TSDJ Manizales - SP2015 00133 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00133 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
Accionante: Juan Carlos Tabares Quinceno
Accionado: Policía Nacional Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 157 Manizales, Caldas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada en nombre del señor JJUUAANN CCAARRLLOOSS TTAABBAARREESS QQUUIICCEENNOO contra la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales, esencialmente al Trabajo, a la Salud, al Mínimo vital y a la vida.
II. ANTECEDENTES Se señaló en el escrito de tutela que el señor Tabares Quiceno ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carabineros “Alejandro Gutiérrez”, y ello se concretó mediante resolución 000105 del 01 de diciembre de 2005 de la Policía Nacional. Se narró que por medio de la Resolución 04857 del 01 de diciembre de 2005 fue nombrado patrullero, para desempeñar labores en la Policía de Caldas.
Se resaltó el desempeño laboral del mencionado, para señalar que fue calificado en escala de superior y que recibió una mención honorífica, además de diferentes calificaciones. Indicó que en el mes de julio de 2011 le diagnosticaron trastorno afectivo bilpolar; lo que ocasionó que se dispusiera su reubicación laboral, para que no se desempeñara en la parte operativa, sino en la administrativa. Hasta el año 2012 laboró en la oficina de Archivo del Departamento de Caldas, y durante ese tiempo, se le prescribieron algunas incapacidades. Se narró que en el año 2013, y pese a su patología, fue trasladado a laborar en el Centro Automático de Despacho; es decir, le correspondía recibir las llamadas de la línea de emergencia, y coordinar con las patrullas la atención de los casos y otras actuaciones similares. Indicó que esas labores no son administrativas, que le ocasionaron estrés, y que tuvo que ser sometido a diferentes incapacidades. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que además de las inoportunas labores encomendadas, en el año 2013, la Dirección de Sanidad de la Policía dejó de suministrarle el medicamento Paroxetina x 20 mgs, que se le prescribió para su padecimiento, por lo que hubo de interponer una acción constitucional de tutela, que fue fallada en su favor por un
Juzgado Laboral del Circuito de Manizales. Se narró que el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) el patrullero fue convocado a Junta Médica Laboral y con base en esos documentos de sanidad, es decir, el deseo de suicidio manifestado en el año 2011, las incapacidades totales y parciales prescritas y el concepto de salud ocupacional del año 2013, la Junta médica laboral –en Acta 473 de 2013-- concluyó una disminución de la capacidad laboral del 20,81% con la nota “ –Incapacidad permanente parcial – No apto – Reubicación laboral – No labores.” El Patrullero solicitó convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que se considerara lo relacionado con el diagnóstico de la enfermedad, pues no se acompasaba con lo prescrito por el médico; y además, por el concepto de no apto sin sugerencia de reubicación con discapacidad inferior al 75%, saldría retirado de la institución sin asignación de retiro. 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Médico Laboral, mediante acta del 04 de febrero de 2015 resolvió la reclamación, y modificó la patología prescrita por la junta, y señaló que padecía una Enfermedad maníaco-depresiva, señalando que la misma engloba los diagnósticos descritos por el grupo de especialistas tratantes.
Señaló que se negó su reubicación laboral debido a que el padecimiento era asintomático, y tenía tratamiento médico. Concluyó una disminución de la capacidad laboral del 28.05% -Incapacidad permanente parcial – No apto para actividad policial – No se recomienda reubicación laboral. El trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) fue remitido a la Clínica San Juan de Dios por parte de Sanidad de la Policía, para que se le realizara una junta médica y se valorara la situación mental del accionante. Mediante Resolución 01337 de abril de dos mil quince (2015) se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del señor Tabares Quiceno, según lo considerado en el Tribunal Médico Laboral, debido a que no se recomendó reubicación y que el patrullero no debía ser sometido a situaciones de estrés. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que con esa decisión la policía pretende sustraerse de las prestaciones médicas que debe brindarle al accionante, y que se basó en lo dicho por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, los que tacha de desconocedores de la real situación que atraviesa el actor. Señaló que no se tuvo en cuenta que en concepto del 13 de junio de 2014, de la Junta Médica de la Clínica San Juan de Dios,
en la que se consideró que el patrullero es apto para labores administrativas; de ahí que hubiera podido ser reubicado, con base en este concepto. Señaló que con el retiro del servicio se dejó sin seguridad social al accionante; y que se le desconoció la estabilidad laboral reforzada, puesto que tiene disminución de la capacidad laboral de un 28,05% lo que evidentemente lo pone como sujeto de especial protección constitucional, según la jurisprudencia. Adicionalmente es apto para desempeñar labores administrativas. Señaló que a la luz del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, se violó el Debido proceso; que el concepto que se tuvo en cuenta ya era anterior de tres meses, y por ende, debió considerarse lo dictaminado por la junta médica laboral de la Clínica San Juan de Dios. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo anterior, se solicitó amparar los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad laboral a la Salud y a los derechos de la familia –quien depende económicamente del accionante--, y, en consecuencia ordenar a la Policía Nacional reubicar a Juan Carlos Tabares Quiceno a la Institución y reubicarlo en un cargo acorde con sus destrezas y habilidades. Adicionalmente solicitó ordenar el reconocimiento y pago de los salarios debido al señor Tabares Quiceno, y le sean reconocidos los intereses con base en el S.M.L.M.V
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Subcomandante del Departamento de Policía de Caldas señaló que no tiene competencia para tomar alguna decisión respecto de la situación del patrullero accionante. Refirió que ello corresponde al área de sanidad de la policía.
2. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se remitió a las consideraciones esgrimidas en el Acta 6675-804 del 94 de febrero de 2015 y señaló que las decisiones de esa instancia son irrevocables según el artículo 22 del Decreto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1796 y que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Consideró que no es procedente volver en consideraciones sobre el caso concreto, por cuanto la decisión ya se adoptó y está en firme. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente, por su carácter subsidiario, y que el actor debe acudir a la vía de lo contencioso administrativo. Se refirió al procedimiento médico – laboral en el sistema de salud de las fuerzas militares, para señalar que la junta Médico – Laboral toma la decisión en primera instancia, y en segunda y última instancia ese Tribunal, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Señaló que el acta de la Junta Médico laboral y el Tribunal,
están en firme, y gozan de la presunción de legalidad; por lo que si es ello lo que se pretende, debe atacárselas por medio de las vías ordinarias; máxime cuando no hubo violación de garantías fundamentales, pues el procedimiento se garantizó en debida forma. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela deprecada. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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3. La Jefe del área de sanidad del Departamento de Policía de Caldas, en primer término adujo que la Policía Nacional tiene un régimen de excepción al Sistema General de Seguridad Social reglado por la Ley 100 de 1993.
Se regula pues por una normatividad propia, esto es, el Decreto 094 de 1989 modificado por el Decreto 1796 de 2000, y en esas normas se dispone lo concerniente a los procedimientos para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Se dijo que para ello existen dos instancias: Las juntas médicas laborales – primero—y el Tribunal Médico Laboral, que no hace parte de la Policía sino que depende del Ministerio de Defensa Nacional. Relacionó toda la historia médica del accionante; y refirió que al mismo se le practicó junta médica laboral 473 el 20 de agosto de 2013 y se dictaminó que el paciente presentaba un trastorno limítrofe de la personalidad emocionalmente inestable - Clasificación Incapacidad permanente parcial – no apto – no labores. Pérdida
20.81%. Resaltó las motivaciones de la misma. Posteriormente se refirió a lo que consideró el Tribunal, para concluir que se dispuso que la pérdida de capacidad laboral era de 28,05%. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se señaló que mediante resolución 1317 del 09 de abril de dos mil quince (2015), se dispuso el retiro del servicio del actor y que el diez (10) de abril de dos mil quince (2015) se presentó al mismo al examen médico de retiro, por lo que se citó para el inicio del estudio el día 20 de abril de 2015. En la última fecha se le diagnosticó lumbalgia y el 28 de abril de 2015 se realizó junta médica laboral de retiro. Refirió que la enfermedad que padece es de origen común, que no se ocasionó por la falta de entrega de los medicamentos que adujo el actor; y que los conceptos de la junta médica laboral y el Tribunal Médico Laboral se emitieron con base en la historia clínica del actor, señalando que si no está de acuerdo puede acudir a la vía contencioso administrativa, que cuenta con mecanismos de medidas previas, según las cuales de forma expedita se pueden atender los requerimientos del actor, de forma célere.
4. La Representante Legal de la Clínica San Juan de Dios señaló que el accionante fue valorado en la clínica el 13 de junio de 2014, en el área de consulta externa de la entidad. Procedió con la
trascripción del diagnóstico, en cuya parte final se especificó “… Se recomienda que el paciente, se ser reintegrado a la institución, no se 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le permita el porte de armas. Consideramos que es apto para labores administrativas”. Consideró que esa entidad debe ser desvinculada del trámite, por cuanto no es la llamada a restablecer derechos que eventualmente se hayan vulnerado.
5. El Secretario General de la Policía Nacional en primer término retomó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en algunas providencias, para señalar que la acción de tutela no procede para ordenar el reintegro, y que debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; en la que existen acciones con las medidas previas pertinentes para conjurar cualquier situación urgente que se requiera.
Adujo pues la improcedencia de la acción de amparo para atender el asunto señalado. No se dan tampoco los supuestos para considerar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Enfatizó en que no existen pruebas de que la Policía Nacional con la decisión de retirar del servicio al accionante, con base en los dictámenes según los cuales por la disminución de la capacidad psicofísica y con el concepto de no reubicación; 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esté vulnerando derechos constitucionales fundamentales, o se esté generando un perjuicio irremediable. Señaló que se le garantizó al accionante su derecho al Debido proceso; e indicó que si se califica que una persona no es apta para desarrollar tareas en la Policía nacional –lo que debe decidirse conforme el artículo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000 es la junta y/o el Tribunal Médico laboral--; lo procedente es el retiro del servicio. Señaló además, que su enfermedad tuvo origen común. Indicó que en las condiciones marcadas, es imposible mantener en el servicio al accionante. Requirió declarar improcedente la acción constitucional.
6. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el retiro del accionante fue una decisión adoptada por el Director de esa institución el 09 de abril de 2015 la decisión de retirar del servicio al señor Tabares Quiceno, con base en lo establecido en el artículo 54 –inc. 1—y el 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, con disminución de capacidad laboral del 28,05%. Ello mediante resolución que se notificó al accionante el diez (10) de abril de dos mil quince (2015).
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello porque ante el diagnóstico referido, y el concepto de que no se requiere reubicación laboral, era la única acción procedente. Fue legal, porque se basó en lo conceptuado por las entidades pertinentes. Ahora, sobre la pensión de invalidez, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, se requiere que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%. Se refirió a los artículos 54 y 55 de la Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 para indicar que la disminución de la capacidad psicofísica es causal de retiro del servicio. Mostró que la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial; que no existe prueba sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que el acto administrativo goza de presunción de legalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jurídico
1. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Tabares Quiceno, con la disposición de retirarlo del servicio, con ocasión de los dictámenes de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de revisión, último según el cual, la disminución de la capacidad laboral del accionantes, es de 28,05%.
2. Para determinar lo anterior, La Sala conceptuará brevemente sobre (i) La subsidiariedad en la acción de tutela (ii) El derecho al Debido proceso (iii) La calificación de la perdida de la capacidad laboral y el procedimiento par retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica en la Policía Nacional y (iv) Caso concreto.
El supuesto de subsidiariedad de la acción de tutela
3. Tal como se ha venido ratificando con insistencia, la acción de amparo es un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter naturalmente subsidiario y residual.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, éste trámite se aleja de ser un medio alternativo de los procedimientos ordinarios, para erigirse como un mecanismo expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta idóneo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Ese régimen de excepcionalidad se ha tomado con exceso cuidado, por cuanto debe mantener vigente ese postulado de subsidiariedad ya nombrado.
4. Sobre esta procedencia excepcional conceptuó la Alta colegiatura constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la
acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de
debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
5. A manera de conclusión, se señaló que de conformidad con ese principio de subsidiariedad, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley; especificando que eventualmente es apta su utilización, aun cuando existan medios judiciales al alcance del actor.
Esa excepcional procedencia se da cuando: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Se indicó que el perjuicio identificado debe ser grave, porque no cualquiera hace viable acceder a la protección por este medio constitucional. El Debido Proceso
6. El debido proceso, fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia como un conjunto de garantías establecidas para la protección y respeto de los derechos del individuo, durante el trámite de una actuación judicial y administrativa.
7. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 089 de 20111, abordó el tema del derecho fundamental al debido proceso indicando que: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii)
1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de
trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. 3.3. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del ius puniendi; de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores. La calificación de la perdida de la capacidad laboral y el procedimiento para retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica en la Policía Nacional
8. El Decreto 1796 de 2000 –"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"--, y para el asunto que concita la atención de la Sala, define la capacidad psicofísica como en su artículo 2º
como:
“…el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, 17 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
9. Continúa el citado Decreto –art. 3-- definiendo lo que se entiende como apto, aplazado y no apto para la prestación del servicio militar, para señalar frente al último, que es aquel que presenta una alteración sicofísica que le impide desarrollar eficientemente la actividad militar, policial o civil, e su cargo y funciones. Esa calificación la emite los médicos de la Dirección de Sanidad militar o policial respectiva.
10. Los exámenes para determinar esa capacidad psicofísica se dan por diversas circunstancias, entre ellas, la definición de la situación médico laboral y por orden de las autoridades médico – laborales –Art. 4 nums. 13 y 14 ídem-- .
11. El artículo 8 de la citada normatividad, regula lo referente al examen para el retiro del servicio, y señala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 18 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”
12. Ahora, reguló también sobre los organismos y autoridades médico – laborales militares y de policía –art. 14— para indicar que los primeros son (i) El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y (ii) La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Las segundas son: (i) Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (ii) Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales, (iii) Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina, y (iv) Laboral de las
Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
13. Las funciones de la junta médica laboral militar o de
policía son –art. 15 ejúsdem-- , entre otras: (i) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, (ii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, y (iii) Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
14. Los soportes de la junta médico – laboral militar o de policía son –art. 16—: “… a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”
15. La citada norma continúa regulando lo concerniente a la autorización para la reunión de la junta médica laboral2, las causales de convocatoria3, y la asistencia a la misma4.
Sobre el Tribunal Médico laboral, dispone:
“ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional”. (Negrita de la Sala). 2 Art. 18. 3 Art. 19. 4 Art. 20. 20 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00133 00
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16. Conoce pues este Tribunal, en última instancia, de las reclamaciones interpuestas contra las decisiones de las juntas médicas laborales. Las decisiones adoptadas por este organismo son irrevocables5.
La pensión de invalidez
17. El Decreto 1157 de 2014 en su artículo 2 dispone:
“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVAUDEZ.
Cua
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