TSDJ Manizales - SP2015 00133 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00133 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015 00133 01
Accionante: JosØ Apolonio Zapata Aguirre
Accionado: Caprecom E.P.S./otros.
Asunto: Fallo 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 360 Manizales, Caldas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el HHOOSSPPIITTAALL DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTAALL UUNNIIVVEERRSSIITTAARRIIOO SSAANNTTAA SSOOFF˝˝AA DDEE CCAALLDDAASS,, contra la sentencia del primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), ampar(cid:243) los derechos
fundamentales de JOS(cid:201) APOLONIO ZAPATA AGUIRRE.
II. ANTECEDENTES Se seæal(cid:243) en el escrito de tutela, que el seæor JosØ Apolonio Zapata Aguirre cuenta con 55 aæos de edad, y pertenece al rØgimen subsidiado a travØs de CAPRECOM E.P.S.
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Accionante: JosØ Apolonio Zapata Aguirre
Accionado: Caprecom E.P.S./otros.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que el d(cid:237)a 23 de julio del presente aæo, asisti(cid:243) a una cita mØdica, en donde se le orden(cid:243) “CONSULTA EXTERNA – GASTROENTEROLOG˝A-”, en el hospital San Antonio de Villamar(cid:237)a, porque segœn lo mencionado, ten(cid:237)a “retorcijones esporÆdicos permanentes, desde hace un aæo evoluci(cid:243)n consistente en dolor hipogastrio, lo cual ocurre todos los d(cid:237)as con el consumo de cualquier alimento.” Anot(cid:243) que despuØs de la cita referida anteriormente, se dirigi(cid:243) al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a de Caldas, llev(cid:243) las (cid:243)rdenes autorizadas, y all(cid:237) le indicaron que deb(cid:237)a llamar para la asignaci(cid:243)n de una fecha para la cita con el especialista. No obstante asever(cid:243), que llam(cid:243) insistentemente pero nunca le contestaron, posterior a esto se acerc(cid:243) nuevamente al Hospital, en donde le argumentaron que aœn no hab(cid:237)an pagado contratos con el especialista y por Østa raz(cid:243)n no le pod(cid:237)an otorgar la cita. Finalmente solicit(cid:243) que se le ordene a CAPRECOM EPS, y al Hospital Departamental de Caldas Santa Sof(cid:237)a, que se agende y realice, la “CONSULTA EXTERNA –GASTROENTEROLOG˝A-” de
manera prioritaria, y de igual forma deprec(cid:243) el tratamiento integral en lo referente a su patolog(cid:237)a. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00133 01
Accionante: JosØ Apolonio Zapata Aguirre
Accionado: Caprecom E.P.S./otros.
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a de Caldas, inform(cid:243) que el contrato celebrado entre esta IPS y la EPS CAPRECOM, no cuenta con presupuesto, y que por tal motivo no es posible atender los usuarios adscritos a dicha EPS.
As(cid:237) mismo indic(cid:243), que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A es una IPS pœblica prestadora de servicios de salud, por lo que no estÆ dentro de sus funciones la autorizaci(cid:243)n de procedimientos, exÆmenes, citas mØdicas, etc.; esto solo le corresponde a la EPS a la cual estÆ afiliado el accionante. Por œltimo, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del proceso en referencia y ordenar a la EPS CAPRECOM, direccionar las autorizaciones a una IPS con la que tenga presupuesto, o realice un pago anticipado para poder brindar el servicio.
2. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, especific(cid:243) que el accionante se encuentra afiliado a la EPS CAPRECOM y que toda la atenci(cid:243)n en materia de salud que requiere el actor, se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra incluida en el POS-S y debe ser asumida por dicha entidad. Cit(cid:243) el anexo 2 del listado de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en el cual se encuentra la “CONSULTA
DESCRITA COMO GLOBAL O DE PRIMERA VEZ, LA
CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO Y LA
INTERCONSULTA”.
Puntualiz(cid:243) que se colige de la narraci(cid:243)n de los hechos, que la EPS subsidiada ya estudi(cid:243) y autoriz(cid:243) las atenciones en salud que requiere el accionante, y aclar(cid:243) que la situaci(cid:243)n actual la genera un trÆmite administrativo, por tal motivo serÆ la EPS la encargada de dirimir la instancia legal. En definitiva pretendi(cid:243), desestimar las pretensiones en contra de la DTSC, y en ese sentido se sirva a desvincular dicha entidad.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer tØrmino, el juez conceptu(cid:243) sobre los aspectos legales y jurisprudenciales de los diferentes asuntos que son materia de pretensi(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, esto es, del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho Fundamental a la salud y la necesidad de dar cumplimiento a las (cid:243)rdenes mØdicas prescritas por el mØdico tratante. Indic(cid:243) que tratÆndose de servicios mØdicos no excluidos del POS, las empresas promotoras de salud no estÆn obligadas a aceptar de forma definitiva su costo, y solo en caso de que se deban asumir erogaciones por tratamientos NO POS se encuentran facultadas para ejercer acciones de repetici(cid:243)n o recobro cuando, por una orden de tutela o del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, tengan que prestarlo con cargo a sus recursos. El A quo, cit(cid:243) la Sentencia T-851 de 2007, la cual se refiere espec(cid:237)ficamente al pronunciamiento que ha realizado la Corte del tratamiento integral, y argument(cid:243) que para el presente caso no encontr(cid:243) que al afectado se le haya diagnosticado una patolog(cid:237)a concreta y, por tanto no deviene procedente la concesi(cid:243)n de un tratamiento integral. Expres(cid:243) que los derechos invocados por el seæor JosØ Apolonio Zapata Aguirre, se vienen vulnerando bajo premisas argumentativas de tipo administrativo y econ(cid:243)mico. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente tutel(cid:243) los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del seæor Zapata Aguirre, y en consecuencia orden(cid:243) al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a de Caldas, para que en un tØrmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo haga efectiva la valoraci(cid:243)n por gastroenterolog(cid:237)a que le ha sido autorizada, sin anteponer trÆmites administrativos e intereses de tipo econ(cid:243)mico, puesto que al hacer parte de la red de prestadores de servicios de la EPS CAPRECOM y tener contrato vigente con la misma, podrÆ ejercitar las acciones legales para garantizar el pago de las mismas. No desvinculo a la direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, dado que en todo caso a Østa entidad le asiste la imperativa obligaci(cid:243)n de solidaridad en las atenciones que en procura de recuperar la salud, requiera el accionante.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a de Caldas, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de la referencia.
Seæal(cid:243), en primer tØrmino, que la EPS CAPRECOM suscribi(cid:243) con Øste Hospital, el contrato CR-17-0067 el 12 de marzo de 2015, por valor de nueve mil millones de pesos 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ($9.000.000.000), el cual ha sido adicionado en dos ocasiones, la primera por valor de mil millones de pesos, y la segunda por valor de dos mil millones de pesos, y cuya ejecuci(cid:243)n al 7 de septiembre de 2015, era ya del 100%. Mencion(cid:243) que lo anterior fue notificado a CAPRECOM EPS, en procura de que se autorizara o una nueva adici(cid:243)n o mejor aœn, la celebraci(cid:243)n de un nuevo contrato en cuant(cid:237)a suficiente para cubrir lo que resta de esta vigencia. Puntualiz(cid:243) que hizo la advertencia de que para no incurrir en “hechos cumplidos”, la atenci(cid:243)n, obviamente, estar(cid:237)a limitada a los servicios requeridos con carÆcter urgente y en consecuencia, nos deber(cid:237)amos abstener de prestar servicios electivos o programados. Reiter(cid:243) que es el asegurador quien debe responder por la afiliaci(cid:243)n, y la prestaci(cid:243)n efectiva de los servicios de salud de sus afiliados o usuarios. Finalmente solicit(cid:243) que se ordene a la EPS CAPRECOM, como asegurador y no a Østa IPS, garantizar el servicio de salud al usuario JosØ Apolonio Zapata Aguirre, remitiØndolo a una IPS que haga realmente parte activa de su red de servicios. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subsidiariamente deprec(cid:243), que en el evento de que persista la decisi(cid:243)n de mantener vinculada a Østa ESE, ordene a la EPS CAPRECOM, suscribir el contrato pertinente y realice el pago previo a favor de la IPS.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de la responsabilidad de esta entidad en el presente trÆmite tutelar.
3. Dentro del presente trÆmite tutelar ha sido posible esclarecer que al paciente JosØ Apolonio Zapata Aguirre, le fue
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizada la Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada “CONSULTA EXTERNA GASTROENTEROLOGÍA”, por medio de su EPS CAPRECOM a travØs de la IPS Hospital
Santa Sof(cid:237)a de Caldas, para que all(cid:237) le fuera realizada tal Consulta para el tratamiento y manejo de la patolog(cid:237)a que padece.
5. De otro lado, considera la Corporaci(cid:243)n que en virtud de lo manifestado por el Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas, tal entidad no tiene responsabilidad alguna frente al fallo proferido por el Juez de primera instancia, pues esta IPS no tiene un contrato vigente para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud con CAPRECOM EPS-S, por motivos de que la ejecuci(cid:243)n del contrato anterior se cumpli(cid:243) en su totalidad el d(cid:237)a 07 de septiembre de 2015, en consideraci(cid:243)n a la falta de aportes econ(cid:243)micos por parte de la EPS, ademÆs no se ha ejecutado un nuevo v(cid:237)nculo contractual.
6. Cabe decir que pese a que el Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas y la EPS-S CAPRECOM, ten(cid:237)an un contrato vigente al momento de la autorizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n con especialista requeridas por el accionante y otorgadas por la EPS, no es procedente que esta Colegiatura imparta una exigencia frente a la IPS, puesto que en la actualidad no existe dicha relaci(cid:243)n contractual entre ambas accionadas, lo que avizora que debe
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Sala Penal ser la EPS la encargada de suministrar los servicios mØdicos en menci(cid:243)n por medio de una IPS que se encuentre dentro de su red prestadora de servicios de salud. Referente a lo anterior la Sala realizarÆ una modificaci(cid:243)n al numeral segundo del fallo de primera instancia, en lo concerniente a la desvinculaci(cid:243)n de la IPS teniendo en cuenta que la elecci(cid:243)n de estas entidades para la atenci(cid:243)n de los usuarios es potestativa de las EPS, y no es procedente imponer al Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas, el cumplimiento de la atenci(cid:243)n del paciente, mÆs aœn cuando all(cid:237) no existe una relaci(cid:243)n contractual que demande la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud para los usuarios de la EPS-S CAPRECOM. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C) en cuanto tutel(cid:243) los derechos del seæor JOS(cid:201) APOLONIO ZAPATA AGUIRRE, pero ii) MODIFICA el numeral segundo de la providencia impugnada y en su lugar iii) ORDENA a CAPRECOM EPS, que en el tØrmino de (48) horas contadas a partir de la 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal notificaci(cid:243)n de esta providencia, programe la VALORACI(cid:211)N POR ESPECIALISTAS DE GASTROENTEROLOG˝A y que la misma se efectivice en un tØrmino no superior a QUINCE (15) D˝AS, transcurrido a partir de la fijaci(cid:243)n de la cita requerida por el seæor
JOS(cid:201) APOLONIO ZAPATA AGUIRRE.
Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 11