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TSDJ Manizales - SP2015 00135 MARC

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00135 MARC
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapara Accionados: EPAMS La Dorada Asunto: Se decide incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 210 Manizales, Caldas, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO La Sala decidirá lo pertinente en el incidente de desacato1 iniciado el señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ ZAPATA contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de la Dorada, por incumplimiento del fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), que amparó sus prerrogativas fundamentales. 1 Aún en etapa del procedimiento por incumplimiento.

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Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapara Accionados: EPAMS La Dorada Asunto: Se decide incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Sala mediante sentencia de tutela del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)2 resolvió: “Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) TUTELA

parcialmente los derechos fundamentales de Petición, al Debido proceso y al Acceso a la administración de Justicia del Señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ ZAPATA (ii) ORDENA a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informe al accionante las gestiones que ha desplegado con miras a atender la petición del seis (06) de abril de dos mil quince (2015) a que se hizo alusión. (iii) ORDENA a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C) que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de que transcurra el tiempo antes mencionado, remita la documentación requerida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), para que éste estudie la viabilidad de conceder el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas al señor Velásquez Zapata (iii) ORDENA que cuando se proceda de conformidad con lo establecido en el ítem anterior, se informe de ello inmediatamente al accionante (iv) ADVIERTE que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación (v) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser objeto de impugnación.” 2 Aprobada por acta 160. 2 Tutela No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapara

Accionados: EPAMS La Dorada Asunto: Se decide incidente de desacato

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2. El veintidós (23) de junio de dos mil quince (2015) el accionante inició incidente de desacato; y al día siguiente se dispuso dar apertura al trámite por incumplimiento contra el Doctor

Rubén Darío Iregui, Director del EPAMS La Dorada.

3. Mediante oficio del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) la autoridad accionada informó del cumplimiento del fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde determinar si el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y carcelario de Manizales, persiste en la desobediencia denunciada, y si por ende, lo procedente es dar apertura al incidente de desacato.

2. Con el objetivo de resolver el asunto enunciado, se hará breve mención a la figura del desacato, para seguidamente abordar el asunto concreto y determinar si la accionada incurre actualmente en esa figura respecto de la sentencia referida; y si, en

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, es pertinente la imposición de sanciones, conforme lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. La figura del desacato

3. El decreto reglamentario de la acción constitucional de

tutela3, determina algunas facultades que reviste un juez constitucional para propender por el acatamiento del fallo amparador de derechos fundamentales. El artículo 52 de la precitada norma sanciona el desacato con arresto de hasta seis (06) meses y multa de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Ahora bien, cabe preguntarse el alcance y sentido de la expresión desacato contenida en la norma, siendo preciso determinar cuál es la acepción que de la misma se tiene en contexto de la disposición en comento, para así estudiar efectivamente si el asunto concreto se concatena con aquel concepto. 3 2591 de 1991. 4 Tutela No. 2015 00135 00

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4. La H. Corte Constitucional4 definió el desacato así: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera

genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia”. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, será pertinente resaltar que el aspecto objetivo a constatar, en conocimiento de un incidente de desacato, es que haya incumplimiento de una orden emitida en sede de tutela; y posteriormente, se verificará si, de la o las autoridades encargadas de garantizar el mismo, puede predicarse responsabilidad subjetiva por dicha inobservancia. 4 En sentencia del T 766 de 2008. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Tutela No. 2015 00135 00

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5. El desacato es un trámite incidental dispuesto para lograr la

efectividad de los pronunciamientos judiciales en tutela, y en su curso debe esclarecerse las autoridades a quienes competían dar cumplimiento al mismo, para así, en primer lugar, dar la oportunidad de intervenir en su defensa durante su curso; y, en segundo término, actuar en lineamiento de propender ─acorde la realización de la teleología de ese procedimiento─, por el obedecimiento de la providencia reconocedora de prerrogativas fundamentales. En uso de las facultades administrativas-disciplinarias de que se reviste al juez en esta tramitación, podrá usar diversos medios en busca de lograr el actuar o el omitir requerido, encaminados todos ellos, a impulsar la materialización del fallo que antecedió el incidente de desacato.

6. Ahora bien, será imperioso referirse a las verificaciones que se tornan necesarias en tramitación de un procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y de un incidente de desacato, para lo cual se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)5. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”6. (La Sala resalta)

7. Dentro del juicio que ha de hacer el juez en determinación del rumbo de trámites como los referenciados, deberá tener en

cuenta la autoridad a quien se dirigió la orden; el alcance de la misma; y el término otorgado para ejecutarla. A más de ello establecerá si hay incumplimiento, y si éste puede atribuirse al obligado por negligencia o determinación de incumplimiento, a la par que se considerará si el mismo obedece a 5 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 6 Sentencia T-368/05. 7 Tutela No. 2015 00135 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones de fuerza mayor, caso fortuito, o imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al acatamiento.

8. La responsabilidad subjetiva deberá ser demostrada, así como deberá evidenciarse la ocurrencia de cualquiera de las causales, que eximen la incursión en un desacato, conforme lo normado.

9. A manera conclusiva habrá de decirse que el juez evaluará cada caso específico, y establecerá las determinaciones a adoptar dentro del incidente de desacato, siempre teniendo presente la finalidad dada a ese procedimiento, cual es propugnar por el obedecimiento del fallo proferido.

Los mecanismos utilizados al interior del mismo ─incluso el procedimiento por incumplimiento y la sanción de multa y arresto, tras el adelantamiento del incidente de desacato─ se encaminarán a hacer efectiva la orden emitida con anterioridad. Caso concreto

10. La sentencia que amparó las prerrogativas fundamentales

del señor Velásquez Zapata ordenó a la Dirección del EPAMS La 8 Tutela No. 2015 00135 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada: (i) Informar al accionante de las gestiones realizadas para remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la solicitud de concesión de permiso de hasta setenta y dos (72) horas sin vigilancia y (ii) proceder con la efectiva remisión de la solicitud al aludido despacho. Se dolía el accionante del incumplimiento de la tutela, y se vio que para el momento de la interposición de la misma, no se había verificado esa obediencia. Sin embargo, posteriormente se vislumbró que la autoridad accionada sí remitió la petición a que se ha hecho mención, y que el aludido juzgado concedió el beneficio administrativo deprecado. Así las cosas, y atendiendo la teleología de la figura del incidente de desacato; esto es, comprendiendo que la finalidad del procedimiento es el cumplimiento de la orden de tutela, lo procedente será archivar el trámite propuesto. Lo anterior, pese a que no se haya verificado el cumplimiento de la primera orden emitida, cual era informar al accionante de las diligencias adelantadas con miras a obtener los documentos requeridos para deprecar el aludido mecanismo ante el juzgado guardián de la pena; pues habiéndose ya constatada esa remisión, 9 Tutela No. 2015 00135 00

Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapara Accionados: EPAMS La Dorada Asunto: Se decide incidente de desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y sabiéndose concedido el recurso, se torna innecesario propender porque se cumpla ese pedimento inicial. Ѳ En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) ARCHIVA el incidente por incumplimiento promovido por el señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ ZAPATA, (ii) Se abstiene de dar inicio al incidente de desacato, de conformidad con las razones esbozadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

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Accionante: Marco Tulio Velásquez Zapara Accionados: EPAMS La Dorada Asunto: Se decide incidente de desacato

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GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 11

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