TSDJ Manizales - SP2015 00135 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00135 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015 00135 01
Accionante: Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n
Accionado: COLPENSIONES.
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 399 Manizales, Caldas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor OOLLMMEEDDOO GGUUTTII(cid:201)(cid:201)RRRREEZZ RRIINNCC(cid:211)(cid:211)NN, contra la sentencia del veintisØis (26) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se neg(cid:243) por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
II. ANTECEDENTES En su escrito introductorio, el accionante indic(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n Nro. 150950 del 24 de mayo de 2015, la Gerencia
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Accionante: Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n
Accionado: COLPENSIONES.
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Sala Penal Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES resolvi(cid:243) reconocerle y pagarle la pensi(cid:243)n de invalidez a nombre del suscrito por un valor de $644.350 a partir del 01 de junio de 2015. Anot(cid:243) que frente a esta Resoluci(cid:243)n present(cid:243) los respectivos recursos de Ley, porque segœn Øl, no se tuvieron en cuenta las mesadas adeudas desde el momento de la invalidez esto es del 26 de junio de 2014. Adicionalmente arguy(cid:243) que los argumentos de la entidad COLPENSIONES se fundamentan en que el suscrito no alleg(cid:243) a la solicitud, el certificado de incapacidades emitido por la S.O.S., documento el cual se ha aportado desde el principio. En definitiva expres(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n VPE 65593 del 09 de octubre de 2015, le negaron nuevamente su petici(cid:243)n, argumentando que a pesar de allegar el documento, este no ten(cid:237)a firma. El seæor Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n solicit(cid:243) que se ordene a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones que le dØ valor como plena prueba al documento que expidi(cid:243) la EPS S.O.S, en donde se certifica su incapacidad. 2 Radicado No. 2015 00135 01
Accionante: Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n
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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
En el presente trÆmite tutelar la entidad accionada no se pronunci(cid:243) dentro del tØrmino que otorga la Ley, respecto al tema que nos ocupa.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del veintisØis (26) de octubre de dos mil quince (2015), fundament(cid:243) su prove(cid:237)do resaltando las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo subsidiario, en el momento que no existan otros medios de defensa judicial.
Adujo que en el presente evento se tiene que al seæor Olmedo GutiØrrez, le fue reconocido el pago de pensi(cid:243)n de invalidez mediante Resoluci(cid:243)n 150950 del 24 de mayo de 2015, situaci(cid:243)n de la cual se podr(cid:237)a derivar que aquel se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, no obstante dicha situaci(cid:243)n no es suficiente para que el amparo deprecado proceda. 3 Radicado No. 2015 00135 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que para la procedencia del presente trÆmite tutelar, es necesario que la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad estØ ligada a la satisfacci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, circunstancia que se echa de menos en el presente trÆmite.
Aclar(cid:243) que no se verifica una vulneraci(cid:243)n a ninguna garant(cid:237)a constitucional fundamental, por mÆs que quiera ser alegada de esta forma por el actor, y en consecuencia indic(cid:243) que el mecanismo id(cid:243)neo para reclamar las inconsistencias dentro de la resoluci(cid:243)n que reconoce el pago de prestaciones laborales es el proceso ordinario laboral, y finalmente declaro improcedente la presente acci(cid:243)n tutelar.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor OLMEDO GUTI(cid:201)RREZ RINC(cid:211)N, accionante dentro del trÆmite procesal, pese a que no expres(cid:243) las causas objeto de su discrepancia, si manifest(cid:243) su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito
de Manizales, Caldas. Posteriormente el seæor Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n, alleg(cid:243) escrito a este Despacho, el d(cid:237)a 18 de noviembre del aæo en curso, 4 Radicado No. 2015 00135 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en donde manifest(cid:243) que requer(cid:237)a una aclaraci(cid:243)n en lo referente a que contrario a lo que manifest(cid:243) el Juez de instancia, no se encuentra representado por el seæor Fernando Duque Garc(cid:237)a, y
adicionalmente seæal(cid:243) que no lo conoce.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala, determinar si la acci(cid:243)n de tutela es procedente, como quiera que segœn el numeral 1 del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente al reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales, (ii) requisitos del perjuicio irremediable y (iv) el caso en concreto. De la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela
3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Art(cid:237)culo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la 6 Radicado No. 2015 00135 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n
como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en el art(cid:237)culo 6 contempla las causales de improcedencia de esta acci(cid:243)n, entre las que se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el asunto que se reclama, tal y como lo dispuso el seæor Juez de Instancia: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado y Subrayado por fuera del texto original).
5. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez
debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto. Perjuicio irremediable
6. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acci(cid:243)n tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuaci(cid:243)n se desvirtœe de su fin subsidiario y extraordinario.
7. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableci(cid:243) los requisitos del perjuicio irremediable as(cid:237): “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr(cid:243)ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fÆcticos que as(cid:237) lo demuestren, tomando en cuenta, ademÆs, la causa del daæo. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daæo, entendidas Østas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por œltimo, las medidas de protecci(cid:243)n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci(cid:243)n
de un daæo antijur(cid:237)dico irreparable” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). 8 Radicado No. 2015 00135 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso en concreto
8. Resulta claro que la intenci(cid:243)n del accionante con la presente acci(cid:243)n, estÆ dirigida a que se ordene a la entidad demandada, que le de valor como plena prueba al documento expedido por la E.P.S.
S.O.S., el cual certifica la incapacidad del actor.
9. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que el sistema jur(cid:237)dico prevØ para dicho evento, mecanismos ordinarios a travØs de los cuales se pueden ventilar situaciones como la que plantea el actor.
10. As(cid:237) mismo, cabe explicar que de manera excepcional la acci(cid:243)n de tutela procede frente a casos que cuenten con otros medios judiciales para resolver dichas controversias, siempre y cuando estØn frente a un perjuicio irremediable.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. 9 Radicado No. 2015 00135 01
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11. En tal sentido, en raz(cid:243)n a que existe un medio judicial eficaz para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental invocado por el actor, y que el agotamiento de Øste no implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daæo, sino que es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi(cid:243)n.
No obstante, es trascendental seæalar que dicha manifestaci(cid:243)n se realiza con fundamento en la jurisprudencia citada con anterioridad, donde la Corte Constitucional, expone los requisitos del perjuicio irremediable, los cuales no se evidencian, por tanto considera la Sala que el seæor Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acci(cid:243)n incoada no puede prosperar, toda vez que se trata de discusiones que deben ser planteadas en otros escenarios jurisdiccionales, en este caso ante la Jurisdicci(cid:243)n Laboral. Finalmente es menester pronunciarnos en lo que ataæe a la aclaraci(cid:243)n que el accionante dentro del trÆmite procesal solicit(cid:243), en raz(cid:243)n a que efectivamente fue un error del Juez de primera instancia, cuando en el numeral primero de la parte resolutiva de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la providencia, seæal(cid:243) que el seæor Olmedo GutiØrrez Rinc(cid:243)n, estaba siendo representado por el Doctor Fernando Duque Garc(cid:237)a, y por lo anterior se reitera que el seæor Olmedo actœa en nombre propio y representaci(cid:243)n. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C) y se (ii) ACLARA el numeral PRIMERO, en el sentido que el seæor OLMEDO GUTI(cid:201)RREZ RINC(cid:211)N, actœa en nombre propio y representaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 12