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TSDJ Manizales - SP2015-00139-01-G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00139-01-G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta Nº. 415

Manizales, Caldas, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor Gustavo Cardona Marín, contra el fallo proferido el nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio del cual se negó por improcedente la presente acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Expone el señor Gustavo Cardona Marín, que mediante dictamen N° 1052 del 04 de febrero de 2011, emitido por el ISS le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 31.67.

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Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que dado lo anterior, recurrió a los recursos de Ley, y en consecuencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen N° 5589 del 24 de mayo de 2011, le calificó un porcentaje de PCL del 51.47 y una fecha de

estructuración de la invalidez del 04 de abril de 2009. Posteriormente, dado a que dicha fecha de estructuración no lo favorecía, interpuso los recursos de Ley frente al dictamen anterior, y como resultado lo dirigieron hacia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual el 19 de diciembre de 2011 ratificó la fecha de estructuración otorgada. Indicó que lleva ocho años sin conseguir trabajo y sin ningún tipo de ayuda económica, adicionalmente argumentó que en la actualidad viven de lo poco que su esposa puede conseguir. Citó las enfermedades que padece, las cuales a su vez son las causantes de su pérdida de capacidad laboral, tales como

“GONARTROSIS POSTRAUMÁTICA, HIPERTENSIÓN

ARTERIAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, INSUFICIENCIA

VENOSA, PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL, ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN”.

Añadió que en la actualidad cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad, y puntualizó que incluso después de 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructurada su enfermedad siguió cotizando; y en definitiva solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Arguyó que la fecha de estructuración de la enfermedad que le fue otorgada, no corresponde con la fecha en la cual efectivamente perdió el 50% o más de la capacidad laboral, ya

que según lo manifestado pudo seguir cotizando y trabajando. Así mismo, señaló algunas jurisprudencias las cuales dentro de sus pronunciamientos se refirieron a que cuando se trate de enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas, se debe acoger como fecha de estructuración la fecha del dictamen más no la asignada por la entidad calificadora. Añadió que radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el fin de que le reconocieran su pensión de invalidez, sin embargo como respuesta le dijeron que la solicitud de pensión de invalidez, debe ser solicitada mediante un proceso de reconocimiento, y debe estar adicionado el formato de solicitud e prestaciones económicas, además de una serie de documentos exigidos. Adujo que esta entidad esta desconociendo el peligro inminente en el cual se encuentra, y la vulneración a su mínimo vital, y finalmente solicitó que se ordene a la Administradora 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que en la brevedad del tiempo posible, se sirva conceder pensión de invalidez tomando como base la fecha de expedición del certificado de la pérdida de capacidad laboral, y no la fecha de estructuración de la misma.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, indicó que frente a los hechos expuestos por el accionante, se evidenció dentro del expediente pensional petición del 15 de octubre del 2015, tendiente al reconocimiento de su

pensión de invalidez. Por lo anterior, puntualizó que los términos para contestar los derechos de petición en materia de pensión, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala que los plazos para decidir de fondo dichas peticiones no podrá exceder de cuatro meses para su contestación, razón por la cual manifestaron que todavía se encuentran dentro de los términos para su contestación. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en proveído del nueve (09) de noviembre de 2015, analizó las condiciones constitucionales para la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones.

Por lo anterior, analizó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y se refirió respecto a este tema diciendo que al señor Gustavo Cardona Marín, no le fue reconocido el pago de pensión de invalidez, situación de la cual se podría derivar que aquel se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, no obstante señaló que, dicha situación no es suficiente para que el amparo deprecado proceda. Puntualizó que el accionante lo que pretende es que mediante la presente acción constitucional, se ordene el

reconocimiento y pago de una pensión para la cual el Juez Constitucional no es competente. Argumentó que en este caso no se verifica una vulneración a ninguna garantía constitucional fundamental, por el contrario 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionó que lo que se nota es una simple discrepancia en el análisis de los documentos aportados en el recurso de apelación frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, mas no una vulneración que sea meritoria de análisis minucioso por parte de esta judicatura, y en consecuencia señaló que el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones deprecadas por el actor era el proceso ordinario laboral. Por lo anterior negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Cardona Marín.

V. IMPUGNACIÓN El accionante considera que COLPENSIONES, actualmente está vulnerando sus derechos fundamentales directamente al no tener en cuenta el derecho de petición enviado, por cuanto según él, la entidad accionada no examinó los 9 años que lleva sin laborar.

Adicionalmente señaló que le parece un juicio a priori el realizado por el Juez de primera instancia, al deducir que por tener cotizaciones posteriores a la calificación, cuenta con sustento económico para los demás gastos. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente solicitó se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trámite, procederá esta Corporación a determinar la procedencia de la presente acción constitucional.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, (ii) requisitos del perjuicio irremediable y (iv) el caso en concreto. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la procedibilidad de la acción de tutela

3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Artículo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original)

4. Así, la Constitución estableció que la acción de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservación de sus derechos, excepto cuando se utilice esta

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 contempla las causales de improcedencia de esta acción, entre las que se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el asunto que se reclama: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado y Subrayado por fuera del texto original).

6. De acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.

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Accionante: Gustavo Cardona Marín

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2ª Instancia

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7. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto.

Perjuicio irremediable

8. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acción tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuación se desvirtúe de su fin subsidiario y extraordinario.

9. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableció los requisitos del perjuicio irremediable así:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las 10 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00139-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Caso concreto

10. Resulta claro que la intención del accionante con la presente acción, está dirigida a que se ordene a la entidad demandada, que le conceda la pensión de invalidez.

11. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que el sistema jurídico prevé para dicho evento, mecanismos ordinarios a través de los cuales se pueden ventilar situaciones como la que plantea el actor.

12. Así mismo, cabe explicar que de manera excepcional la

acción de tutela procede frente a casos que cuenten con otros medios judiciales para resolver dichas controversias, siempre y cuando estén frente a un perjuicio irremediable.

13. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

14. En tal sentido, en razón a que el actor elevó petición el día 15 de octubre del presente año ante la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y que la misma le solicitó anexar algunos documentos para iniciar el trámite de estudio, encontramos entonces, que en virtud al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionada cuenta con un término no superior a cuatro (04) meses, para responder la ya citada solicitud.

De lo anterior se colige, que tal y como se evidencia en el dossier, la Administradora Colombiana de Pensiones, no ha dado respuesta a la pretensión del actor, es decir no se ha pronunciado ni positiva ni negativamente, y como se señaló con antelación todavía se encuentra en el término pertinente para hacerlo, por lo tanto no es procedente el presente trámite tutelar, dado a que primero se debe agotar el trámite administrativo pertinente.

15. En definitiva, lo que sigue es que COLPENSIONES, resuelva de fondo la petición del actor mediante un trámite

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo que eventualmente le dé la posibilidad de interponer los recursos de Ley a los cuales tendría derecho. Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acción incoada no puede prosperar, toda vez que se trata de discusiones que deben ser planteadas en otros escenarios jurisdiccionales.  Por razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo objeto de alzada. Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Accionante: Gustavo Cardona Marín

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 14

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