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TSDJ Manizales - SP2015 00135 00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00135 00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 160 Manizales, Caldas, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ ZAPATA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, y el Área Jurídica de ese establecimiento; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, a la Libertad, al Debido proceso, a la Igualdad y a la Dignidad.

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. El accionante señaló que el seis (06) de abril de dos mil quince (2015) solicitó a los accionados, la tramitación de la documentación necesaria para obtener el permiso administrativo

de setenta y dos (72) horas, y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Consideró que con ello se vulnera su derecho de Petición, al Debido proceso, a la igualdad, y a la Libertad persona, por cuanto el Consejo de Tratamiento, en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993, lo calificó en fase de mediana seguridad. Por lo anterior solicitó ordenar a las accionadas, la concesión del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, señaló que el accionante se halla purgando la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (A) por el delito de Homicidio y de Fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas o municiones.

2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que se le han resuelto peticiones de redención por trabajo y estudio, así como --de forma negativa-- la pretensión de re-dosificación de la pena. Adujo que el 23 de febrero de 2015 ordenó oficiar al EPAMSC La Dorada, con la finalidad de que se allegara la documentación necesaria para estudiar la procedencia de conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al actor, sin que se haya obtenido ya alguna respuesta.

Indicó que al recibo de esa comunicación, se procedió a insistir a la penitenciaría sobre la remisión de los documentos, además de advertir a la personería, sobre las presuntas amenazas de las que está siendo objeto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Atañe a la Sala establecer si una o todas las accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Para lo anterior, esta sala se referirá: (i) Al debido proceso; (ii) Al derecho de Acceso a la Administración de Justicia; y (iii) Al caso concreto.

El Debido proceso

3. Se reconoce así en la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4. Esta prerrogativa que se erige como fundamental, y que aplica para todas las personas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; de conformidad con lo que reiteró recientemente la H. Corte Constitucional en sentencia C 034 de 20141, incluye la materialización de una serie de garantías, y

1 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supone una doble connotación, pues de un lado es mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, y de otro se erige como limitante del ejercicio del poder público.

5. En línea de lo referido, textualmente consideró: “… el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder

público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".2

6. Bajo esa perspectiva, señaló la alta colegiatura que el enunciado derecho puede definirse como “… el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.3 Entre esas, se encuentra el “… principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez 2 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010.

5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos”.4

7. De conformidad con lo que continuó conceptuando esa máxima colegiatura penal, esa prerrogativa se materializa al interior de una actuación, por ejemplo en el adecuado desarrollo de las diligencias de notificación, en tanto garantizará el ejercicio del derecho de defensa y de allegar y solicitar pruebas, y de oponerse a ellas. A su vez, ello avala la vigencia del principio de legalidad en el proceso, en tanto se efectuará el debate en debida 4 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria

intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"?. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma y se decidirá dar las consecuencias jurídicas que se ameriten en cada caso.

8. Ahora, como se lee de la misma disposición constitucional, la regencia de ese principio también incluye la posibilidad de recurrir las providencias, lo que implica que a través suyo, se garantiza también la vigencia de otro derechos de raigambre constitucional fundamental contenido en el artículo 31 constitucional, según el cual “… Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley...” Acceso a la administración de justicia

9. Del Derecho de Acceso a la administración de justicia, mejor, de definir su efecto y alcance se ha ocupado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Así, en sentencia C 279 de 20135 expresó: “(…) La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna6. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-292 de 1999 M.P. José

Gregorio Hernández Galindo. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

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Sala Penal (…) En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo7, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. 8 (Negrita de esta Sala).

10. Resáltese pues que a esa prerrogativa debe darse el carácter material que su verdadera garantía implica, pues más que teóricamente realizarse ante la existencia de mecanismos que permiten a los ciudadanos tener a su alcance el aparto jurisdiccional para solicitar la solución de cierto conflicto, rige ante la efectiva permisión que se da a los mismos de acceder a ellos, y a las demás garantías propias del derecho al Debido proceso.

11. En sentido de lo argumentado, expresó: “… la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la

administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos: 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.9 (ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”10. (iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez”11 (iv) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una

decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas 12 (v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.13 (vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso14”. 9 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093

de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P.

Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mírese pues como esta prerrogativa, se relaciona estrechamente con el aludido derecho al debido proceso, pues en un sentido un tanto diferente, éste implica aquél, y en algunas de sus aristas, ese derecho del artículo 29 constitucional conlleva también la garantía de acceso a la administración de justicia. Caso concreto

12. Si bien el accionante no aportó pruebas de la petición a que hizo mención, de lo esgrimido por el juzgado accionado, y de las pruebas aportadas, se deduce que: (i) Desde el veinticinco (25) de febrero el Despacho solicitó al EPAMSC la Dorada, la remisión de la documentación necesaria para estudiar la posibilidad de conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al accionante; y (ii) A la fecha de la admisión de

la presente acción de tutela no se había procedido a ello, ni había dado alguna respuesta al respecto.

13. Ahora, el accionante –bajo la gravedad de juramento-- aseveró haber remitido la solicitud respectiva el día seis (06) de abril de dos mil quince (2015), y la accionada en su respuesta –

10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aunque extemporánea—admitió el recibo de la petición, pero adujo que aún estaban en término para resolver la misma. Al respecto se dirá que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (C): (i) No se opuso a la afirmación del accionante respecto de la data en que presuntamente radicó la solicitud (ii) No trajo prueba de que fuera otra la fecha recibido.

14. Sobre ese ítem pues, y en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dará crédito a lo afirmado por el accionante, y se dará por cierto que el señor Velásquez Zapata elevó la solicitud multicitada el seis (06) de abril de dos mil quince (2015).

Desde entonces ha transcurrido alrededor de 35 días, de ahí que no se viable convalidar lo considerado por la accionada, respecto de que aún está dentro del término para emitir una respuesta o proceder conforme la misma, y se halla que esa

omisión, además de vulnerar los conceptuados derechos al Debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conculca el derecho de petición del accionante.

15. Y lo anterior, porque itérese, se tuvo noticia de que el veinticinco (25) de febrero, ya del Juzgado Primero de Ejecución

11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas y Medidas de Seguridad se había solicitado proceder a remitir la documentación referida, conforme ya lo había solicitado el accionante a ese Despacho. Adicionalmente, se ve que ninguna información sobre la tramitación adelantada por la Dirección del EPAMS La Dorada, se ha brindado al accionante. Debe intervenir la Sala para amparar los derechos constitucionales fundamentales del accionante.

16. No debe desconocer esta colegiatura que, conforme lo informado por la accionada, hay que adelantar algunas gestiones para obtener todos los documentos que, en atención a las peticiones citadas, debe remitir al accionado Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

17. Atendiendo pues al tiempo que ha transcurrido entre las peticiones y requerimientos efectuados a la Dirección del EPAMS La Dorada con las finalidades señaladas, y, además, en resguardo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se ordenará a la citada autoridad que, en el término de

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, informe al accionante sobre las gestiones adelantadas para atender su petición. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente se dispondrá a la Dirección del EPAMS que, en el tiempo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que transcurra el tiempo anterior mencionado, remita la documentación completa, requerida para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C) estudie la viabilidad de concederle al accionante el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas sin vigilancia.

18. Pese al amparo concedido, es preciso aclarar que la orden consecuencia del mismo no puede encaminarse en la dirección pretendida por el actor, pues la decisión sobre la petición deprecada compete, en principio, al juez ejecutor de la pena, quien, como se demostró, no cuenta aún con los elementos necesarios para definir la viabilidad de proceder con lo pedido. ∞ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) TUTELA parcialmente los derechos fundamentales de Petición, al Debido proceso y al Acceso a la administración de Justicia del Señor MARCO TULIO

VELÁSQUEZ ZAPATA (ii) ORDENA a la Dirección del 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informe al accionante las gestiones que ha desplegado con miras a atender la petición del seis (06) de abril de dos mil quince (2015) a que se hizo alusión. (iii) ORDENA a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C) que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de que transcurra el tiempo antes mencionado, remita la documentación requerida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), para que éste estudie la viabilidad de conceder el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas al señor Velásquez Zapata (iii) ORDENA que cuando se proceda de conformidad con lo establecido en el ítem anterior, se informe de ello inmediatamente al accionante (iv) ADVIERTE que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación (v) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser objeto de

impugnación. 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapata

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada /o.

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15

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