TSDJ Manizales - SP2015 00153 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00153 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
Accionante: Julio Anc(cid:237)zar Zapata H /o Accionados: Corpocaldas /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 181 Manizales, Caldas, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a definir lo pertinente en la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por JULIO ANC˝ZAR ZAPATA HENAO y NORBERTO ZAPATA HENAO contra CORPOCALDAS, el Municipio de Manizales, la Gobernaci(cid:243)n de Caldas y la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a1; por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos “al trabajo en conexidad con la confianza leg(cid:237)tima. –La moralidad administrativa. –La dignidad humana”. 1 Al trÆmite se dispuso vincular a la Subdirecci(cid:243)n de Evaluaci(cid:243)n y Seguimiento ambientan de la ANLA (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), a la Unidad Investigativa de Delitos Contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales –MEMAZ—de la Polic(cid:237)a nacional.
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II. ANTECEDENTES
1. Los accionantes expresaron que forman parte del grupo de familias que ejercen el aprovechamiento del material de arrastre en la zona popal - La Arenosa desde hace aproximadamente 50 aæos, y que por ello efectuaron los trÆmites correspondientes a Corpocaldas, y cancelaron la respectiva tasa de uso.
Indicaron que la actividad se ejerce de forma artesanal en la zona adyacente a las coordenadas 1.177.906 Este 1.051.810 Norte, atendiendo algunas recomendaciones de Corpocaldas; enfatizando en que esta entidad otrora conoc(cid:237)a de dicha labor. Adujeron que CORPOCALDAS a pesar de ello emiti(cid:243) el Auto nro. 167 del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual dispuso que de conformidad con informe rendido por otras autoridades, se hab(cid:237)a establecido que se estaba explotando el terreno sin licencia ambiental generando daæo sobre los recursos naturales. Indicaron que esa decisi(cid:243)n se relaciona con un proyecto incluido en el Plan de ordenamiento Territorial de 2003 que incluye una zona de expansi(cid:243)n en la Aurora Norte para construir al lado de la reserva R(cid:237)o Blanco. 2 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Sala Penal Seæalaron pues que esta decisi(cid:243)n tiene otra clase de connotaciones, pues con ocasi(cid:243)n de ese presunto proyecto, se requer(cid:237)a --para extraer material del r(cid:237)o-- que la zona sea declarada en libertad, en los tØrminos de la ley minera. Aseveraron que mediante el acto administrativo referido se dispuso dar apertura a la investigaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de presunta miner(cid:237)a ilegal, y que como medida previa se dispuso suspender el desarrollo de esas actividades, sin indicarle que actividad desarrollar(cid:237)a para su subsistencia. Adicionalmente anotaron que CORPOCALDAS omiti(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n a las acciones de formalizaci(cid:243)n que deben adelantarse en aplicaci(cid:243)n del Decreto 933 de 2013. Consideraron entonces que la administraci(cid:243)n pretende favorecer a particulares, sacrificando el bienestar comœn de las personas que desarrollan all(cid:237) sus labores. Con base en lo anterior solicitaron el amparo de sus prerrogativas fundamentales, y: (i) ordenar CORPOCALDAS revocar o suspender la medida de suspensi(cid:243)n de actividades ordenadas por el acto administrativo de la referencia (ii) Ordenar a las autoridades accionadas emprender acciones para formalizar 3 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su actividad de miner(cid:237)a (iii) constatar organismos de control
vigilen el cumplimiento de las actuaciones referidas.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
E INFORMES RENDIDOS
1. La Apoderada de la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a seæal(cid:243) primariamente que esa entidad fue creada mediante Decreto 4134 del 03 de noviembre de 2011, y que su funci(cid:243)n primordial grosso modo es fomentar la explotaci(cid:243)n y exploraci(cid:243)n de los recursos mineros de propiedad estatal o privada; y que su aprovechamiento se efectœe teniendo en cuenta los principios y normas de explotaci(cid:243)n racional de los recursos no renovables y del ambiente.
Se refiri(cid:243) al concepto de t(cid:237)tulo minero –Art. 14 de la Ley 685 de 2001—y seæal(cid:243) que solo se reconoce derecho a tener uno, a quienes estØn inscritos en el Registro Minero Nacional. Manifest(cid:243) que el art(cid:237)culo 152 de la citada Ley 685 de 2001 regula la excepci(cid:243)n, para seæalar eventualmente cuÆndo es viable llevar a cabo actividades de miner(cid:237)a sin el respectivo t(cid:237)tulo; enfatizando en que el caso expuesto por los accionantes, no estÆ dentro de las hip(cid:243)tesis all(cid:237) nombradas. 4 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Explic(cid:243) que revis(cid:243) el catastro minero colombiano y que no existen solicitudes de concesi(cid:243)n del t(cid:237)tulo minero a nombre de los accionantes, por lo que presuntamente puede tratarse de miner(cid:237)a ilegal; pero que esa entidad no es competente para eventualmente atender las pretensiones de los actores, en tanto realizan seguimiento y control de los t(cid:237)tulos legalmente otorgados. Seæal(cid:243) que por lo demÆs, la ley contempla la miner(cid:237)a ilegal como delito, y que en el C(cid:243)digo de Minas – art. 159-- se establecen medidas administrativas al respecto. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 306 de esa codificaci(cid:243)n se refiere a la autoridad competente para adoptar medidas al respecto, esto es, la respectiva Alcald(cid:237)a Municipal. Bajo esa consideraci(cid:243)n seæal(cid:243) que esa entidad no tiene legitimidad por pasiva para adelantar el presente trÆmite, y ademÆs, anot(cid:243) que tratÆndose de una actividad il(cid:237)cita, no puede concederse el amparo solicitado. Solicit(cid:243) declarar improcedente el trÆmite.
2. La Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Secretar(cid:237)a de Gobierno de la Alcald(cid:237)a de Manizales, actuando por poder conferido por el Alcalde (E) de este Municipio; seæal(cid:243) que Corpocaldas le alleg(cid:243) una documentaci(cid:243)n que inclu(cid:237)a al Auto
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 167 del 24 de abril de dos mil quince (2015), en cuya parte resolutiva se comisionaba a la Alcald(cid:237)a para hacer efectiva la medida de suspensi(cid:243)n decretada; a lo que efectivamente procedi(cid:243). Respecto del Plan “La Aurora”, seæal(cid:243) que se dispuso lo pertinente, teniendo en cuenta en el art(cid:237)culo 8 del Decreto Nacional 1478 de 2013. Narr(cid:243) que no incurrieron en violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales y que procedieron cumpliendo las medidas adoptadas por la autoridad ambiental, CORPOCALDAS.
3. La Apoderada de la Secretaria Jur(cid:237)dica del Departamento de Caldas, seæal(cid:243) que la Gobernaci(cid:243)n de Caldas no tiene funciones de autoridad minera, por cuanto el Ministerio deleg(cid:243) las mismas en la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a en virtud del Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2012.
Asegur(cid:243) que esa Gobernaci(cid:243)n, por medio de la Unidad de Minas, no es competente para otorgar permisos ni renovar licencias ambientales para la explotaci(cid:243)n de recursos naturales, como s(cid:237) lo son las autoridades mineras y ambientales. 6 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para esclarecer su falta de legitimidad, se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo de Minas, y al Decreto 4134 del 03 de noviembre de 2012, la Resoluci(cid:243)n 0205 del 22 de marzo de 2013, la Resoluci(cid:243)n 0698 del 17 de octubre de 2013 y el Decreto 0480 del 6 de marzo de 2014.
4. El Secretario del Concejo de Manizales seæal(cid:243) que mediante acuerdo 573 de 2003 esa corporaci(cid:243)n modific(cid:243) el Art. 11 del Acuerdo 508 de 2001 “Por medio del cual se adoptó el Plan de ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales”. Y que esa modificaci(cid:243)n incluy(cid:243) –entre otros-- como Ærea de expansión urbana el sector de La Aurora “Polígono 4”. Explic(cid:243) que el Ærea se ha mantenido dentro de esa clasificaci(cid:243)n durante diferentes modificaciones que han dispuesto mediante acuerdo de esa corporaci(cid:243)n.
Actualmente –seæal(cid:243)-- el Sector de “La Aurora” está dentro de los suelos de expansi(cid:243)n urbana definidos en el P.O.T del Municipio de Manizales.
5. El apoderado judicial de CORPOCALDAS expres(cid:243) que no se referir(cid:237)a a los hechos narrados en el escrito de tutela por cuanto el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo proh(cid:237)be la
confesi(cid:243)n espontÆnea de los representantes de las entidades pœblicas. 7 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que el acto administrativo emitido en el marco del proceso sancionatorio ambiental 6541, goza de presunci(cid:243)n de legalidad, de conformidad con lo prescrito por el art. 88 de la Ley 1437 de 2011. Explic(cid:243) que la apertura de la investigaci(cid:243)n ambiental y la imposici(cid:243)n de una medida previa la adopt(cid:243) Corpocaldas dentro de sus funciones y competencias como autoridad ambiental, bajo los postulados de la Ley 1333 de 2009; y que el medio de tutela no puede ser utilizado para que sin agotar los medios ordinarios, y atrayendo elementos que pretendan legitimar su actividad de Miner(cid:237)a, salga aval la pretensi(cid:243)n de la tutela. Adujo que no se ataca la legalidad del acto, sino las consecuencias de Øste, de lo que se colige la no existencia de un vicio en el acto en su producci(cid:243)n, que legitime la intervenci(cid:243)n del juez constitucional. Anot(cid:243) que la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, C(cid:243)digo Minero, dispuso que todas las actividades de explotaci(cid:243)n y exploraci(cid:243)n de materiales de construcci(cid:243)n, se regulan por lo
dispuesto en ese C(cid:243)digo y son de competencia de la autoridad minera, de lo que colige que los permisos otorgados por 8 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corpocaldas en ese sentido perdieron vigencia con ocasi(cid:243)n de la citada norma. Para el caso seæal(cid:243) que cualquier actividad que se haya desarrollado despuØs de la expedici(cid:243)n de esa ley no estÆ amparada en un acto administrativo expedido por autoridad minera; por lo que una vez empez(cid:243) a regir la norma, debieron haber iniciado el trÆmite correspondiente para legalizar su actividad frente a la autoridad minera, de conformidad con lo dispuesto en el parÆgrafo 1” del Decreto 1970 de 2012 que modific(cid:243) el Decreto 2715 de 2010. Aæadi(cid:243) que los accionantes interpretan err(cid:243)neamente lo dispuesto en el Decreto 933 de 2013, pues en ningœn apartado de este cuerpo normativo se indica que son las Corporaciones las que deben oficiosamente adelantar proceso de legalizaci(cid:243)n de actividades de arrastre; y son los interesados quienes deben iniciar las tramitaciones pertinentes. Se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 39 de la Ley 1333 de 2009, que regula lo concerniente a la suspensi(cid:243)n de –entre otras—las actividades
de explotaci(cid:243)n; y adujo que de conformidad con el informe tØcnico nro. 166 del 18 de marzo de 2015, hab(cid:237)a unas personas ejerciendo las actividades descritas sin los respectivos permisos, 9 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo que Corpocaldas debi(cid:243) tomar las medidas pertinentes para proteger el medio ambiente. Argument(cid:243) que la medida adoptada, se bas(cid:243) en la necesidad de resguardo de los recursos naturales por el impacto negativo ambiental constatado en el citado informe tØcnico del 18 de marzo de 2015. Frente a la facultad sancionadora de CORPOCALDAS, argument(cid:243) que se fundamenta en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 1333 de 2009; y que el procedimiento que se adelanta actualmente, se surte de conformidad con lo reglado en los art(cid:237)culos 17 a 30 de esa normatividad. Adicionalmente, para la medida, se atendi(cid:243) lo dispuesto en el art(cid:237)culo 31 (cid:237)dem. Finalmente consider(cid:243) que no se ha demostrado la existencia de una violaci(cid:243)n de derechos fundamentales, y la acci(cid:243)n de amparo en este evento es improcedente.
6. En atenci(cid:243)n a la petici(cid:243)n adicional ordenada por el
despacho, CORPOCALDAS seæal(cid:243) que no cuenta con solicitudes de permisos y licencias para el aprovechamiento del materia del 10 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal r(cid:237)o que se encuentran vigentes; y que ellos no tiene la facultad de concederlos. Seæal(cid:243) que se verific(cid:243) en la base de datos de la entidad, que al Seæor Norberto Zapata Henao se le concedi(cid:243) permiso para extracci(cid:243)n material de arrastre mediante la Resoluci(cid:243)n 0330 del 22 de junio de 1995, que ya no estÆ vigente, Reiter(cid:243) que esa entidad no tiene competencia para conceder permisos, pues œnicamente puede hacerlo a Agencia Nacional de Miner(cid:237)a.
7. La apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, seæal(cid:243) que consider(cid:243) que esa entidad no tiene legitimidad pasiva en el trÆmite, por cuanto la inconformidad radica en la medida preventiva adoptada por CORPOCALDAS en auto 167 de 2015.
Refiri(cid:243) las autoridades ambientales que tienen competencia en asuntos como el planteado, y seæal(cid:243) que no puede emitir licencias ambientales en los volœmenes establecidos en el art(cid:237)culo 9 del Decreto 2041 de 2014. De ah(cid:237) que no tenga relaci(cid:243)n
con el trÆmite, ni particip(cid:243) en el hecho que gener(cid:243) la presente acci(cid:243)n constitucional. 11 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente, por existir otros medios de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Con ocasi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n recibida durante el trÆmite de tutela, es imperioso, que antes de entrar a resolver el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, la Sala considere la posibilidad de en lugar de proceder a ello, tal como se verÆ, proceda la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n.
La Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en prove(cid:237)do del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)2 estudi(cid:243) el recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del 25 de marzo emitida por esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal, en la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Mar(cid:237)a Yaneth Giraldo G(cid:243)mez. 2 Proceso ATP2537-2015. Radicaci(cid:243)n 73243. Acta nro. 166.
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2. La Sala citarÆ, por ser as(cid:237) necesario, in extenso lo considerado por la Corte en esa oportunidad: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trÆmite, juicio y actuaciones administrativas, asistiØndole el derecho a las partes, y demÆs personas que tenga interØs leg(cid:237)timo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que estÆn consagrados como derecho fundamental en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica. La acci(cid:243)n de tutela, como trÆmite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atenci(cid:243)n de la Sala en esta oportunidad, surge evidente que a la luz del art. 1” del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a presupuestal y financiera, que estÆ sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, este œltimo
encargado entre otras de formular pol(cid:237)tica en materia habitacional. Con tal derrotero, salta a la vista, de una parte, que ni el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ni el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –entidad del orden nacional centralizada— debieron ser vinculados al presente asunto, por cuanto no son las encargadas de atender la reclamaci(cid:243)n del subsidio de vivienda realizada por la accionante, tal y como se lo hizo saber el mentado ministerio a la Corporaci(cid:243)n a quo, clamando la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva en este asunto. As(cid:237), es palmario que a quien correspond(cid:237)a conocer en primera instancia de la presente queja, era a los jueces del circuito, pues el fondo Nacional de Vivienda, es el œnico llamado a pronunciarse, dentro del Æmbito de sus competencias, sobre la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de MAR˝A
YANETH GIRALDO G(cid:211)MEZ.
AgrØguese a lo anterior que, como lo enseæa la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculaci(cid:243)n de una persona como parte en el proceso, la posibilidad que aquØlla tenga de verse directamente comprometida con los efectos dela cosa juzgada que se genere como producto de la emisi(cid:243)n de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bien pueden estar ausentes del proceso y sus relaciones jur(cid:237)dicas en absoluto se ver(cid:237)an afectadas por efectos
del fallo que se profiera. 13 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que despach(cid:243) el asunto con decisi(cid:243)n de primer grado, carec(cid:237)a de competencia para hacerlo, habida cuenta que el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de 2000 asign(cid:243) a los Jueces del Circuito, en primera instancia, “… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pœblica del orden departamental” (Resaltado de la Sala). Es claro que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, hace parte del sector descentralizado por servicios a la administraci(cid:243)n, como lo seæala el literal a) del art(cid:237)culo 38-2 de la Ley 489 de 1998 (Al respecto puede tambiØn la providencia CSJ ATP, 3 de junio de 2014, Rad. 73.929, entre otras). Por tal raz(cid:243)n, se incurri(cid:243) en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2” del art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acci(cid:243)n de tutela, en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 4”
del Decreto 306 de 1992…” (Negrita de la Sala). En esa ocasi(cid:243)n, la aludida Sala de tutelas, declar(cid:243) nulidad de lo actuado en esta instancia, y remiti(cid:243) las diligencias para que se repartieran entre los Juzgados Penales con Categor(cid:237)a de Circuito de esta ciudad.
3. Ahora, analizando el asunto concreto, se vislumbra que de conformidad con lo prescrito por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1382 de 2000, las autoridades que eventualmente dar(cid:237)an competencia a esta colegiatura para decidir el asunto cuestionado –por ser de orden nacional--, son la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a y la Subdirecci(cid:243)n de evaluaci(cid:243)n y Seguimiento Ambiental de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 14 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se evidenci(cid:243) en la actuaci(cid:243)n que la acci(cid:243)n presuntamente vulneradora proviene œnicamente de CORPOCALDAS. Adicionalmente se concluy(cid:243) que no existe en alguna de las autoridades referidas, registro de que se haya solicitado o tramitado la concesi(cid:243)n de un t(cid:237)tulo minero u autorizaci(cid:243)n para la actividad de extracci(cid:243)n de material que realizan los accionantes.
4. Teniendo en cuenta esa circunstancia, que surgi(cid:243)
durante el trÆmite, se hace evidente que con relaci(cid:243)n a la medida de suspensi(cid:243)n para el despliegue de esas actividades descritas en la acci(cid:243)n de tutela, œnicamente tiene injerencia CORPOCALDAS, autoridad que emiti(cid:243) el respectivo acto administrativo. Es viable que s(cid:237) tengan legitimidad las otras autoridades vinculadas, --como la Alcald(cid:237)a, que materializ(cid:243) la medida preventiva tomada—pero lo cierto es que aquellas de orden nacional que revestir(cid:237)an de facultad a la Sala para efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto; ni tuvieron injerencia en la acci(cid:243)n supuestamente violadora de derechos fundamentales, ni tampoco –por lo dicho—pueden resultar afectadas con la decisi(cid:243)n que se adopte.
5. Lo anterior se debe a que como se dijo, ni ostentan un t(cid:237)tulo minero, ni han radicado petici(cid:243)n para que se haga una
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concesi(cid:243)n semejante. Ello conlleva a que no haya relaci(cid:243)n entre los hechos generadores del presente trÆmite, o los eventuales resultados del mismo, y las dos autoridades del orden nacional ya nombradas.
6. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo que ha considerado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
asuntos como el presente, es inviable que la sala decida caso expuesto, y lo procedente es anular la actuaci(cid:243)n para que sea en un juez con categor(cid:237)a de circuito –en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1382 de 2000—quien lo defina. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) Decreta nulidad de lo actuado en el presente trÆmite constitucional a partir del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, mediante el cual se admiti(cid:243) el trÆmite constitucional de la referencia, sin afectar la prÆctica probatoria efectuada (ii) DISPONE remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales (Reparto) para que de forma inmediata se le dØ el procedimiento que corresponda a la acci(cid:243)n de tutela 16 Tutela 1“ Instancia No. 2015 00153 00
Accionante: Julio Anc(cid:237)zar Zapata H /o Accionados: Corpocaldas /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impetrada por los seæores Julio Anc(cid:237)zar Zapata Henao y Norberto Zapaya Henao, en consonancia con lo considerado en esta
providencia. (iii) DISPONE notificar de esta decisi(cid:243)n a los interesados.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 17