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TSDJ Manizales - SP2015 00144 02 V

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00144 02 V
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015-00144-02

Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato D G , L6/?(/)//'¿/r'(w de 6n/nm¿m N e%////// €Í/////r/' “ %/957/ 2A

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1568 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sanción de arresto y multa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Manizales, Caldas impuso a Ana María Correa Muñoz --Gerente Departamental Caldas EPS-S Asmetsalud-- y a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas --Gerente General de la EPS-S Asmetsalud-- por desacato a la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2015, mediante la cual se amparó el haber jurídico fundamental de Valentina Cardona Marín.

Incidente de desacato: 2015-00144-02

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2. INFORMACIÓN RELEVANTE

Incidentalista: Valentina Cardona Marín.

Incidentados: Ana 1María Correa Muñoz í(Gerente

Departamental Caldas EPS-S Asmetsalud) y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas (Gerente General de la EPS-S Asmetsalud). Fecha de iniciación del incidente: 29 de agosto de 2017. Fecha de la decisión que se revisa: 25 de octubre de 2017.

Sanción impuesta: 4 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Orden judicial desacatada: Sentencia de tutela del 22 de octubre de 2015.

3. CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar la sanción impuesta a Ana María Correa Muñoz y a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, ya que respecto de ese despacho funge como superior funcional. (Inciso 29 artículo 52 Decreto 2591 de 1991).

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— 2 Irttumal a//s”/'//v/' “ <L//Á;/9 ZA Ú// li Pl 3.2. Deber de cumplimiento de las decisiones judiciales y derechos involucrados. En términos generales el concepto de jurisdicción atañe a la facultad y deber del Estado de resolver los conflicios particulares a

través de la imposición de la Constitución y la ley mediante una decisión judicial. Proferida esta, sus destinatarios tienen el deber de acatarlas y el juez la obligación de hacerlas cumplir como parte esencial del derecho a acceder a la justicia, el cual no se agota en la posibilidad de acudir a la instancia judicial para la resolución de un asunto determinado, sino también el obtener que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. El incumplimiento de las decisiones judiciales, en especial las de tutela: i) atenta contra la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado y i) vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. (Consideración 4.2.1.2. de la sentencia C-367 de 2014). 1 Cfr. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T-096-08.

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Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato D l)r;/)¡/'//'//wr de Colembia 7 5,%—;1Z/////// Ú//f/7íº/' 7 f/_J_////-/-///,'—r//%' (Á//í/ -_Í//)'///// 3.3. Del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a un fallo de tutela Este tipo de consultas tienen como finalidad la revisión automática --por ministerio de la ley-- de las providencias que

imponen sanciones por desacato a un fallo o a una orden de tutela. Con apoyo en la sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional, respecto de este instituto procesal, podemos decir que:

1. No es un medio de impugnación del que cuenten los interesados y/o afectados, sino una institución procesal de un segundo grado de competencia funcional? que opera ope legis

(por ministerio de la ley).

2. La ejerce el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional.

3. El funcionario revisor está facultado para revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia.

4. Su finalidad es la de corregir o enmendar los errores jurídicos para “lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”.

5. Esta competencia funcional es automática debido a la oficiosidad.

6. No se instituye a favor de la parte sino de la legalidad y la corrección de las decisiones judiciales. 2 COLOMBIA, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1985

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Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato D . A (7 , (?/ f(/)ffáór»rf de 6rrÁd¡¡¿¡f¡

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7. El juez ante quien se surte el grado jurisdiccional de consulta no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, pues

como se ha dicho, no se trata de un recurso de apelación. 3.4. Aspectos objeto de revisión en la consulta de la sanción por desacato. La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 dejó en claro cuál es la naturaleza jurídica y las principales características del incidente de desacato. Al efecto expresó: “El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; fii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el

incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;” Incidente de desacato: 2015-00144-02

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© () (//IIZ/Í('(I de Ón/mnó/'rl =, 5 A Srttuna ÍÍ//)//%/ UN /./////9'7//4j Úr/ /7 Donal 3.5. ¿Qué debe ser verificado en la consulta? El tema también fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y

el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” El juez que revisa la decisión consultada deberá tener en cuenta además si durante el trámite se respetó el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanción es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial.

4. REVISIÓN EN CONCRETO DE LA SANCIÓN. 4.1. Los sujetos pasivos de la acción incidental de desacato.

De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 la parte accionada, respecto de la cual se profiere la orden de tutela, es la obligada a cumplir la orden judicial. Por esta razón uno de los primeros aspectos que deben ser objeto de revisión en la consulta de 6

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Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato gf(/;//¿//'m' de Ón/(r¡¡l¿/rf :%WW///// (///)//// . 7í////;/9“// e Ae P una sanción por desacato es el atinente a la competencia funcional de la persona contra la cual se dirige la facultad disciplinaria? que ejerce el juez de tutela cuando intenta el cumplimiento de la decisión por esa vía incidental.

En el presente caso se pudo verificar que las personas funcionalmente obligadas para el cumplimiento del fallo de tutela cuyo incumplimiento dio pie al presente trámite incidental para la imposición de sanción son: Ana María Correa Muñoz y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas ya que fungen como Gerente Departamental Caldas de la EPS-S Asmetsalud y Gerente General de la EPS-S Asmetsalud, respectivamente. Y es que tales son los funcionarios llamados a responder por la falta de adhesión al fallo porque sumado a lo antes precisado: 1) los efectos de la violación de los derechos fundamentales subsisten en Manizales, Caldas; ii) Los incidentados, teniendo la oportunidad, no adujeron situación diversa frente a quienes debían responder directamente por el cumplimiento del fallo, contrario sensu, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la juez a quo, no allegaron comunicado alguno. 3"4.3.4.9, De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato” (Sentencia C-367 de 2014).

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Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato G 7 ¿)(J/W'Á//f-rr de Cr/r mbia — j EA 5 , Ir Ú/////77Jn/' 7 <.Í/í.Á///9W (7 aa Pl Así las cosas, las directivas de la EPS-S Asmetsalud la entidad son quienes de manera integral deben acatar con lo ordenado en el

fallo de tutela que protegió las garantías constitucionales de la ciudadana Valentina Cardona Marín. Por todo lo anterior, la Sala considera que el juez acertó al identificar los sujetos pasivos del incidente de desacato. 4.2. Tipo de orden, término para su cumplimiento y acciones para tal fin. En el fallo de tutela, en lo pertinente, se ordenó: “TERCERO: ORDENAR A CAMRECOM EPS-S, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en favor de VALENTINA CARDONA MARÍN, proceda a autorizar, practicar y entregar los siguientes servicios médicos: CONSULTAS MÉDICAS ESPECIALIZADAS POR

REUMATOLOGÍA, GASTROENTEROLOGÍA, COLOPROCTOLOGÍA, — MEDICINA

INTERNA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, HEMATOLOGÍA, ORTOPEDIA, CIRUGÍA

VASCULAR Y PSICOLOGÍA, los exámenes HEMOGRAMA IV, CALCIO POR COLORIMETRÍA, CREATININA EN SUERO, TRANSAMINASA GLUTÁMICO PIRÚVICA TGP - ALT, PROTEINA C REACTIVA y los medicamentos ALITRAQ 76 MG 180 SOBRES, GLUTAPAK - R 15 GR 60 SOBRES, ENOXAPARINA 60 MG 60 AMPOLLAS, CALCIBON D, 1500 MG 60 TAB, LOPERAMIDA 2 MG 180 TABLETAS, AZATIOPRINA 50 MG 60 PASTAS, SALOFALK 1 GR, GRÁNULOS 90, SALOFALK 1 GR ESPUMA

RECTAL 56, en la cantidad y periodicidad que han indicado sus médicos tratantes.

CUARTO: TODO el tratamiento médico pos-s y no pos-s que requiera la tutelante para atender sus actuales patologías de: “COLITIS ULCERATIVA y SÍNDROME DE ANTICUERPOS ANTIFOSFOLIPIDOS”, deberá ser atendida por la entidad CAPRECOM EPS-S, conforme a prescripción médica; es decir EL CUBRIMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO DEBERÁ SER INTEGRAL.": 4 Cfr. fl, 26, Incidente de desacato: 2015-00144-02

Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto; Resuelve consulta desacato TD — .

D .7¡/¡Á/f'mf¡ de Colombia 3 e . Í . D E /jÍÍ/Z////// 5/////'/7?r/' e .-,“/?Á//)9'Y/Á/ Dar Prnal Aunque en principio según la orden inicial vertida en la tutela el término era de 48 horas, ante la noticia de incumplimiento del fallo la juez que lo emitió optó por agotar el trámite principal establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr su cumplimiento.

Al efecto: 4.2.1. El 29 de agosto de 2017 el juzgado requirió a la Gerente Departamental de la EPS-S Asmetsalud para que dentro del término de 48 horas contadas a pattir de la notificación de ese proveído diera inmediato cumplimiento a la sentencia de tutela. (Cfr. fls. 27 - 28)

4.2.2. Como transcurrió el término sin que se acreditara el cumplimiento del fallo, en auto del 14 de septiembre de 2017, el despacho requirió a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas --Gerente General de la EPS Asmetsalud-- para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas coadyuvara con el efectivo y pronto cumplimiento de la sentencia de tutela, así como para que iniciara la investigación disciplinaria en contra de la subalterna renuente a acatar el fallo de tutela. (Cfr. fls. 31 — 32). 4.2.3. En providencia del 25 de octubre (sic) de 2017 se dio apertura al incidente de desacato en contra de las autoridades requeridas, a quienes se les concedió el término de 3 días hábiles para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (Cfr. fls. 37 - 39) 9

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Incidentante: Valentina Cardona Marin Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato E - a , O r/w/;Á'm de Cctambia

Fa Bpertior de Mamizates H Senal 4.2.4. Mediante providencia del 25 de octubre de 2017, el despacho sancionó por desacato a fallo de tutela a Ana María Correa y a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas --en las conocidas condiciones-—-. (Cfr. fls. 44 - 52) 4.3. Debido proceso en el trámite del incidente. La Sala constata que el trámite que se siguió en el presente

incidente de desacato se encuentra acorde con el debido proceso. Al efecto se pudo verificar que se cumplieron las cuatro etapas mencionadas en la sentencia C367 de 2014, a saber: “(i) comunicara la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iti) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.” De lo anterior da cuenta el expediente que contiene el trámite incidental en el folio 30 (notificación requerimiento inicial), 33 - 36 (notificación segundo requerimiento), 41 — 43 (comunicación apertura formal incidente de desacato), 54 - 56 (notificación decisión sancionatoria).

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Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato 427 C 7 r////¿//'f¡r¡ de Colambia o E %7Í/////// 5/////)/7h/' A /¿///9' ZA H Dal 4.4. Responsabilidad subjetiva, proporcionalidad y utilidad de la sanción.

La sanción por desacato a un fallo de tutela se funda en un tipo de responsabilidad subjetiva, lo cual implica que debe establecerse el nexo de causalidad entre el incumplimiento a la orden judicial y el dolo o culpa imputable al responsable de acatar la orden. En el presente caso quedó acreditado que los sancionados

fueron debidamente informados del deber de cumplir y de hacer cumplir el fallo de tutela. Sin embargo, no se acreditó el efectivo cumplimiento pues tanto durante el trámite del incidente de desacato, al expediente no se allegó comunicado alguno por parte de los sancionados, de donde razonablemente se concluye que el desacato a la sentencia de tutela se hace de manera consciente y voluntaria, pues no existe pieza procesal alguna que acredite la efectiva, esto es, la real entrega de los múltiples medicamentos precisados por la incidentante; por tanto, estamos en presencia de una acción, en sentido negativo, de carácter doloso. De otro lado, en un Estado social de derecho las sanciones deben cumplir con el principio de utilidad. En materia de desacato a un fallo de tutela no se trata de castigar por castigar. La imposición de la sanción ha de ser útil para lograr el fin constitucional o legal para el cual fue establecida: lograr su cumplimiento. Por esta razón 5 Corroborar Sentencia T-171 de 2009. 11

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7 A — | — N 6///V'/7%/' 7 ¿7//r///9j'//Áa' 5//// -,Ó77//// la Sala deberá verificar si la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas a los señores Ana María Correa Muñoz y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas se ajusta a los

parámetros de necesidad, razonabilidad, adecuación Yy proporcionalidad que deben permear la actividad estatal. La juez competente impuso las siguientes sanciones: arresto de 4 días y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a Ana María Correa Muñoz y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas.

Tal sanción impuesta: a. Cumple con el principio de legalidad: pues previamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estableció que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Por tanto, evidente resulta concluir que la sanción impuesta había sido previamente establecida en la ley y respetó sus límites.

b. Es necesaria porque tal y como se explicó en párrafos anteriores quedó en evidencia que las acciones principales de cumplimiento que el despacho desplegó conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para tratar que se cumpliera el fallo de tutela, resultaron infructuosas. Por tanto, la medida 12

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Í]r/// ¿Í/2))/// sancionatoria se muestra en este caso como último recurso (aunque tal procedimiento no es obligatorio) para asegurar el cumplimiento.

C. La naturaleza coercitiva y los graves efectos que la medida tiene respecto de los derechos fundamentales del responsable

(privación de la libertad y afectación económica derivada del pago de la multa) hacen de este un mecanismo adecuado para la consecución del fin perseguido. d. Atendidas las circunstancias del: tiempo transcurrido entre la expedición de la orden (más de 2 años), la urgencia del cumplimiento de la orden para la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados y la condición de la persona a la cual se le tutelaron sus derechos (desde el fallo de tutela, inclusive, quedó acreditado que la afectada padece gran cantidad de morbilidades cuyo íntegro, efectivo, oportuno y eficaz tratamiento cuenta con protección a través del tratamiento integral a favor suyo concedido). Asimismo, insístase en que al registro del proyecto de la decisión colegiada no se acreditó, a través de pieza procesal alguna que, los medicamentos reclamados en el incidente de desacato, ya fueron entregados a la incidentante. Todo lo antes considerado se erige en un conjunto de circunstancias que le permite a la Sala considerar que la sanción 8 Cfr. Al 14.

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Incidentante: Valentina Cardona Marín Accionadas: EPS-S Asmetsalud Asunto: Resuelve consulta desacato D, E7 a 6 Ú r/¡r¡Á¿(r(¡ de Colambia

Ia Í/l%r)//n/' “7 -_“//Á///9'///f'áj (///// Da impuesta es proporcional, necesaria, adecuada y legítima, razones por las que su confirmación impera decretar en esta oportunidad. kxKE En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, RESUELVE: ¡ CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas a Ana María Correa Muñoz --Gerente Departamental Caldas EPS-S Asmetsalud-- y a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas --Gerente General EPS-S Asmetsalud y íí) DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, CésarA astillo Taborda % Gloria Ligia Castaño DuHue D s Marina zón Orduña Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 14 EE Y de Es n . = EE , E

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