TSDJ Manizales - SP2015 00152 00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00152 00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 183 Manizales, Caldas, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por LENIS ALEXANDRA VALDERRAMA SÁNCHEZ, como Representante Legal de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales y en nombre y representación del señor Juan Manuel Castaño Escudero contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Territorial de Salud de 1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, y la EPS SURA1, por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales de éste.
II. ANTECEDENTES Se describió en el escrito de tutela que el Señor Juan Manuel Castaño Escudero, ingresó a la clínica psiquiátrica San Juan de
Dios el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) y que estaba afiliado a la EPS SURA. La admisión se dio por orden que en ese sentido impartiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales “por cuanto fue declarado inimputable en proceso penal orden judicial”. Se expresó que mediante oficio del 25 de marzo de 2015, se comunicó a la clínica la condición de inimputable del paciente. Refirió que esa institución no cuenta con cupos para ese tipo de pacientes; puesto que es de “utilidad común”, sin ánimo de lucro; que presta los servicios de salud a quienes acuden a ella a buscar atención médica, pero que no cuenta con recursos para hacer traslado de pacientes de una ciudad a otra. 1 Al trámite se vinculó a la EPS CAPRECOM, a la Secretaría de Salud de Manizales, a la USPEC, a la Aseguradora QBE S.A y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narró que ninguna entidad ha asumido el costo por la atención del paciente; la EPS SURA esgrimió que no le correspondía, por tratarse de un “inimputable” y la DTSC adujo que no lo haría hasta que no se emitiera una orden desde el Ministerio en ese sentido. Expuso que pese al requerimiento que elevara el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, en ese sentido, el Ministerio de Salud no ha autorizado el ingreso como “inimputable”, ni ha asignado una institución en la que deba ser internado. Señaló que desconocen realmente a quien le corresponde asumir los costos por la atención que debe recibir el señor Castaño Escudero; y que hasta tanto no medie autorización del Ministerio de Salud, la DTSC no puede ingresarlo al programa de inimputables. Con base en lo anterior solicitó: (i) Tutelar los derechos fundamentales de Juan Manuel Castaño Escudero (ii) aclarar cuál de las entidades accionadas debe cancelar a la clínica San Juan de Dios todos los gastos en que ha incurrido con ocasión de la atención médica brindada al señor Castaño Escudero, y se ordene el reembolso del dinero para todos los costos asumidos desde el 04 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado (iii) Ordenar a quien corresponda la asignación de un cupo al paciente en una institución especializada y se proceda con su efectivo traslado y se sufraguen los gastos que ello implica.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) señaló que ese Despacho conoció del proceso penal radicado con el nro. 2014-01283-00 que se adelantó contra Juan Manuel Castaño
Escudero por el delito de Homicidio agravado. En el mismo se emitió sentencia condenatoria en condición de inimputable el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), y que en igual fecha se remitieron las diligencias al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
2. El Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC indicó primariamente que esa Unidad no depende del INPEC. Señaló que ambas hacen parte del sistema penitenciario y carcelario pero que son independientes y autónomas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4151 de 2011 –art. 8 num. 15—a la dirección general del INPEC; le corresponde lo relacionado con los traslados de los internos. Adicionalmente, y en ese mismo sentido, dispone lo pertinente el artículo 72 de la Ley 65 de 1993. Señaló que esa dependencia no tiene obligación legal de sufragar los gastos incluidos en el POS, y que corresponde prestarlos a CAPRECOM. Comunicó que para la prestación de los servicios No POS suscribió el contrato de seguros nro. 000705248099 del once (11) de diciembre de 2014 con QBE Seguros, con vigencia desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 24
de enero de 2016. Enfatizó en que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2496 de 2012 se asigna a esa unidad la obligación de asumir los valores de los servicios de salud No POS. Indicó que con ocasión del aludido contrato, es a QBE Seguros S.A a quien le corresponde la prestación de los servicios No POS al accionante. Refirió que el último Decreto a que hizo alusión regló que la prestación de los servicios médicos de la Población privada de la libertad correspondía al INPEC, y a las entidades territoriales 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratándose de establecimientos de reclusión de orden departamental, distrital y municipal. Se refirió a la reforma de la Ley 1709 en cuanto a la creación del Fondo Nacional de Salud, a cuyo cargo estaría la contratación para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad; para significar que a tono con la misma norma, en tanto ella disposición se efectiviza, se seguiría prestando como anteriormente se hacía; de ahí que haya concluido indicando que actualmente correspondía igual a CAPRECOM la prestación del servicio. Conforme lo anterior, solicitó desvincular a esa entidad del trámite.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales señaló que JUAN MANUEL
CASTAÑO ESCUDERO ingresó a ese centro penitenciario el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), y, por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C), el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue internado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales (C). 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el referido fue declarado inimputable, y que cuando se ingresa a un centro de internamiento, deja de estar a cargo del INPEC, se le da baja del sistema y como consecuencia, deja de estar custodiado por los agentes del INPEC. Indicó que a partir de que una persona sea declarada inimputable, deja de estar a cargo del INPEC. Anotó para el caso concreto, que el accionante está afiliado a la EPS Suramericana, por el régimen contributivo y que a esa entidad y al FOSYGA le corresponde cubrir los gastos de salud del interno, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2 del Decreto 2496 de 2012. Solicitó desvincular a esa Dirección y al INPEC, del trámite de la referencia.
4. La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales expresó que conoce de la medida de seguridad impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) al señor Castaño Escudero.
Indicó que atendiendo un requerimiento de la Directora de la Clínica San Juan de Dios de Manizales (C) solicitó a la Jefatura de 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social la asignación de un cupo en establecimiento o institución adecuada para internar al condenado. Indicó que el Juzgado no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, el art. 38 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 24 y 72 de la Ley 65 de 1993, y lo considerado en sentencia T 1045 de 2002 lo relacionado con el tratamiento del inimputable, corresponde al INPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social.
5. El Abogado Externo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas señaló que el accionante está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por el régimen contributivo a la EPS SURAMERICANA S.A; y es esa entidad la que debe garantizar la prestación de los servicios de salud que llegare a requerir el accionante.
Indicó que esa dirección tiene dentro de sus funciones la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud en Instituciones Públicas y Privadas para la atención especializada de personas clasificadas en niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN no afiliadas a
ARS o EPS.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó ser desvinculada del trámite. 6, La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC señaló que al INPEC no le correspondía asumir los costos del tratamiento médico del señor Castaño Escudero, según lo dispuesto en el Decreto 2336 de 2004. Señaló que las personas declaradas inimputables no están a cargo del INPEC sino del Ministerio de Salud.
7. El Representante Legal Judicial de QBE Seguros S.A. señaló que esa entidad no tiene legitimidad por pasiva en este trámite.
Indicó que la única función de esa compañía, en virtud del contrato suscrito con la USPEC, es amparar el riesgo económico derivado de la prestación de servicios de salud no cubierta por el POS del régimen subsidiado, y de ninguna manera de prestación de servicios. Su labor es puramente indemnizatoria –señaló--. Especificó entonces que la actuación de ese ente depende únicamente de la solicitud de Prestación de Servicios No POS que presenten los directores de los establecimientos para sus internos; y 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refirió que requirió al Director de la cárcel de Manizales para que
expresara si había pendiente una petición en este sentido, para el señor Castaño Escudero, y que esa institución ratificó que no. Solicitó ser desvinculada del presente trámite.
8. La Representante Legal Judicial de EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA señaló que el accionante está afiliado a esa entidad desde el 22 de octubre de 2013 en calidad de cotizante, al régimen contributivo.
Aseguró que se le han garantizado al accionante todas las prestaciones médicas que ha requerido; pero que su obligación encuentra límite en el POS, y los que no estén allí incluidos, deben ser cancelados por el FOSYGA. Arguyó que la internación de pacientes con trastorno mental o enfermedad mental está en el POS, pero que de conformidad con el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013, la cobertura no puede superar los 90 días. Señaló que por ello, cumplió con lo propio y asumió el costo de la estancia del accionante por ese término de 90 días. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del Decreto 806 de 1998 si el afiliado requiere servicios No POS debe sufragarlos él mismo. En caso de no estar en capacidad puede acudir a las entidades públicas y privadas del estado. Consideró que el Ministerio de Salud, por medio del FOSYGA
debe sufragar esos costos, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite, y subsidiariamente, en caso de obligársele a prestar servicios No POS, se le faculte recobro ante el FOSYGA,
9. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social expresó que de conformidad con el artículo 466 de la Ley 906 de 2004, el Juez debe comunicar la situación de declaración de inimputable del procesado a esa cartera ministerial.
Señaló que el procedimiento a seguir para el caso de los inimputables es el establecido en los lineamientos para la ejecución de recursos destinados a la atención psiquiátrica integral y asistencia social a la población declarada jurídicamente inimputable, según el cual, el procedimiento a seguir es el siguiente: (i) La autoridad judicial competente remite la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, adjuntando la providencia “que decreta la inimputabilidad” y ordena la terminación como 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida de protección de seguridad al inimputable; y, además, copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses. Especificó los datos que debía contener la petición referida2. (ii) El Ministerio de Salud y protección Social revisa los documentos, y si cumplen los presupuestos, se expide autorización al centro de rehabilitación, informando de ello a la autoridad competente; remitiendo copia de ello a: Al Director departamental
de salud de la entidad territorial beneficiaria del programa, al Representante de la IPS especializada en el área de salud mental a la cual se autoriza el ingreso del paciente, al Coordinador de asuntos penitenciarios del INPEC para que proceda con el traslado de la persona, A la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC y al Representante de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante el comité interinstitucional de Evaluación de Inimputables. (iii) Una vez recibida la autorización de ingreso, el Juez debe coordinar con el INPEC o la Policía, y la respectiva Dirección Territorial, el traslado del interno a la IPS especializada de salud mental. Al centro asistencial deben allegarse al tiempo algunos documentos específicos3. 2 Folios 135 reverso. 3 Folio 136. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) A partir del ingreso de los pacientes al centro de rehabilitación la responsabilidad sobre su manejo y custodia recae sobre este. Señaló que al funcionario judicial que impuso la medida le corresponde remitir al ministerio la información referida, para que proceda a otorgarse un cupo al señor Juan Manuel Castaño Escudero. Solicitó ser exonerado de la acción de tutela.
10. La Abogada del área Jurídica de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Manizales reafirmó que el accionante está vinculado al sistema de seguridad social en salud por el régimen
contributivo; considerando que es la EPS a la que está afiliado, es la llamada a prestar los servicios que el señor esté requiriendo. Señaló que la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 en los capítulos VI y VII contempla esta clase de tratamientos incluidos en el POS. Solicitó vincular al trámite a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud y de Protección Social, porque vigilan la prestación del servicio de Salud de las EPS. 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que dentro de las competencias de esa entidad, no está el de la prestación de servicios que se precisa para el afectado, y que debe ser la EPS quien los garantice. Con base en lo anterior solicitó ser desvinculada del trámite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. De conformidad con lo esgrimido en el escrito de tutela y con la información recaudada durante el trámite, la Sala debe determinar si alguna o todas las autoridades accionadas incurrieron en violación de garantías fundamentales del accionante.
2. Para resolver lo anterior es pertinente que la Sala aborde los siguientes temas: (i) La ejecución de la medida de seguridad del inimputable. Responsabilidad por el internamiento (ii) Caso concreto.
Ejecución de la medida de seguridad del inimputable. Responsabilidad del internamiento 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. El artículo 69 del Código Penal establece las clases medidas de seguridad imponibles en el ordenamiento jurídico colombiano, y los artículos 70 y 71 reglan lo alusivo a la internación para los inimputables por trastorno mental permanente, o con base patológica, respectivamente.
4. El artículo 70 expresa: “ARTICULO 70. INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.”
5. La Ley 906 de 2004 regula la ejecución de esas medidas de seguridad, y frente a las autoridades competentes dispone en su
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 465 que: ”… El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.”
6. Sobre la internación de los mismos –inimputables—con ocasión de la imposición de medidas como la precitada, el artículo 466 dispuso: “ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.
Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”
7. La Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" dispone en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su artículo 155 las entidades que integran el sistema General de Seguridad Social en Salud, para señalar: “ARTICULO. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. (…) (Negrita de la Sala).
8. De conformidad con lo esgrimido por el Ministerio de Salud en la contestación de la acción de tutela, al interior de esa cartera se tiene regulado el procedimiento para la internación en un centro
de rehabilitación del inimputable, y tal como se rememoró en acápites anteriores de este proveído, el procedimiento es el siguiente: (i) La autoridad judicial competente remite la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, adjuntando la providencia 17 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “que decreta la inimputabilidad” y ordena la terminación como medida de protección de seguridad al inimputable, y copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses. 4 (ii) El Ministerio de Salud y protección Social revisa los documentos, y si cumplen los presupuestos, expide autorización al centro de rehabilitación, informando de ello a la autoridad competente. Remitirá copia de ello: Al Director departamental de salud de la entidad territorial beneficiaria del programa, al Representante de la IPS especializada en el área de salud mental a la cual se autoriza el ingreso del paciente, al Coordinador de asuntos penitenciarios del INPEC para que proceda con el traslado de la persona, a la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC y al Representante de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante el comité interinstitucional de Evaluación de Inimputables. (iii) Una vez recibida la autorización de ingreso, el Juez debe coordinar con el INPEC o la Policía, y la respectiva Dirección
Territorial, el traslado del interno a la IPS especializada de salud 4 Especificó que esa petición debe contener la plena identificación de la persona declarada inimputable, la sentencia que dispuso esa declaración de inimputable, el dictamen del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, indicar el lugar en el que se encuentra el procesado y el lugar o la ciudad donde se requiera la internación del mismo. 18 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mental. Al centro asistencial deben allegarse al tiempo algunos documentos específicos5. (iv) A partir del ingreso de los pacientes al centro de rehabilitación la responsabilidad sobre su manejo y custodia recae sobre éste.
9. Señaló que al funcionario judicial que impuso la medida le corresponde remitir al ministerio la información referida, para que proceda a otorgarse un cupo al señor Juan Manuel Castaño
Escudero.
10. Respecto del procedimiento a seguir por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el caso de una persona declarada inimputable, y en idéntico sentido de lo expresado por la aludida cartera ministerial, establece el artículo 72 de la Ley 65 de 1993: “ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD.<Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. 5 Folio 136. 19 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.” (Negrita de la Sala)
11. La citada Ley dispone que debe haber establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, y sobre este tema, en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, dispone que: “… PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse
a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen…” (…) (Negrita de la Sala)
12. Si bien estas disposiciones se refieren a trastornos mentales sobrevinientes, resultan aplicables al caso concreto en tanto se refieren al tratamiento que debe aplicarse a las personas que deben ser internadas en establecimientos especiales con ocasión de la imposición de una medida de seguridad, al haber sido declarados responsables como inimputables al interior de un proceso penal.
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Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
13. Bien, del marco fáctico probado en el asunto en estudio
puede resumirse que: (i) El Señor Juan Manuel Castaño Escudero fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) --el 17 de marzo de 2015-- por el delito de homicidio agravado. Se le impuso la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, al haber sido declarado inimputable. (ii) Actualmente, y desde el primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015) está internado en la Clínica San Juan de Dios de
Manizales, por orden del juez Segundo Penal del Circuito de Manizales (C). (iii) Los gastos de su estadía y tratamiento han sido sufragados por la referida clínica San Juan de Dios; y a esa conclusión se llega pese a que la EPS SURA haya asegurado haber cubierto los primeros noventa (90) días de internamiento; pues la entidad no allegó prueba de ello. 21 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00152 00
Accionante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez Accionado: INPEC y otros Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) La Clínica San Juan de Dios aduce no poder seguir albergando al señor Castaño Escudero, y no tener recursos destinados para sufragar los gastos de estadía y de traslado del mismo. 14. se vislumbra pues que en este evento, no se ha efectuado el trámite establecido para ingresar formalmente al programa dispuesto por el Ministerio de Salud para la prestación de los servicios que requiere el internamiento de una persona declarada inimputable, y a la que le fue impuesta la medida de internación en establecimiento psiquiátrico. Se evidenció pues que ni el juez de conocimiento, tras la emisión del fallo; ni la Juez de ejecución de penas, al recibo del expediente procedieron a elevar la petición al Ministerio de Salud bajo las condiciones antes señaladas, de ahí que, por lógica, tampoco en esa instancia se agotaron los trámites, ni se asignó la clínica
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