TSDJ Manizales - SP2015-00162-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00162-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
Accionante: Alexander Londoæo Arenas
Accionado: ICETEX y Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 022 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor ALEXANDER LONDO(cid:209)O ARENAS, contra la sentencia del doce (12) de enero del dos mil diecisØis (2016), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES Indic(cid:243) el accionante, que fue a realizar un crØdito con una entidad bancaria y le fue negado, debido a un reporte negativo en las centrales de informaci(cid:243)n CIFIN, por haber sido reportado por la entidad ICETEX.
1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
Accionante: Alexander Londoæo Arenas
Accionado: ICETEX y Otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Seæal(cid:243) que considera que dicho reporte se realiz(cid:243) bajo la violaci(cid:243)n al debido proceso, puesto que es cierto que para el mes de agosto del 2015 se encontraba en mora, no obstante puntualiz(cid:243) que el 02 de septiembre del mismo aæo efectu(cid:243) el pago en comento. Posterior a esto mencion(cid:243) que el 04 de septiembre del 2015, le lleg(cid:243) una notificaci(cid:243)n de cobro, sin embargo resalt(cid:243) que ya se encontraba al d(cid:237)a pues hab(cid:237)a pagado los meses de julio y agosto, quedando pendiente el mes en curso; destac(cid:243) que se comunic(cid:243) con CONALCR(cid:201)DITOS, quien lleva los procesos coactivos del ICETEX, y expuso su caso en la l(cid:237)nea de atenci(cid:243)n en donde como respuesta le dijeron que no lo reportar(cid:237)an porque ya se encontraba al d(cid:237)a. Cit(cid:243) el art(cid:237)culo 12 de la Ley 1266, en donde se establece lo siguiente: “En todo caso, las fuentes de informaci(cid:243)n podrÆn efectuar el reporte de la informaci(cid:243)n transcurridos veinte (20) d(cid:237)as calendario siguientes a la fecha de env(cid:237)o de la comunicaci(cid:243)n en la œltima direcci(cid:243)n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci(cid:243)n y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci(cid:243)n de informar
al operador, que la informaci(cid:243)n se encuentra en discusi(cid:243)n por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n y esta aœn no haya sido resuelta.” Finalmente pretendi(cid:243) que se le tutelara su derecho fundamental al buen nombre y debido proceso, y en consecuencia ordenar que en un tØrmino no mayor a 48 horas se borre de las 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal centrales de informaci(cid:243)n a las cuales se haya reportada de manera inadecuada su conducta y la de mi codeudor.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El ICETEX, indic(cid:243) que en los registros de esta entidad se pudo establecer que el accionante es beneficiario de dos crØditos educativos, que se otorgaron para la Universidad Aut(cid:243)noma y cuyo deudor es el seæor Oswaldo Suarez Erazo.
Adicionalmente advirti(cid:243) que el estado de las cuentas al 30 de diciembre del 2015 es el siguiente: • ID 3333887: Se encuentra en mora con un saldo total de deuda de $ 1.050.317,57, desde el 21 de marzo del 2010. • ID 1317477: Se encuentra en mora desde el 29 de diciembre del 2015, por valor de $45.764,57. En lo que ataæe al reporte ante las centrales de riesgo,
informaron que en ninguno de los dos crØditos se presentan reportes negativos al œltimo corte generado a la fecha, es decir hasta el 30 de noviembre de 2015. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente solicitaron denegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX ha superado el derecho descrito, y por lo tanto se desestimen las pretensiones del accionante.
2. CONALCR(cid:201)DITOS, indic(cid:243) que su funci(cid:243)n depende œnica y exclusivamente de las bases de datos entregadas por su cliente corporativo ICETEX, y que por lo tanto no tienen mayor injerencia en el caso en comento, y por lo tanto se abstuvieron de pronunciarse sobre los hechos anunciados en el libelo de la tutela.
En definitiva, solicitaron eximir de toda responsabilidad a CONALCR(cid:201)DITOS CONALCENTER BPO, ya que no se ha vulnera de su parte derecho fundamental alguno.
3. CIFIN S.A., seæal(cid:243) que efectivamente el accionante se encuentra en sus bases de datos, sin embargo resaltaron que la fuente, es decir el ICETEX en cumplimiento de sus deberes legales no ha reportado a esta entidad la fecha exacta de extinci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n, sea por pago de los instalamentos en mora o cualquier otro medio de extinci(cid:243)n.
Mencion(cid:243) que es la fuente quien debe proporcionar la informaci(cid:243)n al CIFIN, en el momento en que se encuentre extinguida la obligaci(cid:243)n, para que con base en esto CIFIN proceda a calcular la fecha de permanencia tal y como lo consagra el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1266 de 2008. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del doce (12) de enero del 2016, examinó el derecho fundamental al habeas data, citando la Sentencia C1011 de 2008 de la Corte Constitucional.
Indicó que contraria a la respuesta dada por el ICETEX, si figura una noticia en base de datos con respecto al incumplimiento en el pago de al menos uno de los créditos. Sin embargo, advirtió que el accionante se refiere a que para el mes de septiembre del 2015 se encontraba al día, pero el ICETEX relaciona una mora desde el 29 de diciembre del mismo año, es decir, es posterior y aclaró que es evidente que el señor Alexander sí figura como deudor moroso. El Juez de instancia no reportó las competencias adecuadas para dirimir un asunto netamente pecuniario y que no afecta de manera puntual e irremediablemente prerrogativa superior del accionante. Mencionó la Ley 1266 de 2008, en su artículo 6, y con
fundamento en esta explicó que el señor Alexander cuenta con un mecanismo idóneo para elevar la inconformidad que hoy vía tutela 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presenta, cuestión que torna improcedente el mecanismo constitucional. Por último aclaró que es evidente que el señor Alexander se encuentra actualmente en mora, y en consecuencia negó por ausencia de vulneración de derechos, la acción de tutela presentada por el señor Alexander Londoño Arenas.
V. LA IMPUGNACIÓN El seæor ALEXANDER LONDO(cid:209)O ARENAS, accionante dentro del trÆmite procesal, reiter(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo.
De esta manera solicit(cid:243) que se revocara el fallo de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n del seæor Alexander Londoæo Arenas, corresponde a esta Sala determinar si es procedente ordenar al ICETEX que rectifique la informaci(cid:243)n del accionante en el CIFIN.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Pruebas Decretadas, (ii) El Derecho fundamental al Habeas Data, (iii) La Ley 1266 del 2008, y (iv) El Caso Concreto. Pruebas Decretadas.
3. Mediante auto del veintiocho (28) de enero del dos mil diecisØis (2016), esta Sala decret(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas, en el trÆmite del recurso de impugnaci(cid:243)n instaurado por el seæor
Alexander Londoæo Arenas.
4. En efecto, al no obrar dentro del expediente elementos de prueba suficientes que determinaran expresamente los crØditos que actualmente posee el accionante con la Entidad ICETEX y al no definirse expl(cid:237)citamente si el tØrmino que establece la Ley 1266 del
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Sala Penal 2008, se cumpli(cid:243) a cabalidad; este Despacho, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidi(cid:243): “OFICIAR al ICETEX, para que, en EL T(cid:201)RMINO DE UN D˝A, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, informe al despacho lo siguiente: - ¿Cuantos crØditos tiene actualmente el seæor Alexander Londoæo Arenas, con la entidad ICETEX? - ¿CuÆl es el monto y la forma de pago convenida para cada uno de ellos, es decir, el per(cid:237)odo en el cual debe cancelar las cuotas de los mismos? - ¿CuÆles de estos crØditos se encuentra en mora y desde que fecha espec(cid:237)ficamente? - Segœn contestaci(cid:243)n del CIFIN, el seæor Alexander Londoæo Arenas s(cid:237) se encuentra reportado en estas bases de datos por disposici(cid:243)n del ICETEX, con fundamento en ello, deberÆ el ICETEX informar: ¿A cuÆl de los crØditos obedece dicho reporte? Y ¿Si se ejecut(cid:243) el preaviso de acuerdo a lo que establece la Ley 1266 del 2008, en su art(cid:237)culo 12? - En lo que ataæe al aviso al cual se refiere el accionante del veintinueve (29) de agosto del dos mil quince (2015), es necesario esclarecer ¿A la mora de que crØdito se refer(cid:237)a y desde cuando acontec(cid:237)a esta situaci(cid:243)n? Y adicionalmente ¿si se hizo efectiva la
advertencia que la misma conten(cid:237)a?” El Derecho fundamental al Habeas Data.
5. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, en su art(cid:237)culo 15, reza lo siguiente: “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pœblicas y privadas.
En la recolecci(cid:243)n, tratamiento y circulaci(cid:243)n de datos se respetarÆn la libertad y demÆs garant(cid:237)as consagradas en la Constituci(cid:243)n. (…) 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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6. As(cid:237) mismo la Ley Estatutaria 1581 de 2012, dicta disposiciones generales para la protecci(cid:243)n de datos personales, y entre estas encontramos en el art(cid:237)culo 4, los Principios Rectores para el tratamiento de datos: “Art(cid:237)culo 4(cid:176). Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la presente ley, se aplicarÆn, de manera arm(cid:243)nica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se
refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demÆs disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg(cid:237)tima de acuerdo con la Constituci(cid:243)n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento s(cid:243)lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrÆn ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci(cid:243)n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La informaci(cid:243)n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh(cid:237)be el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci(cid:243)n acerca de la existencia de datos que le conciernan;(…)” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
7. Para el Caso que nos ocupa es pertinente resaltar el principio de veracidad, pues es Øste el que garantiza que la informaci(cid:243)n personal del actor debe ser cierta, lo que impide claramente que la administraci(cid:243)n dØ datos personales falsos, distorsionados, fragmentados o que, de manera amplia, no
correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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8. La Sentencia T 419 del 2013, seæal(cid:243) las implicaciones del principio de veracidad en el habeas data financiero: “(…) Este principio conlleva que las obligaciones que dan lugar al reporte sobre el riesgo de crØdito deben ser verificables y, en caso que dicho que ese reporte de cuenta del incumplimiento en el pago, debe estarse ante una mora comprobable y que cumpla con condiciones de actualidad. A su vez, como se infiere con facilidad, la inclusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n falsa o err(cid:243)nea afecta el principio de finalidad, en tanto no se muestra apta para determinar el riesgo crediticio, que es el objetivo constitucionalmente leg(cid:237)timo para el acopio de informaci(cid:243)n personal por parte de las centrales de riesgo.” La Ley 1266 del 2008.
9. La Ley 1266 del 2008, dicta las disposiciones generales del hÆbeas data y regula el manejo de la informaci(cid:243)n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa(cid:237)ses.
10. De igual manera esta Ley, consagra los deberes de las fuentes de la informaci(cid:243)n as(cid:237): “ART˝CULO 8o. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACI(cid:211)N. Las fuentes de
la informaci(cid:243)n deberÆn cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demÆs disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
1. Garantizar que la informaci(cid:243)n que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Reportar, de forma peri(cid:243)dica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demÆs medidas necesarias para que la informaci(cid:243)n suministrada a este se mantenga actualizada.
3. Rectificar la informaci(cid:243)n cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. (…)” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
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11. En lo que ataæe al tema objeto de controversia en el presente trÆmite tutelar, la ya mencionada Ley establece un plazo de 20 d(cid:237)as calendario despuØs de la debida notificaci(cid:243)n para efectuar el reporte: “ART˝CULO 12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberÆn actualizar mensualmente la informaci(cid:243)n suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el T(cid:237)tulo III de la presente ley.
El reporte de informaci(cid:243)n negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de informaci(cid:243)n a los operadores de bancos de datos de informaci(cid:243)n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa(cid:237)ses, s(cid:243)lo procederÆ previa comunicaci(cid:243)n al titular de la informaci(cid:243)n, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci(cid:243)n, as(cid:237) como controvertir aspectos tales como el monto de la obligaci(cid:243)n o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicaci(cid:243)n podrÆ incluirse en los extractos peri(cid:243)dicos que las fuentes de informaci(cid:243)n env(cid:237)en a sus clientes. En todo caso, las fuentes de informaci(cid:243)n podrÆn efectuar el reporte de la informaci(cid:243)n transcurridos veinte (20) d(cid:237)as calendario siguientes a la fecha de env(cid:237)o de la comunicaci(cid:243)n en la œltima direcci(cid:243)n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci(cid:243)n y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci(cid:243)n de informar al operador, que la informaci(cid:243)n se encuentra en discusi(cid:243)n por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n y Østa aœn no haya sido resuelta.( Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Caso concreto
12. Conforme con los antecedentes expuestos, la Sala
advierte que el accionante considera que el ICETEX, lo ha reportado indebidamente ante el CIFIN, puesto que a su juicio la Entidad accionada no tuvo en cuenta el tØrmino establecido por la Ley 1266, 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para realizar el respectivo reporte despuØs de la notificaci(cid:243)n efectuada.
13. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que lo reposado en el dossier, deja serios vac(cid:237)os para resolver de fondo el tema que nos ataæe en el presente trÆmite tutelar, y en raz(cid:243)n de esto, este Despacho procedi(cid:243) a oficiar al ICETEX, con el objetivo claro y especifico de que informara principalmente en cuÆl de los crØditos en los que aparec(cid:237)a como titular el accionante, se encontraba en mora, en quØ fecha se le hab(cid:237)a realizado la notificaci(cid:243)n y en quØ momento se hab(cid:237)a reportado al CIFIN.
Por lo anterior el ICETEX procedi(cid:243) a resolver los cuestionamientos realizados, y con base en esa contestaci(cid:243)n se deduce que: • El seæor Alexander Londoæo Arenas, se encuentra actualmente en mora del crØdito No. 333887, desde el 21 de marzo del 2010. • El 22 de septiembre de 2015, le fue enviada la
notificaci(cid:243)n de cobro por el crØdito ya antes relacionado. • El crØdito No. 333887, presenta actualmente reporte en el CIFIN. No obstante lo anterior, el ICETEX no manifest(cid:243) expresamente en quØ fecha hab(cid:237)a reportado al accionante, empero la respuesta 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgada por el CIFIN, durante el trÆmite de primera instancia para el asunto en comento seæal(cid:243) que el seæor Londoæo Arenas hab(cid:237)a sido reportado por el ICETEX, al corte del 30 de noviembre de 2015, es decir, aproximadamente mÆs de dos meses despuØs de la respectiva notificaci(cid:243)n.
14. Sin embargo esta Sala avizora, que existe un evidente yerro entre la informaci(cid:243)n establecida por el ICETEX, y la consignada en el CIFIN, puesto que este œltimo dentro de sus bases de datos, posee una informaci(cid:243)n errada con respecto al crØdito en el cual se encuentra efectivamente en mora el accionante.
Se colige de lo anterior que el derecho fundamental del Habeas data del actor, no fue vulnerado por la entidad accionada en lo que se refiere a la debida notificaci(cid:243)n y posterior reporte consagrado en el art(cid:237)culo 12 de la Ley 1266 del 2008, pues se
deduce de lo habido en el dossier que el reporte al CIFIN se realiz(cid:243) aproximadamente mÆs de dos meses despuØs de la notificaci(cid:243)n efectuada el d(cid:237)a 22 de septiembre de 2015, y lo cierto es que el seæor Alexander Londoæo Arenas, actualmente se encuentra en mora del crØdito referenciado con anterioridad por 33 cuotas. No obstante lo anterior si se refleja vulnerado parcialmente el derecho al habeas data, en cuanto a que la informaci(cid:243)n que el ICETEX suministr(cid:243) al CIFIN no es ver(cid:237)dica, por cuanto la misma no corresponde al crØdito en el cual se encuentra en mora el actor, por 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00162 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo tanto al ser la veracidad uno de los principios rectores del derecho en comento es evidente la trasgresi(cid:243)n en este sentido del mismo.
15. En este orden de ideas es preciso destacar los deberes de las fuentes de la informaci(cid:243)n entre las cuales se encuentra, la veracidad de la informaci(cid:243)n y la modificaci(cid:243)n de la misma cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores, en suma esta colegiatura acoge parcialmente las consideraciones esgrimidas por el A quo, y en consecuencia procederÆ a ordenar al ICETEX que
rectifique la informaci(cid:243)n del accionante en la base de datos del CIFIN, en virtud al principio rector de veracidad del derecho fundamental al Habeas Data.
16. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ parcialmente el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisi(cid:243)n estimada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en el sentido de (i) ORDENAR al ICETEX que rectifique la informaci(cid:243)n del accionante en la base de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal datos del CIFIN, en virtud al principio rector de veracidad del derecho fundamental al Habeas Data. En lo demÆs, se mantiene el fallo protestado. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 15