TSDJ Manizales - SP2015 00147 01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00147 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00147 01
Accionante: Mar(cid:237)a Leonilde HernÆndez GutiØrrez Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 089 Manizales, Caldas, ocho (08) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a Luis Fernando de Jesœs Ucros VelÆsquez como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y a Paula Marcela CÆrdenas Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, por desacato del fallo de tutela del 5 de noviembre de 2015, en el que se dispuso el amparo de los derechos fundamentales de MAR˝A
LEONILDE VEL`SQUEZ GUTI(cid:201)RREZ.
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Incidente de desacato: 2015 00147 01
Accionante: Mar(cid:237)a Leonilde HernÆndez GutiØrrez Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015 el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C) decidi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de MARIA LEONILDE HERNANDES GUTIERREZ (sic), y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. En consecuencia ordenar a COLPENSIONES que en el tØrmino improrrogable de quince d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, resuelva la petici(cid:243)n que el accionante interpuso desde el 02 de julio pasado.
SEGUNDO: La entidad accionad deberÆ informar sobre el cumplimiento de lo aqu(cid:237) ordenado…”
2. El ocho (08) de febrero de 2016 quien dijo actuar en representaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de Mar(cid:237)a Leonilde HernÆndez GutiØrrez –quien la represent(cid:243) en la acci(cid:243)n de tutela-- inform(cid:243) que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo1.
3. El 9 de febrero de orden(cid:243) requerir al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, Luis Fernando de Jesœs Ucros VelÆsquez, y a Colpensiones Manizales, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la sentencia2. 1 Folio 1. 2 Folios 11 a 15 los documentos que certifican el enteramiento de la decisi(cid:243)n.
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Accionante: Mar(cid:237)a Leonilde HernÆndez GutiØrrez
Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
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4. El 24 de febrero de 2016 se dispuso exhortar a Paula Marcela CÆrdenas Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, para que hiciera cumplir el fallo3.
5. El ocho (08) de marzo de 2016 se orden(cid:243) dar apertura al incidente de desacato contra Luis Fernando de Jesœs Ucros
VelÆsquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones; y Paula Marcela CÆrdenas Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad4.
6. El 28 de marzo de 2016 se decidi(cid:243) sancionar por desacato a los accionados Luis Fernando de Jesœs Ucros
VelÆsquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones; y Paula Marcela CÆrdenas Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad.
IV. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Tras precisar algunos aspectos sobre la naturaleza y alcance del incidente de desacato, la juez determin(cid:243) que la 3 Folios 17 a 23 obran documentos que acreditaran la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n. A folio 23 obra constancia de un empleado del despacho en el que se aclara la situaci(cid:243)n respecto de la remisi(cid:243)n y entrega de los oficios, pues las gu(cid:237)as no los relacionan; mas se certific(cid:243) en la empresa 472 que fueron efectivamente entregados, y la
constancia corresponde a las aludidas gu(cid:237)as con sello de recibido. 4 Folios 26 a 30 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia de tutela estaba siendo incumplida, y que esa desatenci(cid:243)n pod(cid:237)a atribuirse a las accionadas. Lo anterior pese al conocimiento de la orden y del trÆmite que se surt(cid:237)a en su contra; pues no se pronunciaron durante el procedimiento para esgrimir eventualmente razones que justificaran esa omisi(cid:243)n de sometimiento a la decisi(cid:243)n del juez. As(cid:237) consider(cid:243) acreditados los supuestos para establecer que incurrieron en desacato, y determin(cid:243) imponerles a las dos autoridades accionadas, sanci(cid:243)n de 3 d(cid:237)as de arresto y multa de 2
SMLMV,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), contra el Gerente de Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad.
El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n ─cuando lo considere pertinente y necesario─.
Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el
cumplimiento del fallo5. Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquØl, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trÆmite se ha de confirmar la vigencia del debido proceso6 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.
Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 5M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio 6 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 6
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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la
disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerÆrquico de quien la emiti(cid:243). Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.
7. As(cid:237) se ha determinado7: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o
el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite 7 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un
incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. En este caso se orden(cid:243) a COLPENSIONES resolver en un tØrmino perentorio, una petici(cid:243)n que elev(cid:243) la seæora VelÆsquez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GutiØrrez el 2 de julio de 2015, por medio de la cual –segœn se lee en el cuerpo motivo de la providencia—se solicitaba la revocatoria del acto administrativo que reconoci(cid:243) en su favor una pensi(cid:243)n de vejez. Tal actuaci(cid:243)n no se ha dado, y esa omisi(cid:243)n, como se desprende de lo anterior, desatiende la orden de amparo decretada. La autoridad competente para ejecutarlo y su superior
10. Al hablar de garantizar el derecho fundamental de petici(cid:243)n, en lo referente a una respuesta clara y concreta frente a la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo emitido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones,
evidentemente la entidad que debe proceder a ello, segœn la sentencia, es COLPENSIONES. Es precisamente el Gerente Nacional de Reconocimiento por ser el competente para ello, y por ser quien emiti(cid:243) el acto administrativo cuya revocatoria directa se depreca, quien tiene la obligaci(cid:243)n de plegarse a la disposici(cid:243)n del juez de tutela. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, La Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, es la llamada, como superior jerÆrquico de aquel, para gestionar la materializaci(cid:243)n de la sentencia de tutela.
11. Bajo esa perspectiva, efectivamente son las vinculadas, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.
El yerro en que incurri(cid:243) el despacho en la relaci(cid:243)n del apellido de la accionada Vicepresidente de Beneficios –seæalando que lo es CÆrdenas, cuando en realidad es Cardona—no influye significativamente en la tramitaci(cid:243)n, en tanto los demÆs datos eran correctos, y la relaci(cid:243)n del cargo que desempeæa tambiØn. El debido proceso
12. Se garantiz(cid:243) el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela mediante la informaci(cid:243)n del
trÆmite que cursaba en su contra, y se dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia o se pronunciaran en sentido de explicar las razones del incumplimiento. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que tambiØn pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.
13. Ahora, de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--8: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado— se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la
imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20149; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay 8 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 9 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ – frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar
directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.
14. El procedimiento se adelant(cid:243) de manera adecuada en lo esencial, tal como se esgrimi(cid:243), y œnicamente harÆ referencia la Sala, a manera de anotaci(cid:243)n, a dos aspectos: El primero relacionado con el tiempo utilizado para las diligencias preliminares al incidente de desacato, por cuanto se excedi(cid:243) el tiempo referido en l(cid:237)neas anteriores. Sin que ese exceso haya sido desproporcionado, y apenas fue corto; se llama
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la atenci(cid:243)n de la juez, para que se ciæa en todo a la l(cid:237)nea procedimental establecida, y entonces garantizar en mayor medida los derechos de los amparados por un fallo de tutela, y mediar de forma mÆs eficiente por el cumplimiento de la sentencia.
15. Adicionalmente se sugiere que, para evitar inconvenientes con las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n, de la manera en que se presentaron en este caso, y para evitar invalidaci(cid:243)n de las actuaciones, es preciso que en la planilla que certifica la remisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, y especialmente en la gu(cid:237)a en la que se plasmarÆ la constancia de entrega se relacionen los respectivos oficios.
Dicho lo anterior, y de la forma en que se anunci(cid:243), se dispondrÆ la Sala a confirmar la decisi(cid:243)n sometida a consulta. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n sometida a consulta, de la forma motivada en acÆpites anteriores. 13
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Accionante: Mar(cid:237)a Leonilde HernÆndez GutiØrrez
Accionado: Colpensiones
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente (ii) EXHORTA a la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para que adelante esta clase de trÆmites en estricto apego a los lineamientos procedimentales establecidos; esencialmente las resaltadas en la parte final del cap(cid:237)tulo motivo de esta decisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 14