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TSDJ Manizales - SP2015 00140 00 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00140 00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela No. 2015 00140 00

Accionante: JUAN CAMILO

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil /o.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 173 Manizales, Caldas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala resolverá la acción constitucional de tutela promovida por JUAN CAMILO1 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegada en Caldas de esa entidad y la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 La Sala se abstendrá de revelar el nombre originario de la accionante, con la finalidad de resguardar su derecho a la intimidad y otros que pueden resultar eventualmente comprometidos, con ocasión de la publicidad que pueda darse a esta providencia.

1 Tutela No. 2015 00140 00

Accionante: JUAN CAMILO

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil /o.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se describió en el escrito de tutela que JUAN CAMILO en el año 2012 decidió, bajo asesoría médica, iniciar el proceso de cambio de género y consecuentemente cambio de identidad; lo que ocasionó que –según aseveró— ese mismo año fuera despedido

de la empresa en la que laboraba. Para proceder según se anunció, se sometió a un procedimiento hormonal, con miras a adecuar sus características físicas y hormonales a su identidad sexual. Señaló que en el año 2014 el banco rechazó su petición de dar apertura a una cuenta de ahorros, basándose en que sus rasgos físicos no se correspondían con los de la persona que aparecía en la cédula. Adicionalmente se quejó de que en otros escenarios como retenes policiales ha sufrido también inconvenientes, por la misma situación. Indicó que el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) se le notificó el fallo de tutela mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal, ordenó a la EPS SURA autorizar los procedimientos “… penectomía radical, orquidectomía bilateral, conservación de glande, reubicación uretral, vaginoplastia y fijación de cúpula vaginal al sacro y por cirugía plástica remodelación de protuberancias frontales y resección de cartílago tiroides…” tal 2 Tutela No. 2015 00140 00

Accionante: JUAN CAMILO

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil /o.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como le fue ordenado por el médico tratante. Y que esas intervenciones quirúrgicas se llevaron a cabo el catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015). Indicó que el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) la

Notaría Segunda de Manizales, levantó escritura pública en la que se plasmó su voluntad de cambiar su nombre y así pasar de llamarse JUAN CAMILO a DIANA2. Indicó que pese a todo lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le niega la petición de cambio en el registro de género, nombre y documento de identidad. Consideró vulnerados sus derechos a “Dignidad humana, Honra, Libre desarrollo de la personalidad, derecho a tener una identidad sexual, Derecho a tener un sexo que se refleje en mi estado civil, y a la intimidad, Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica…” Solicitó le sean garantizados sus derechos fundamentales, basándose en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, y solicitó que para el cambio de registro, le sea requerido únicamente 2 El nombre con el actualmente se identifica la accionante tampoco será revelado en el texto de esta sentencia, con idéntica finalidad de resguardar su derecho a la intimidad. 3 Tutela No. 2015 00140 00

Accionante: JUAN CAMILO

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil /o.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditar que llevó a cabo reasignación de sexo; teniéndolo ya cumplido.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, refirió que la coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación se pronunció frente al pedimento de modificación de los datos que reposan en el registro

civil de nacimiento del accionante. Dijo que el aludido grupo, refirió que lo relativo al cambio de nombre en el citado registro debe atenderse a lo reglado en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 6º del Decreto 999 de 1988 para señalar sobre el procedimiento que debe adelantar que: (i) Puede disponer el cambio de nombre por una sola vez mediante escritura pública; una vez otorgada (ii) debe solicitar en la notaría o registraduría en la que repose su respectivo registro, la apertura de un nuevo serial de conformidad con lo establecido en la escritura pública –señalando que en este caso, el último trámite 4 Tutela No. 2015 00140 00

Accionante: JUAN CAMILO

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil /o.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe adelantarse en la Notaría Segunda de Manizales, habida cuenta de que allí obra su registro--. Aclaró que es diferente el trámite para lo relacionado con el cambio de sexo, pues debe adelantar un proceso ante la Jurisdicción de familia; en el que el juez, valorando las pruebas allegadas, determinará cuál es el verdadero sexo del accionante y dispondrá de ser pertinente, la cancelación del registro civil para ajustarlo a la realidad de conformidad con el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 y el artículo 95 del mismo decreto. Para ese procedimiento adujo que debe tenerse en cuenta lo

dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989.

2. El Notario Segundo del Círculo de Manizales expresó que efectivamente el registro civil de nacimiento de la accionante está inscrito en esa notaría.

Indicó que el registro primigenio fue ya reemplazado, por cambio de nombre según dispuesto por la accionante, mediante declaración que consta en la escritura pública 2226 del 20 de marzo de 2015. 5 Tutela No. 2015 00140 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró que no ha recibido petición de cambio de sexo elevada por la accionante, y que en todo caso, para proceder a ello se requiere una orden judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Consiste en determinar si la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cambiar en el registro del estado civil, en lo que atañe al sexo –de masculino a femenino—en la cédula de ciudadanía de JUAN CAMILO, bajo la consideración de que no existe una orden judicial en ese sentido, conculca sus prerrogativas fundamentales, y hace viable por tanto, el amparo mediante esta vía constitucional.

2. Para lo anterior, la Sala conceptuará sobre: (i) Los derechos a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y otros relacionados (ii) Procedimiento para cambiar de nombre en el registro civil de nacimiento (iv) Procedimiento para cambiar los

datos del sexo en el registro civil de nacimiento y (v) Caso concreto. 6 Tutela No. 2015 00140 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derechos a la identidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad. Otros derechos relacionados

3. Sobre esta prerrogativa fundamental, íntimamente ligada al derecho a la Dignidad humana, ha considerado la H. Corte Constitucional3: “El artículo 1° de la Constitución Política de Colombia sustenta la concepción del Estado, entre otros principios, en el respeto a la dignidad humana, respecto de la cual esta Corte ha expresado que “es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución” 4.

La importancia otorgada a la dignidad humana implica reconocer la persona como un fin en sí mismo, lo que exige “un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales”5.

4. Continuó enfatizando en que la dignidad humana implica

que la persona sea tratada de una forma acorde con su naturaleza humana, y que es fin del estado preservar “… la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”. 3 Sentencia 611 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Cfr. Sentencia T-401 de junio 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Cfr. Sentencia T-645 de noviembre 26 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Tutela No. 2015 00140 00

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5. Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consideró: “El artículo 16 constitucional señala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre respetando los derechos de los demás y el orden jurídico. Este canon conlleva, para la Corte, “el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”6.

Lo anterior soporta la afirmación de que la carta política de 1991 ha reservado un amplio margen a la defensa y protección del fuero interno de las personas, con el fin de que cada individuo pueda desarrollar libremente su proyecto de vida, fijando y realizando sus objetivos como a bien considere, con el solo límite impuesto por los derechos

ajenos y el orden jurídico. Así, cada individuo es autónomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias, convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que llamamos el ser de cada persona.” (Negrita de la Sala).

6. En contexto de lo anterior, y precisamente haciendo referencia a la correspondencia de la Dignidad humana con el derecho a la identidad –y a la identidad sexual—conceptuó: “Con base en lo anterior, esta Corte ha señalado que la dignidad se constituye en fuente del derecho a la identidad, y particularmente, para el caso, la identidad sexual. Sobre este punto, en la sentencia T-477 de octubre 23 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero se sostuvo que “en el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal 6 Cfr. Sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso una persona que creía tener plenamente identificada su condición sexual, decidió cambiar su nombre masculino original por uno femenino, practicándose tratamientos hormonales para adquirir apariencia femenina. Luego de una vida difícil, reorientó su sexualidad solicitando volver a su nombre original para retomar su vida, formar una familia y acceder a un trabajo. La

Corte protegió al ciudadano. 8 Tutela No. 2015 00140 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser”7. Dentro de aquel querer ser, la identificación del individuo con los roles de género, es decir el sentimiento de pertenecer a determinado sexo, constituye uno de los rasgos fundamentales de su personalidad. Tanto es así, que en los primeros pasos se empieza a vislumbrar una tendencia que definirá el rol de cada ser en la sociedad; ello en estrecha relación con su autonomía y la libertad que constituyen la esencia misma de la persona. Así, la orientación sexual es reconocida como inherente a la personalidad, por lo que ninguna persona puede ser perseguida o discriminada por algo que es consustancial a sí misma. Para ello se han consagrado disposiciones protectoras (arts. 13, 15 y 16 superiores) y “conforme a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar el muy

valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no discriminación”8.

7. Se destacan pues diversos derechos que se relacionan con el derecho a la identidad sexual, pues en tanto ésta se respeten, resultarán también garantizados postulados relacionados con el Libre desarrollo de la personalidad, la –multicitada-- Dignidad humana, la libertad y la igualdad. 7 “En esta providencia, la Corte estudió el caso de un menor de edad que, cuando tenía 6 meses fue emasculado por el perro que cuidaba la casa donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los médicos tratantes los sometieran a una operación de readecuación de sexo femenino en 1987 y en el mismo año, hincaron proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su nueva identidad. El niño, que no se adaptó a la identidad sexual femenina que le fue otorgada, solicitó la protección de sus derechos a la identidad personal y a la dignidad humana, solicitando la suspensión del tratamiento para su readecuación total femenina y que se reinvierta a un completo acoplamiento de su definición psicológica y física masculina con la que se siente plenamente identificado.” 8 T – 909 de diciembre 1° de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez

9 Tutela No. 2015 00140 00

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8. A manera de colofón, señaló esa alta colegiatura9: “… la discusión en torno a la identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación, por cuanto el Estado no ha de interponer barreras arbitrarias a que el individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición sexual.” El derecho al nombre

9. Sobre esta prerrogativa también se ha pronunciado la máxima guardiana constitucional, para enfatizar en su relevancia y significancia en el desarrollo individual de la persona; y a su vez, para evocar la implicación que tiene en la materialización de algunos derechos ius fundamentales10: “Según ha establecido esta Corporación, la personalidad jurídica no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan11.

Dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades12. (La Sala subraya) 9 Ídem. 10 T 1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil

11 “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.” 12 “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.” 10 Tutela No. 2015 00140 00

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10. Destacó la alta guardiana constitucional en que el nombre permite que la persona establezca su identidad frente al estado, y en las relaciones que estable en la sociedad; de ahí que se entienda que de esa atribución surja el derecho a la personalidad jurídica que incluye esa posibilidad que debe tener el individuo de definirse de forma individual y autónoma, y de ser así distinguido dentro de la comunidad.

Continuó expresando la Corte: “Bajo este entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, como se dijo anteriormente, aquél constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional .” (Subraya de la Sala).

Procedimiento para el cambio de nombre

11. El Decreto 1260 de 1970 – por el cual se expide el “ estatuto del registro del estado civil de las personas” regula en Su — título II lo relacionado con el derecho al nombre y su tutela, en el que se plasma el artículo 3 que dispone: “Artículo 3. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente,

al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones” 11 Tutela No. 2015 00140 00

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12. La misma norma, frente a la posibilidad de cambio de nombre, y al trámite que se requiere para ello, dispuso: “Art. 94.- Modificado, art. 6, D. 999 de 1988: "El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. "La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición <de>, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. "El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia".

El procedimiento para el cambio de género en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía

13. Frente a lo anterior, y en un caso de similar jaez, la Corte constitucional en Sentencia T 918 de 201213 --en la que tanto accionante como accionada fundamentaron sus pretensiones-- y tras acudir al derecho comparado para ilustrar sobre la solución que en otras legislaciones se ha dado a asuntos como el propuesto, y referirse al derecho constitucional a la personalidad jurídica; conceptuó sobre el trámite

13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Tutela No. 2015 00140 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se tiene establecido en Colombia para estas cuestiones.

Señaló: “Para esta Corte es claro que la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que ‘las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados’, debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea

necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica”14.

14. A partir de lo anterior concluyó que: “… el cambio del registro civil debe darse mediante decisión judicial cuando este altere el estado civil, es decir, cuando la corrección no tenga como objeto ajustar la inscripción a la realidad. En el último caso, la modificación se realizará mediante apertura de uno nuevo folio en el 14 En dicha providencia se examinó de una persona a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló la cédula de ciudadanía después de que la Inspección de Policía de San José del Guaviare reportara su muerte, allegando un registro civil de defunción que supuestamente no respondía a la realidad. El actor elevó petición ante dicha entidad, respecto a la cual le comunicaron que era necesario un pronunciamiento judicial en firme que ordenara la alteración del registro civil, por lo que consideró que era insensato exigirle que se desplazara a dicha región y le correspondía al juez de tutela revocar el acto administrativo de cancelación de su documento de identidad.

13 Tutela No. 2015 00140 00

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Sala Penal registro o el otorgamiento de escritura pública15” (negrita de esta Sala).

15. Se rememoró lo decidido por esa Sala de decisión en sentencia T 504 de 1994, en la que: “… se estudió el caso de una persona cuyo registro inicial era de sexo masculino y, posteriormente, se sometió a una cirugía de reasignación de sexo. Por tal motivo solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de su documento de identidad, quien se negó a realizar el cambio a través de escritura pública, debido a que era necesario un pronunciamiento judicial que lo ordenara. En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que una modificación del sexo en el registro civil debe ordenarse por vía judicial en un proceso de jurisdicción voluntaria, por cuanto se requiere hacer una valoración de las pruebas con las cuales sea posible verificar el cambio fisiológico y/o psicológico16…” (…) “Con base en ello, decidió que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar la modificación del registro pedida, debido a que “el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la consecuencia de la demostración plena del cambio del sexo.” 15 Decreto 1260 de 1970. Artículo 91. Modificado por el Decreto 999 de 1988, artículo 4º: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la

sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” 16 Especialmente la sentencia T-504 de 1994. 14 Tutela No. 2015 00140 00

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16. Pese a lo anterior, y de forma previa a abordar el asunto concreto, la Corte Anotó: “… No obstante, la Sala considera que la corrección del sexo en el registro civil amerita la intervención del juez de tutela cuando las circunstancias específicas de la persona comprometen su derecho fundamental a la identidad.

De forma que, le correspondería al funcionario judicial valorar las pruebas que sobre las condiciones médicas presente el accionante con el objeto de determinar si resulta procedente la modificación.” (Negrita de esta Sala). En esa oportunidad se estudió el caso de una persona

registrada con el sexo masculino originalmente, y que pretendía que su EPS realizara todos los procedimientos médicos requeridos para modificar su sexo, y a su vez requería que la Registraduría plasmara ese cambio en el registro --ésta se negaba a ello basándose en que requería un previo proceso ante la jurisdicción voluntaria--.

17. En el tema específico de la petición de ese cambio de registro, consignó la alta colegiatura: “En relación con esta pretensión, la Corte observa que tratándose de una persona trans, quien a través de tratamientos psicológicos, hormonales y quirúrgicos ha logrado la reasignación del sexo que vive como propio, no sería suficiente alcanzar el equilibrio o armonía entre su cuerpo y su identidad y, por ende, un estado de bienestar integral, si no pudiera también adecuar su sexo legal a aquel con el que se identifica y no al biológico con el que se hizo el registro inicial.

15 Tutela No. 2015 00140 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunque, como se mencionó, en principio el cambio de sexo en el registro civil requiere adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en este caso particular la Sala advierte que en el caso bajo estudio este no resulta idóneo y eficaz debido a que, como se evidencia en el expediente, Loreta ha recorrido un largo camino con el fin de lograr vivir con la identidad que le es propia. Precisamente, ha recibido una terapia hormonal desde hace más de 3 años y ha solicitado a la E.P.S. a la que está afiliada la práctica de

la cirugía de reasignación de sexo en varias ocasiones. Además, la prolongada reclamación ante la empresa demandada se ve agravada por la imposibilidad de acceder a un empleo digno por la falta de coherencia entre sus documentos y su apariencia.”

18. Consideró que el juez constitucional debe garantizar derechos fundamentales, y que los mecanismos judiciales – ordinarios-- en esta clase de eventos, son una barrera a la materialización de los mismos y que si se presentan las pruebas médicas y psicológicas que sustenten la petición de cambio de estado civil, debe acceder a lo pedido.

Sobre el punto anotó: “… la Corte observa que se requiere adoptar medidas positivas que aseguren los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la accionante. Por ello, resulta inminente favorecer el reconocimiento legal de la nueva identidad sexual de Loreta con la correspondiente protección de reserva del registro primigenio.

Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que el simple cambio de los documentos de identidad y la adecuación del nombre no permiten vivir a las personas trans de acuerdo con la identidad que les es propia, en tanto sufren continuas humillaciones en el trato que reciben como consecuencia de haberse sometido a una intervención de reasignación de sexo, sin poder obtener todos los derechos del género adoptado.” 16 Tutela No. 2015 00140 00

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19. Adicionalmente, y para proveer realmente ese estado de

garantías, señaló que la modificación que se haga en el registro civil no podría limitarse a una anotación marginal, pues ello conllevaría a que se tuviera que dar a conocer siempre su condición de trans, con lo que persistiría la violación de sus derechos. Aclaró que la reasignación sexual causa efectos en el desarrollo social de las personas, pero que las consecuencias que s

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