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TSDJ Manizales - SP2015-00153-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00153-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

Accionante: Álvaro Fabio Díaz Jaramillo

Accionado: Universidad de Caldas Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.420 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala, la impugnación propuesta por el accionante señor ÁLVARO FABIO DÍAZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual se DENEGÓ la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la vida en conexidad con los derechos de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la accionada -UNIVERSIDAD DE CALDAS-.

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

Accionante: Álvaro Fabio Díaz Jaramillo

Accionado: Universidad de Caldas Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Aduce el accionante que mediante solicitud escrita, recibida por la Universidad de Caldas el día 25 de mayo del 2015, deprecó ante tal ente la reliquidación de su pensión de jubilación, en su calidad de docente y cumpliendo con los requisitos de ley exigidos para tal

evento. Sin embargo, la accionada, mediante Resolución 000854 del 01 de septiembre de 2015, deniega tal solicitud, argumentando que se ajustó a directrices recientemente adoptadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, donde se puede constatar que el IBL (Ingreso Base de Liquidación) deja de ser un aspecto para tener en cuenta en el régimen de transición de la ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, el actor afirma que sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vida en conexidad con los derechos de la tercera edad, se conculcaron; toda vez que se le dio un trato diferente, respecto de otras solicitudes de reliquidación de pensiones. En tal sentido arguye que tiene derecho a la reliquidación, 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con base en la normatividad y jurisprudencia expedida con anterioridad a la recientemente promulgada SU-230 de abril de 2015. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Universidad de Caldas, con ocasión de su derecho de defensa, contesta la demanda de tutela aduciendo que efectivamente el 25 de mayo de 2015 se radicó la solicitud presentada por el señor Álvaro Fabio Díaz Jaramillo reclamando la reliquidación de su pensión de vejez con base en normatividad anterior a la actualmente

vigente y conforme al promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo todo los factores salariales. A tal solicitud se le dio respuesta negativa, mediante la Resolución No.000854 del 01 de septiembre de 2015 y a su vez, fue confirmada el 08 de octubre de 2015 por la Resolución No.000994. La Universidad de Caldas estriba su renuencia de conformidad con lo decidido por el Comité de Conciliación de esta misma entidad, donde se resolvió actualizar todas las medidas y procedimientos 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referentes a liquidaciones y reliquidaciones de pensiones, de acuerdo a las sentencia SU-230 de abril de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional. Discurre también, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver esta clase de asuntos, máxime que el actor actualmente está pensionado con base en el reconocimiento de todos los beneficios otorgados por este régimen especial del magisterio y que para el año 2015 cumplidamente se le cancela la suma de $5.144.365 mensuales. En conclusión, solicitó denegar las pretensiones del actor, toda vez que no se encuentra en un inminente perjuicio irremediable, ni se le han transgredido derechos de primera generación.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez primigenio no encontró probada la presunta vulneración de que habla la parte demandante, por tal razón,

analizó detenidamente cada derecho fundamental virtualmente conculcado. 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto del derecho al debido proceso, consideró el a quo, que no puede alegarse un transgresión alguna, toda vez que el ente accionado dio respuesta a la petición del actor y además, le permitió su derecho de interponer recurso, el cual también fue resuelto. En consideración al derecho a la igualdad presuntamente violado, el juzgador de instancia negó tal pretensión, fundamentado en apartes jurisprudenciales, determinó, que si bien las peticiones del actor fueron resueltas de acuerdo a la sentencia SU-230 del 29 de 2015 y que a su vez otras solicitudes se respondieron conforme a normatividad anterior; también es igualmente cierto que la jurisprudencia cambió, en sede de control abstracto de constitucionalidad, es decir, entonces, que dicho precedente constituye una interpretación de acatamiento obligatorio. Por otra parte, el juez de tutela, trae a colación la procedencia de la acción de amparo en estos casos, aclarando que la regla general es que este mecanismo, al ser subsidiario y residual, es inoperante; toda vez que, perdería su espíritu y funcionalidad. En ese orden de ideas, el a quo resalta los requisitos de procedibilidad esgrimidos por la Corte Constitucional en sentencia T-189 de 2015, para pedir la reliquidación pensional por medio del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite sumario de tutela. Concluye pues, que el accionante no cumplió con la totalidad de requerimientos para que prospere su pretensión. Ulteriormente, itera el juez constitucional, la necesidad de adelantar esta clase de asuntos por las vías judiciales idóneas, como lo son la laboral y la contenciosa administrativa dependiendo de las características del caso. Así las cosas, resuelve no tutelar los derechos invocados por el señor Álvaro Fabio Díaz Jaramillo.

V. LA IMPUGNACIÓN El accionante haciendo uso de su derecho de impugnación, recurrió la sentencia de primera instancia y expuso su inconformidad en razón a su edad, argumentando que sus derechos de la tercera edad no fueron tenidos en cuenta.

Hizo énfasis en los artículos 13 y 46 superiores, que comprenden los sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, etc.) por parte del Estado, la sociedad y la familia. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alega que, debido a su senectud se encuentra en un deterioro natural e irreversible de su salud y que como consecuencia de ello

el tiempo lo apremia con el advenimiento de los achaques propios de la vejez. Aunado a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en efecto concederle el amparo deprecado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. Encuentra la Colegiatura que el problema jurídico radica en:

(i) determinar si la Universidad de Caldas, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conexidad con los derechos de la tercera edad, del accionante; también será importante (ii) aclarar la procedencia de la acción de tutela para estos eventos; y por último (iii) se analizará el caso concreto. Debido Proceso

3. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” Dicha directriz comporta la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de adelantar las actuaciones que son de su competencia con sujeción a los procedimientos que las regulan y en todo caso, con estricto ajustamiento a la

Constitución. Particularmente, el debido proceso administrativo ha sido

definido por la jurisprudencia como “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad administrativa”, que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuación de los servidores públicos al ordenamiento jurídico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y (iii) respetar el derecho de contradicción de los particulares intervinientes. La Corte Constitucional se pronunció sobre este aspecto, en sentencia T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “…La Sentencia T-768 de 2013 dijo que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico de este derecho - en este último tipo de actuacionesla observancia de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite a fin de evitar cualquier acto arbitrario. El respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo. En efecto, es posible identificar los siguientes principios: (i) legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv) el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso -directamente o a

través de abogadoa presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la decisión que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, debe cumplir con los principios que orientan las actuaciones administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) economía, (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) publicidad (art. 209 C.P.).”

4. Tal como lo confirmó el a quo, las actuaciones adelantadas por la universidad demandada, se desarrollaron en cumplimiento de las normas legales que rigen este tipo de procedimientos. Empero, es pertinente objetar el retardo del ente educativo en contestar la petición del censor, a pesar de que ya es un hecho superado, toda

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez que la solicitud fue presentada el 25 de mayo de 2015 y la contestación el 01 de septiembre del mismo año, es decir que, dicha institución se demoró aproximadamente 3 meses en dar respuesta a lo pedido. No obstante, la entidad justificó su dilación, en el entendido de que, se encontraba actualizando la normatividad referente a la reliquidación de las pensiones para no caer en yerros jurídicos y dar solución a todas la peticiones actuales de manera unánime. Por lo demás, resolvió adecuadamente las peticiones deprecadas.

Improcedencia de la acción de tutela

5. Claramente, desconoce el interesado que la acción incoada se caracteriza esencialmente por ser un mecanismo de protección inmediata que pretende conjurar situaciones que pongan en peligro los derechos inalienables del ser humano.

La Constitución en su Artículo 86, así como el D. 2591 de 1991, art. 6º, postulan que la acción de tutela es procedente únicamente cuando el demandante se encuentre en presencia de 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales sin que además disponga de otro medio de defensa judicial o que utilice esta institución jurídica, como mecanismo transitorio para evitar la configuración un perjuicio irremediable.

6. De tal manera que, si existe otro mecanismo judicial que resuelva el caso concreto, resulta abusivo utilizar el amparo como atajo para lograr un efecto, ante circunstancias que no amenazan ostensiblemente la integridad de derechos constitucionales de carácter fundamental.

7. Está claro entonces que, es inadmisible recurrir a este mecanismo sumarial para alcanzar fines de incongruente índole y trascendencia, a menos que se estuviera frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que se estaría desdibujando la función principal de la comentada acción, que no es otra que,

proteger derechos de la más alta entidad y que su inaplicabilidad acarrearía gravísimas consecuencias en la persona que solicita la protección de dichos derechos. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como complemento de lo anterior, encontramos que la sentencia T-189 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez, de la

H. Corte Constitucional, reitera: No obstante, a pesar de la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte procedente como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son: “(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una

discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante .”1 Caso Concreto

8. En primer lugar, se evidencia que ninguno de los derechos invocados fueron conculcados por la accionada, toda vez que se le 1 Sentencia T-885 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dio cumplimiento a lo ordenado por ley. En ningún momento se violó la irretroactividad de la norma como lo supone el censor, si bien él solicitó de manera escrita la reliquidación de su pensión de vejez el 25 de mayo de 2015, también es cierto que la tutela se basó en normas anteriores a la fecha de tal petición, para denegársela; es decir, en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, que excluye el IBL como factor para promediar los ingresos y liquidar la pensión de vejez. En ese sentido, la irretroactividad de la ley se mantuvo incólume.

9. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, en eventos de liquidación y reliquidación pensional, también resulta

ineficaz e inaplicable, en virtud de que, si bien el tutelante logró demostrar la ocurrencia de los requisitos primero y segundo, no sucedió lo mismo con el tercero, cuarto y quinto que establece la jurisprudencia constitucional; estos son: (i) Demostrar la calidad de jubilado; (ii) agotar los medios administrativos; (iii) haber acudido primeramente a la jurisdicción competente y no haber obtenido solución; (iv) demostrar especiales 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones, v.gr. Perjuicio irremediable; y (v) aportar el sustento probatorio suficiente. En línea de lo expuesto, es pertinente decir que la Sala acoge los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, pues, no encuentra vulneración de los derechos constitucionales del señor Álvaro Fabio Díaz Jaramillo, y en ese sentido, confirmará, entonces, el fallo impugnado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Accionante: Álvaro Fabio Díaz Jaramillo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 15

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