TSDJ Manizales - SP2015-00134-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00134-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
Accionante: Juan David SÆnchez Betancur Zaira Gabriela SÆnchez Betancur Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otro.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 377 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JOSE GERSAIN BETANCUR quien dice ser el abuelo de Juan David y Zaira Gabriela SÆnchez Betancur, contra la sentencia del siete (07) de octubre del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales
(C), por medio de la cual se neg(cid:243) el traslado a otro Establecimiento Penitenciario de la madre de los menores.
II. ANTECEDENTES
1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
Accionante: Juan David SÆnchez Betancur Zaira Gabriela SÆnchez Betancur Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otro.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Exponen los accionantes, que Juan David SÆnchez que cuenta con 9 aæos de edad y Zaira Gabriela SÆnchez con 5 aæos de
edad, se encuentran al cuidado de los abuelos maternos, en raz(cid:243)n de que su madre se encuentra privada de la Libertad. Manifestaron que el d(cid:237)a veinte (20) de diciembre del aæo dos mil tres (2013), su madre fue capturada y acusada por el delito de Homicidio y en consecuencia fue condenada a 20 aæos y 10 meses de prisi(cid:243)n, la cual deb(cid:237)a cumplir en el centro carcelario Villa Josefina de Manizales. Arguyeron que sus abuelos maternos son los responsables de todos sus cuidados, pero no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para el sostenimiento de todas sus necesidades bÆsicas. Manifestaron que durante la estad(cid:237)a de su madre en el Centro Penitenciario, la directora de Øste pudo dar fe de su buen comportamiento, puesto que se caracterizaba por ser una buena interna, lo cual manifest(cid:243) con su excelente conducta. Seæalaron que el pasado 13 de agosto de 2015, su madre fue trasladada al Centro Penitenciario Jamund(cid:237) de la ciudad de Cali, donde aseguran la convivencia le ha sido muy dif(cid:237)cil por el hecho de ser de otra regi(cid:243)n del pa(cid:237)s, generando conflictos en su contra hasta el punto de recibir agresiones f(cid:237)sicas. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narraron que se les niega la posibilidad de visitar a su madre, puesto que no cuentan con los recursos suficientes para viajar hasta ese lugar, lo cual les ocasiona una afectaci(cid:243)n por la ausencia de su madre, lo que se ha notado en el bajo rendimiento acadØmico que han tenido. En raz(cid:243)n de los hechos narrados, los menores Juan David y Zaira Gabriela, solicitaron que se les tutelen los derechos fundamentales a la familia como nœcleo fundamental y el derecho de los niæos de tomar una familia y no ser separados de ella; y en consecuencia, solicitaron el traslado de su madre al Centro Penitenciario de Manizales, debido a que es all(cid:237) el lugar donde se encuentran ellos, sus hijos.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Directora de la Reclusi(cid:243)n de Mujeres de Manizales, manifest(cid:243) que en cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n No. 903189 del 29 de julio de 2015 la Seæora Leidy Lorena Betancur Serna, fue trasladada a la Reclusi(cid:243)n de Mujeres Jamund(cid:237), Valle, por la condena de 20 aæos y 10 meses por el delito de Homicidio.
Indic(cid:243) que el Centro Penitenciario de Manizales, es un establecimiento de Mediana seguridad y por la condena tan Alta de la interna, se ve(cid:237)a vulnerada la seguridad del establecimiento. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
Accionante: Juan David SÆnchez Betancur
Zaira Gabriela SÆnchez Betancur Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otro.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que el INPEC no ha sido vulnerador de derechos fundamentales de los accionantes, en el sentido de que Øste tiene la facultad de hacer que se cumplan las Sentencias condenatorias en prisi(cid:243)n y ademÆs de seæalar el establecimiento donde el condenado debe cumplir la pena impuesta, lo que ha sido reiterado por las altas Cortes en sentencia 605-97 del 21 de noviembre de 1997. De acuerdo a las facultades que la Ley confiere al INPEC y que las razones expuestas por los accionantes no son motivo de traslado de la interna, solicit(cid:243) No acceder a las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela, puesto que no se han vulnerado derechos fundamentales ni por acci(cid:243)n ni por omisi(cid:243)n de la Instituci(cid:243)n.
2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci(cid:243)n General del INPEC arguy(cid:243) que no es procedente la acci(cid:243)n de tutela, pues no se evidencia una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, ademÆs que no consta que los accionante hayan elevado solicitud al INPEC para la concesi(cid:243)n de visitas virtuales, tal como lo permite la
Instituci(cid:243)n. Argument(cid:243) que el distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricci(cid:243)n de derechos al operar la privaci(cid:243)n de la
libertad, sino que ademÆs la reclusi(cid:243)n de personas privadas de la libertad por parte del INPEC ser(cid:237)a absolutamente ingobernable, si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado momento resida su nœcleo familiar y trasladarlos de reclusorio cuando su familia tambiØn lo hiciera. Con base a lo anterior, solicit(cid:243) declarar improcedentes las pretensiones de los accionantes respecto de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, por cuanto no se configura una violaci(cid:243)n de derechos fundamentales; de igual manera, solicit(cid:243) se vinculara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que realizara una inspecci(cid:243)n a la vivienda de los menores Juan David SÆnchez Betancur y Zaira Gabriela SÆnchez Betancur, toda vez que afirmaron que se encuentran bajo el cuidado de adultos mayores con problemas de salud, y de ese modo no cuentan con un adulto que se haga cargo de ellos.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del siete (07) de octubre del dos mil quince (2015), de entrada desarrolló un estudio completo de los Derechos de la Unidad Familiar y además el Derecho de los
menores a tener una Familia y no ser separados de ella, aduciendo que en lo posible los establecimientos carcelarios deben facilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro de éste hay hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó, que la Corte Constitucional se ha referido a la facultad del INPEC respecto al traslado, específicamente cuando se invoca a través de la acción de tutela la protección del derecho a la unidad familiar, para determinar que la decisión de traslado debe ser debidamente motivada y no puede emitirse únicamente por capricho de la autoridad y valiéndose de la discrecionalidad que le asiste. Indicó, que la Corte ha considerado que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslados de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria; en otras palabras, siempre que dicha medida no se tome desproporcionada, la Corte Constitucional ha respetado la facultad legal otorgada al Director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios. En lo que concierne a la unidad familiar, manifestó que para
que ésta proceda se deben evidenciar extremas condiciones de vulnerabilidad y abandono de los menores involucrados que ameritan la protección del derecho en virtud de garantizarles su bienestar y crecimiento armonioso. Adujo, que existe discrecionalidad del INPEC, para decidir del traslado del recluso de un centro penitenciario a otro, siempre y cuando no se dejen a un lado los fines de la normativa que así lo 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estatuye –Artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de3 1993--, y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues dicho instituto debe garantizar ante todo la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios. Por lo anterior, el A quo refirió que en el caso concreto, no encontró acreditado que el proceder del INPEC, sea un desafuero que vulnere las garantías fundamentales de los menores accionantes; además adujo que dicho traslado obedece a la implementación de medidas para combatir el hacinamiento de los centros de reclusión. En definitiva el a quo Denegó el amparo constitucional invocado por los menores Juan David Sánchez Betancur y Zaira Gabriela Sánchez Betancur.
V. LA IMPUGNACIÓN El seæor JOSE GERMAN BETANCUR, quien se dice ser el
abuelo materno de los menores accionantes dentro del trÆmite procesal, pese a que no expres(cid:243) las causas objeto de su discrepancia, si manifest(cid:243) su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto a la manifestaci(cid:243)n de ejercer el recurso de apelaci(cid:243)n, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado del accionante a
otro Centro Penitenciario. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, (ii) La naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela; y por œltimo (iii) El caso concreto. Competencia del INPEC en materia de traslados de los
internos 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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3. Los personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados.
5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Art(cid:237)culo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” 1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre
arbitrario.
4. En relaci(cid:243)n con este presupuesto, la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una2” “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3.
(…) “en principio, la decisi(cid:243)n de traslado de los internos a un centro de reclusi(cid:243)n diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde œnicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci(cid:243)n que para el 2 T705 de 1999 3 C394 de 1995 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jur(cid:237)dico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) La naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela
5. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica.
La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 T638 del 2003 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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6. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el
medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto.
7. La Corte Constitucional en sentencia C543 de 19925, se refiri(cid:243) a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237): “La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida œnicamente para dar soluci(cid:243)n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi(cid:243)n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur(cid:237)dico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci(cid:243)n del derecho. La tutela no puede converger con v(cid:237)as judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segœn la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec(cid:237)fico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre Øste y la acci(cid:243)n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci(cid:243)n dichala acci(cid:243)n ordinaria. La acci(cid:243)n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el œltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
segœn la Constituci(cid:243)n, es la de œnico medio de protecci(cid:243)n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac(cid:237)os que pudiera ofrecer el sistema jur(cid:237)dico para otorgar a las personas una plena protecci(cid:243)n de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 5 M.P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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8. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20116, se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite constitucional: “…, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
9. En definitiva, tal y como lo reza el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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10. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, es claro que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, todo esto con el objetivo de buscar la seguridad y estabilidad carcelaria.
11. Un estudio de los hechos planteados y de las consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonom(cid:237)a administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto como se manifiesta en reiteradas jurisprudencias no es competente el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de esta calidad.
AdemÆs, es importante recordar que la decisi(cid:243)n tomada por las directivas del INPEC en cuanto a traslados se refiere, es un acto administrativo que ostenta la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad, por lo que deben agotarse las instancias administrativas correspondientes para dichos traslados. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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12. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro y de cardinal importancia resaltar que pese a que el tema de los traslados de
internos de los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios sea una facultad discrecional del INPEC, esto no lo hace equivalente o sin(cid:243)nimo de arbitrariedad.
13. En el caso en concreto, la seæora Leidy Lorena Betancur Serna, fue trasladada, por facultad expresa y no arbitraria del INPEC, espec(cid:237)ficamente a un Centro de Reclusi(cid:243)n de Alta seguridad por la pena que le fue impuesta, teniendo en cuenta que la CÆrcel de Mujeres de Manizales es de Mediana Seguridad, motivo por el cual se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Jamund(cid:237),
Valle. No obstante ello, tal y como lo manifest(cid:243) el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci(cid:243)n General del INPEC en su contestaci(cid:243)n de la demanda, no se encuentra radicada solicitud alguna con el objetivo de gestionar las “Visitas Virtuales” que ofrece el INPEC y por ende tampoco solicitud frente al traslado de Centro Penitenciario de la reclusa. Con base a lo anterior, es manifiesto que los accionantes desvirtuaron el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto pretendieron acceder a ella como un mecanismo primario con la finalidad de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones, por lo tanto, es claro que los menores Juan David SÆnchez Betancur y 15 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Zaira Gabriela SÆnchez Betancur, por medio de su representante legal, deben agotar primero las instancias administrativas en lo referente al traslado de su madre ante el INPEC. Se colige de lo anterior que no se encuentran transgredidos los derechos fundamentales de los actores dado a que estos no ha han agotado otras v(cid:237)as judiciales en lo que concierne al traslado de la seæora Leidy Lorena Betancur o la regulaci(cid:243)n de las visitas, y no obstante el nœcleo familiar no es motivo suficiente para exigir dicho traslado.
14. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMAR` en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n estimada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales,
Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00134 01
Accionante: Juan David SÆnchez Betancur
Zaira Gabriela SÆnchez Betancur
Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otro.
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 17