desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC de la presente acci(cid:243)n de tutela, de igual forma solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Superintendencia Nacional de Salud al trÆmite tutelar para lo de su competencia relacionado con los hechos materia de la presente acci(cid:243)n de tutela.
3. QBE SEGUROS S.A., manifest(cid:243) que la compaæ(cid:237)a a honrado sus obligaciones contractuales, ya que inmediatamente procedi(cid:243) a otorgar el respectivo respaldo econ(cid:243)mico del insumo
requerido por el interno, para que las entidades encargadas de prestar los servicios mØdicos actœen de acuerdo a sus competencias. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente puntualiz(cid:243) que a la fecha no se encuentra ninguna solicitud de servicios pendientes por gestionar, por lo tanto expres(cid:243) que la compaæ(cid:237)a ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales otorgado el respectivo respaldo econ(cid:243)mico frente al suministro de los medicamentos. En definitiva solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de QBE SEGUROS S.A. de la solicitud de amparo solicitada por el interno, en la medida que segœn ellos no son responsables de la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos del accionante.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del veintitrØs (23) de octubre de dos mil quince, realiz(cid:243) un anÆlisis completo de los temas de interØs para el caso en concreto como lo son el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n recluida en establecimientos penitenciarios, entre otros.
El A quo, indic(cid:243) que por lo observado en el dossier se encuentra probada la necesidad del amparo invocado, pues el hecho de que se hayan desplegado algunas actuaciones, no asegura que el seæor Alexander Saraza se le continœe proporcionando la totalidad de
las atenciones que requiere para la rehabilitaci(cid:243)n de su dentadura. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior el Juez de instancia protegi(cid:243) el derecho a la salud del interno, y en consecuencia ordeno a CAPRECOM EPS, a la Uni(cid:243)n Temporal UT UBA INPEC y al `rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Localidad, que en un tØrmino no superior a 15 d(cid:237)as hÆbiles, contados a partir de la notificación de este proveído le realice la “INSERCI(cid:211)N DE LA PR(cid:211)TESIS PARCIAL DENTOMUCOPORTADA SUPERIOR” que fue autorizada. Orden(cid:243) el tratamiento integral efectivo en lo referente a la perdida de dientes debido a accidentes, extracci(cid:243)n o enfermedad local periodontal local, sin ubicar trabas de ningœn tipo. Y finalmente no desvincul(cid:243) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Manizales, Caldas, la Direcci(cid:243)n General del INPEC, y la aseguradora QBE, ya que el aseguramiento y la eficacia total de las (cid:243)rdenes impartidas tambiØn dependen de dichas entidades. Posterior al fallo de primera instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, alleg(cid:243) escrito en el cual manifest(cid:243) que la realizaci(cid:243)n e inserci(cid:243)n de
“la prótesis parcial dentomucopotada superior”, fue entregada al recluso el d(cid:237)a 09 de noviembre de 2015, adicionalmente manifest(cid:243) que el tratamiento integral referente a “OTROS TRASTORNOS 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ESPECIFICADOS DE LA RETINA EDEMA MACULAR OJO IZQUIERDO”, no corresponde a la patolog(cid:237)a por la cual tutel(cid:243) el accionante, puesto que el mismo interno Alexander Saraza, indic(cid:243) que en ningœn momento tutel(cid:243) los servicios mØdicos de sanidad ya que no tiene ninguna patolog(cid:237)a en los ojos. Por otra parte la Uni(cid:243)n Temporal UBA 2, seæal(cid:243) que han realizado todo el procedimiento indicado para prestar el servicio de salud requerido por el accionante, en cuanto ha sido de su competencia; respecto a la pr(cid:243)tesis parcial puntualiz(cid:243) que la UT UBA DOS no es la entidad responsable segœn los compromisos contractuales adquiridos con CAPRECOM de prestar ese servicio. As(cid:237) mismo indicaron que este tipo de procedimientos como los deprecados por el accionante, le corresponden a la compaæ(cid:237)a de seguros contratada por la USPEC, y que el presente caso ya fue informado a la aseguradora. Finalmente solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite
tutelar.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio. Indic(cid:243) que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. Solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, de la citada instituci(cid:243)n.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin
3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente:
“SERVICIO DE SANIDAD
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Sala Penal Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para
la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos
establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.2 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos3: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.
La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan
brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio
Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 3 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar
la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto
7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.
8. Conforme a el marco normativo y jur(cid:237)dico citado anteriormente es menester resaltar, que el Derecho Fundamental a la Salud es de cardinal importancia, dado que integra el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana.
Ahora bien, establecido lo anterior se infiere que bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ende este (cid:243)rgano colegiado comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
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9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC, y siendo Øste el motivo de apelaci(cid:243)n frente al fallo de primera instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de
servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n. Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.4 En conclusi(cid:243)n, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene la obligaci(cid:243)n de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
10. Por œltimo es menester referirnos a la intervenci(cid:243)n que realiz(cid:243) el Director del EPAMS La Dorada, en donde manifest(cid:243) que el interno no padece de “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS 4 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE LA RETINA EDEMA MACULAR OJO IZQUIERDO”, y lo anterior fue reiterado por el seæor Alexander Saraza Morales, por lo tanto es claro entonces, que nos encontramos frente a un claro error en la parte resolutiva de la providencia por parte del Juez de instancia y es nuestro deber modificar el numeral tercero en donde se ordena
el tratamiento integral pero en este caso serÆ el requerido por el actor como consecuencia de LA PATOLOGÍA DE “REFRACCIÓN
GINGIVAL Y GINGIVITIS AGUDA”.
As(cid:237) mismo, en lo que ataæe al pronunciamiento realizado por la Uni(cid:243)n Temporal UBA DOS, la Sala considera que debe realizarse la aclaraci(cid:243)n en el fallo de la presente acci(cid:243)n tutelar, en cuanto a que entidades son las que deben suministrar los diferentes medicamentos, insumos, procedimientos, etc, que se encuentran o no en el Plan Obligatorio de Salud.
11. El Decreto 2496 de 2012, en su art(cid:237)culo 10, reza lo siguiente. “Artículo 10. Financiación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que requiera la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del INPEC se financiarÆn con recursos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC hasta la concurrencia de su asignaci(cid:243)n presupuestal para dicho fin. Para la atenci(cid:243)n de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrÆ contratar una p(cid:243)liza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicaci(cid:243)n de un procedimiento que contemple como m(cid:237)nimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los
16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
Accionante: Alexander Saraza Morales
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valores mÆximos de reconocimiento. En todo caso la SPC deberÆ establecer mecanismos de auditor(cid:237)a para el pago de estos servicios con cargo a los recursos del presupuesto de dicha entidad.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) En este sentido, le corresponde a Q.B.E SEGUROS S.A. prestarle al accionante los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es decir en este caso, “LA PRÓTESIS PARCIAL DENTO-.MUOCOPORTADA SUPERIOR”, y a CAPRECOM EPS, a la UNI(cid:211)N TEMPORAL UBA INPEC y al `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA LOCALIDAD, los servicios de salud referentes a la patolog(cid:237)a “REFRACCIÓN GINGIVAL Y GENGIVITIS AGUDA”, que el interno padece y se encuentran dentro del POS. Lo anterior deberÆ realizarse en un tØrmino no superior a 15 d(cid:237)as hÆbiles, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en cuanto tutel(cid:243) los
17 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00131 01
Accionante: Alexander Saraza Morales
Accionado: USPEC, CAPRECOM y
Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales del seæor ALEXANDER SARAZA MORALES. En este sentido (ii) MODIFICA el numeral SEGUNDO en la noci(cid:243)n de ORDENAR a Q.B.E SEGUROS S.A., para que le suministre al accionante los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es decir en este caso, “LA PRÓTESIS PARCIAL DENTO-.MUCOPORTADA SUPERIOR”, y a CAPRECOM EPS, a la UNI(cid:211)N TEMPORAL UBA INPEC y al `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA LOCALIDAD, los servicios de salud referentes a la patolog(cid:237)a “REFRACCIÓN GINGIVAL Y GINGIVITIS AGUDA”, que el interno padece y se encuentran dentro del POS. Lo anterior deberÆ realizarse en un tØrmino no superior a 15 d(cid:237)as hÆbiles, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, (iii) ACLARAR el numeral TERCERO en Lo referente a ORDENAR a CAPRECOM EPS, a la UNI(cid:211)N TEMPORAL UBA INPEC Y al `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA LOCALIDAD, que atendiendo sus obligaciones, suministre todos
aquellos procedimientos y servicios mØdicos que requiera el seæor ALEXANDER SARAZA MORALES, como c
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